TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2023-00207-01 (18-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2023-00207-01 (18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2023-00207-01 Pág. 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante OMAR ELIECER MOLINA OROZCO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Radicado: 17-001-33-39-006-2023-00207-01
Acto Judicial Sentencia 186
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: El docente, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. La primera instancia concedió las pretensiones. El FOMAG interpuso recurso de apelación, argumentando que el demandante no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la Ley 812 de 2003, y que los periodos laborados por prestación de servicios no podían computarse como docente oficial. La Sala confirma la sentencia, pero modifica los tiempos.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Omar Eliecer Molina Orozco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión1
§03. La parte demandante solicita la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 1708-6 del 25 de abril de 2023 expedido por la Secretaría de Educación departamental de Caldas que n egó el derecho a la pensión al docente OMAR ELIECER MOLINA
OROZCO.
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§04. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fomag reconozca la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengados antes de adquirir el estatus jurídico de pensionado, con efectividad desde el 22 de septiembre de 2022 , con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, el reconocimiento de intereses moratorios y las costas procesales.
§05. Como hechos la parte demandante precisó:
§05.1. El docente Omar Eliecer Molina Orozco nació el 22 de septiembre de 1966,
reconocimiento de intereses moratorios y las costas procesales.
§05. Como hechos la parte demandante precisó:
§05.1. El docente Omar Eliecer Molina Orozco nació el 22 de septiembre de 1966, por lo que ha superado los 55 años de edad, requisito que lo habilita para acceder al régimen pensional especial aplicable al magisterio.
§05.2. Inició su trayectoria de servicio oficial bajo la modal idad de Órdenes de Prestación de Servicios (OPS) como docente en el Colegio El Carmen del municipio de La Dorada, departamento de Caldas, en varios periodos comprendidos desde el 17 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, y posteriormente durant e los años 2001 y 2002.
§05.3. Posteriormente, fue nombrado en provisionalidad por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, desempeñándose en dos periodos: el primero desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 17 de julio de 2005, y el segundo desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 20 de mayo de 2009.
§05.4. Además, fue vinculado en propiedad al servicio docente oficial a partir del 21 de septiembre de 2009 y sigue en funciones hasta la fecha de presentación de la demanda.
§05.5. La sumatoria total de los tiempos de servicio oficial, incluyendo los periodos laborados bajo la modalidad de OPS, provisionalidad y vinculación en propiedad, permite establecer que el docente acredita más de veinte (20) años de servicio a la docencia oficial.
§06. Cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, el docente solicitó
permite establecer que el docente acredita más de veinte (20) años de servicio a la docencia oficial.
§06. Cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, el docente solicitó formalmente el reconocimiento de su pensión el 22 de septiembre de 2022, fecha en la cual se configuró su estatus pensional.
§07. La entidad demandada negó el reconocimiento pensional mediante la Resolución 1708-6 del 25 de abril de 2023, argumentando la aplicación de un régimen pensional posterior que establece requisitos distintos en materia de edad y tiempo de servicio docente Omar Eliecer Molina Orozco nació el 22 de septiembre de 1966 , por lo que superó los 55 años de edad, lo que lo habilita para el régimen pensional especial.
§08. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.
§09. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de docente vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para el régimen de transición de la Ley 812 de 2003), sumado a más de 20 años de servicio oficial a la docencia y más de 55 años de edad, lo hacen titular de la pensión en las condiciones solicitadas. Respecto a la legitimación por pasiva, se basa en la jurisprudencia del
Consejo de Estado que establece que la función de pago de las prestaciones sociales deNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2023-00207-01 Pág. 3
los docentes (causadas a partir de la Ley 91 de 1989) le corresponde directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
1.2. Contestación del FOMAG 2
§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Como sustento de la defensa, manifestó que el acto administrativo acusado no se encuentra viciado de nulidad, pues fue expedido conforme al marco normativo aplicable al demandante, observando las disposiciones legales y los hechos acreditados en el expediente. Señaló que no se cumplen los requisitos exigid os en la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada, motivo por el cual las pretensiones no están llamadas a prosperar.
§11. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§11.1. Ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa : la reclamación administrativa consiste en la solicitud de la pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión alguna en la petición inicial ni en los recursos al reconocimiento de pensión por aportes.
§11.2. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: en el caso de los docentes vinculados al servicio estatal a partir del 27 de junio de 2003 que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cotización del 12% para salud se descuenta de la respectiva mesada pensional mensual, no de la mensualidad adicional a la pensión adicional a la
encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cotización del 12% para salud se descuenta de la respectiva mesada pensional mensual, no de la mensualidad adicional a la pensión adicional a la pensión de diciembre o del pago de treinta (30) días de la pensión que se cancela con la mesada del mes de junio, según el derecho a estos ingresos que tenga el pensionado.
§11.3. Prescripción: De conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , solicita la prescripción respecto a los derechos económicos que excedan el término de tres (3) años contados desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda.
§11.4. Genérica.
§11.5. Legalidad de los actos administrativos demandados: El acto administrativo que negó la pensión se encuentra ajustada a derecho y debe continuar en el ordenamiento jurídico.
§11.6. Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales: La entidad ha actuado con amparo en lo dispuesto en la ley y en los criterios jurisprudenciales emanados por la Honorable Corte Constitucional sobre el tema.
§12. El Juzgado de primera instancia en auto del 17 de noviembre de 2023 negó la excepción de inepta demanda.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
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§13. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo No. 1708-6 del 25 de abril de 2023, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional del demandante, es decir, el 22 de septiembre de 2021, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación del señor OMAR ELIECER MOLINA OROZCO, Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, bonificación mensual y horas extras devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2021.
TERCERO: Se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de
efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2021.
TERCERO: Se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión por aportes, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido desde el 22 de septiembre de 2021, hasta cuando se produzca el retiro definitivo del demandante, en caso de no haberse producido.
CUARTO: CONMINAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que promueva las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el recaudo de cuotas parte que correspondan al Departamento de Caldas, en proporción a los tiempos de servicio a cada ente territorial que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio del señor OMAR ELIECER MOLINA OROZCO, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a algún fondo de pensiones como contratista en caso de haberlos efectuado), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquel.
El actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor
en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y la bonificación pedagógica, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
§14. La Juez de primera instancia concluyó que el docente Omar Eliecer Molina Orozco cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, al acreditar haber alcanzado la edad de 55 años el 22 de septiembre deNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2023-00207-01 Pág. 5
2021 y haber prestado más de 20 años de servicio al Estado en el sector educativo oficial, sumando los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios (2000–2002), nombramientos en provisio nalidad (2004 –2009) y vinculación en propiedad (desde 2009), conforme a las pruebas obrantes en el expediente.
§15. Indicó que la entidad demandada aplicó indebidamente las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y de la Ley 100 de 1993, al desconocer el régimen e special docente.
§15. Indicó que la entidad demandada aplicó indebidamente las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y de la Ley 100 de 1993, al desconocer el régimen e special docente. Precisó que el actor se encontraba vinculado al servicio antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812, por lo que le resulta aplicable el inciso primero del artículo 81 de dicha norma, en concordancia con la Ley 9 1 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985 como régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
§16. Resaltó que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios debe n contabilizarse para efectos pensionales, dado que el demandante desarrolló funciones propias de la docencia oficial bajo subordinación, horario y supervisión institucional, configurándose una relación laboral real y continua con el Estado.
§17. En consecuencia, accedió a las pretensiones.
1.3. La apelación del FOMAG4
§18. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos: (i) El docente Omar Eliecer Molina Orozco no es beneficiario del régimen de transición docente, pues su vinculación en propiedad se produjo el 7 de mayo de 2010, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003; (ii) Los tiempos laborados entre 2000 y 2002 mediante contratos de prestación de servicios no pueden computarse como tiempo oficial, al no existir vínculo laboral; (iii) El régimen
laborados entre 2000 y 2002 mediante contratos de prestación de servicios no pueden computarse como tiempo oficial, al no existir vínculo laboral; (iii) El régimen pensional aplicable es el de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe sustento jurídico para aplicar la Ley 33 de 1985; y, (iv) En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y negar el reconocimiento de la pensión, solicitando además que no se impongan costas, dado que el FOMAG actuó de buena fe en el marco legal correspondiente.
1.4. Trámite procesal de segunda instancia5
§19. Mediante auto del 15 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales . El 27 de octubre de 2025 se decretó un auto de mejor proveer para determinar los tiempos docentes prestados por el demandante por autorizaciones.
§20. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes entre la concesión de la apelación y la ejecutoria del auto admisorio del recurso.
2. Consideraciones
4 ExpJ1_020_MemorialWeb_Recurso-RecApeOMARELIECER.pdf 5 ExpJ1_2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2023-00207-01 Pág. 6
2.1. Competencia
§21. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
2.1. Competencia
§21. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§19. ¿Tiene derecho el actor al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?
§20. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§22. El señor Omar Eliecer Molina Orozco nació el 22 de septiembre de 1966, cumpliendo la edad de 55 años el 22 de septiemb re de 2021, requisito previsto en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación.
§23. Acreditación de los tiempos servidos mediante autorizaciones: la parte demandante allegó las autorizaciones de servicios 524 del 17 de abril de 2000, 415 del 29 de enero de 2001, y 45 del 27 de enero de 2003.
§24. Según el certificado expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas del 6 de noviembre de 2025, el accionante prestó servicios docentes a través de autorizaciones así:
Periodo Honorarios Devengados Actos Administrativos Establecimiento Municipio Del 01 de marzo al 08 de abril de 2000 $756.237.00 Resolución No. 706 del 11 de abril de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada
Administrativos Establecimiento Municipio Del 01 de marzo al 08 de abril de 2000 $756.237.00 Resolución No. 706 del 11 de abril de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 24 al 30 de abril de 2000 $127.535.00 Resolución No. 1198 del 17 de mayo de 2000 Autorización No. 524 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de mayo de 2000 $546.579.00 Resolución No. 1483 del 9 de junio de 2000 Autorización No.524 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 25 de junio de 2000 $455.483.00 Resolución No. 1876 del 14 de julio de 2000 Autorización No. 524 Colegio El Carmen La Dorada Del 17 al 31 de julio de 2000 $255.070.00 Resolución No. 2114 del 09 de agosto de 2000 Autorización No. 524 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de agosto de 2000 $546.579.00 Resolución No. 2644 del 14 de Colegio El Carmen La DoradaNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2023-00207-01 Pág. 7
septiembre de 2000 Autorización No. 524 Del 01 al 30 de septiembre de 2000 $546.579.00 Resolución No. 2978 del 12 de octubre de 2000 Autorización No. 524
septiembre de 2000 Autorización No. 524 Del 01 al 30 de septiembre de 2000 $546.579.00 Resolución No. 2978 del 12 de octubre de 2000 Autorización No. 524 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de octubre de 2000 $546.579.00 Resolución No. 3396 del 20 de noviembre de 2000 Autorización No. 524 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 de noviembre al 24 de diciembre de 2000 $983.842.00 Resolución No. 3807 del 05 de diciembre de 2000 Autorización No. 524 Colegio El Carmen La Dorada Del 24 de abril al 24 de diciembre de 2000 Retroactivo de 2000 $369.967.00 Resolución No. 1886 del 31 de julio de 2001 Autorización No. Colegio El Carmen La Dorada Del 29 de enero al 28 de febrero de 2001 $636.831.00 Resolución No. 495 del 15 de marzo de 2001 Autorización No. 415 Colegio El Carmen La Dorada Del 16 al 30 de abril de 2001 $298.515.00 Retroactivo $369.967.00 Resolución No.1062 del 16 de mayo de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de mayo de 2001 $597.029.00 Resolución No. 1550 del 20 de
mayo de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de mayo de 2001 $597.029.00 Resolución No. 1550 del 20 de junio de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 17 de junio de 2001 $338.316.00 Resolución No.1842 del 18 de julio de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 16 al 31 de julio de 2001 $305.978.00 Resolución No.2046 del 17 de agosto de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de agosto de 2001 $611.955.00 Resolución No.2430 del 24 de septiembre de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de octubre 2001 $611.955.00 Resolución No.2909 del 16 de noviembre de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 de noviembre al 9 de diciembre de 2001 $795.542.00 Resolución No.3159 del 11 de diciembre de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 04 al 28 de febrero de 2002 $537.327.00 Resolución No.551 del 18 de marzo de Colegio El
diciembre de 2001 Autorización No.415 Colegio El Carmen La Dorada Del 04 al 28 de febrero de 2002 $537.327.00 Resolución No.551 del 18 de marzo de Colegio El Carmen La DoradaNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2023-00207-01 Pág. 8
2002 Autorización No.61 Del 01 al 24 de marzo de 2002 $515.834.00 Retroactivo 2001 $299.911.00 Resolución No.890 del 22 de abril de 2002 Autorización No.61 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 30 de abril de 2002 $746.670.00 Resolución No.1296 del 24 de mayo de 2002 Autorización No.61 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de mayo de 2002 $683.480.00 Resolución No.1518 del 18 de junio de 2002 Autorización No.61 Colegio El Carmen La Dorada Del 01 al 30 de junio de 2002 $683.480.00 Resolución No.1743 del 09 de julio de 2002 Autorización No.81 Colegio Nuestra Señora El Carmen La Dorada Del 22 de julio al 31 de agosto de 2002 $888.524.00 Resolución No.2814 del 18 de septiembre de 2002 Autorización No.61 Colegio Nuestra Señora El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de
Resolución No.2814 del 18 de septiembre de 2002 Autorización No.61 Colegio Nuestra Señora El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de octubre de 2002 $683.480.00 Resolución No.3439 del 13 de noviembre de 2002 Autorización No.61 Colegio Nuestra Señora El Carmen La Dorada Del 01 al 30 de noviembre de 2002 $683.480.00 Resolución No.3865 del 19 de diciembre de 2002 Autorización No.61 Colegio Nuestra Señora El Carmen La Dorada Del 01 al 8 de diciembre de 2002 $182.261.00 Resolución No.3939 del 24 de diciembre de 2002 Autorización No.61 Colegio Nuestra Señora El Carmen La Dorada Pago por excedente del grado 7 al 8 dejado de liquidar del 03 de septiembre al 8 de diciembre 2002 $220.512.00 Resolución No.3941 del 24 de diciembre de 2002 Autorización No.61 Colegio El Carmen La Dorada Del 27 de enero al 31 de marzo de 2003 $1.458.091.00 Resolución No.1252 del 30 de abril de 2003 Autorización No.45 Colegio Departamental El Carmen La Dorada Del 01 al 13 y del 21 al 30 de abril 2003 $524.001.00 Resolución No.1555 del 22 de mayo de 2003 Autorización No.45
Colegio Departamental El Carmen La Dorada Del 01 al 13 y del 21 al 30 de abril 2003 $524.001.00 Resolución No.1555 del 22 de mayo de 2003 Autorización No.45 Colegio Departamental El Carmen La Dorada Del 01 al 31 de mayo 2003 $683.480.00 Resolución No.1823 del 13 de junio de 2003 Autorización No.45 Colegio Departamental El Carmen La Dorada Del 01 al 22 de junio 2003 $501.219.00 Resolución No.2217 del 18 de julio de 2003 Autorización No.45 Colegio Departamental El Carmen La Dorada Del 14 al 31 de julio de 2003 $426.355.00 Resolución No.2534 del 14 de agosto de 2003 Autorización No.45 Colegio Departamental El Carmen La Dorada Se cancelaron excedentes dejados de liquidar en la Res. 1252 de 2003, entre $319.287.00 Resolución No.2538 del 14 de agosto de 2003 Colegio Departamental El Carmen La DoradaNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2023-00207-01 Pág. 9
el 27 de enero al 13 de abril y del 21 de abril al 22 de junio de 2003 Del 01 al 30 de agosto de 2003 $762.391.00 Resolución No.2998 del 17 de septiembre de 2003 Autorización No.45
abril al 22 de junio de 2003 Del 01 al 30 de agosto de 2003 $762.391.00 Resolución No.2998 del 17 de septiembre de 2003 Autorización No.45 Colegio Departamental El Carmen La Dorada Del 01 al 30 de noviembre de 2003 $752.391.00 Resolución No.3950 del 15 de diciembre de 2003 Sin información Sin información Del 01 al 30 de diciembre 2003 $1.128.586.00 Resolución No.4107 del 31 de diciembre de 2003 Sin información Sin información
§25. Conforme a la anterior tabla, aunque aparece reconocidos tiempos parciales de servicios en cada año, la Sala considera que obedecen a interrupciones de días vacantes como las vacaciones de medio año, Así, solo está acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente oficial en el municipio de La Dorada (Caldas) y ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en los periodos que se detallan a continuación:
ENTIDAD TIEMPO DE PRESTACIÓN
(DESDE - HASTA)
TIEMPO DE
SERVICIO Colegio El Carmen – La Dorada Caldas (Aut. 415) Del 1 de marzo al 8 de marzo de 2000 8 días Colegio El Carmen – La Dorada Caldas (Aut. 524) Del 24 de abril al 24 de diciembre de 2000 8 meses y 5 días Colegio El Carmen – La Dorada Caldas (Aut. 415) Del 29 de enero al 9 de
Caldas (Aut. 524) Del 24 de abril al 24 de diciembre de 2000 8 meses y 5 días Colegio El Carmen – La Dorada Caldas (Aut. 415) Del 29 de enero al 9 de diciembre de 2001 10 meses y 15 días Colegio El Carmen – La Dorada Caldas (Aut. 61) Del 4 de febrero al 8 de diciembre de 2002 10 meses y 8 días Colegio El Carmen – La Dorada Caldas (Aut. 45 – 3950 y 4107) Del 27 de enero al 30 de diciembre de 2003 11 meses y 8 días Secretaría de Educación de Caldas Del 2 de marzo de 2004 al 17 de julio de 2005 1 año, 4 meses y 15 días Secretaría de Educación de Caldas Del 16 de marzo de 2006 al 20 de mayo de 2009 3 años, 2 meses y 4 días Secretaría de Educación de Caldas Del 21 de septiembre de 2009 a la fecha (2023) 13 años, 4 meses y 5 días TOTAL, TIEMPO DE SERVICIO 21 años, 3 meses y 8 días
§26. Consta en el expediente que el señor Omar Eliecer Molina Orozco presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 14 de marzo de 2023, al haber alcanzado la edad mínima y el tiempo de servicio requeridos.
§27. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución 1708-6 del 25 de abril de 2023, en la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
al haber alcanzado la edad mínima y el tiempo de servicio requeridos.
§27. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución 1708-6 del 25 de abril de 2023, en la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sostuvo que el docente debía someterse al régimen general de la Ley 100 de 1993 y laNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2023-00207-01 Pág. 10
Ley 812 de 2003, que exige 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas, condiciones que no cumplía el solicitante.
§28. En el expediente se encuentra demostrado que la entidad demandada, al resolver la solicitud pensional mediante la Resolución 1708-6 del 25 de abril de 2023, aplicó indebidamente los criterios del régimen general de la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, al sostener que el actor debía acreditar 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas, requisitos que no corresponden al régimen especial docente previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, normas que regulan su situación pensional.
§29. Igualmente, está plenamente demostrado que durante el último año de servicios —comprendido entre el 22 de septiembre de 2020 y el 22 de septiembre de 2021—, el docente Omar Eliecer Molina Orozco efectuó aportes sobre los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, tales como asignación básica, primas legales y extralegales, bonificaciones, horas extras y recargos, los cuales fueron debi damente acreditados en el proceso y deben tenerse en cuenta para la liquidación y
establecidos en la Ley 62 de 1985, tales como asignación básica, primas legales y extralegales, bonificaciones, horas extras y recargos, los cuales fueron debi damente acreditados en el proceso y deben tenerse en cuenta para la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación.
2.4. La pensión docente y el régimen de transición
§30. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
§31. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978,
las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
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