TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2024-00212-02 (10-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2024-00212-02 (10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00212-02 Pág. 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante MAGNOLIA BEDOYA ARANGO
Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 17-001-33-39-006-2024-00212-02
Acto Judicial SENTENCIA 179
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La docente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. El juzgado en primera instancia accedió a las pretensiones. El FOMAG interpuso recurso de apelación argumentando que la demandante no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la Ley 812 de 2003, y que los periodos laborados por prestación de servicios no podían computarse como oficiales. La Sala confirma la decisión del juzgado , agregando la declaración de que no se encuentran probadas las excepciones.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Magnolia Bedoya Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1
§03. La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo Resolución 7267-6 del 18 de diciembre de 2023 expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que le reconozca y pague su pensión equival ente al 75% del promedio salarial del último
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año, con efectividad desde el 7 de junio de 2023 , además de la inclusión inmediata en nómina, el pago de las mesadas y retroactivos pensionales debidamente indexados, los ajustes de valor, los intereses moratori os y la condena en costas procesales a la entidad demandada.
§05. Como hechos, la parte demandante precisó que la docente Magnolia Bedoya
los ajustes de valor, los intereses moratori os y la condena en costas procesales a la entidad demandada.
§05. Como hechos, la parte demandante precisó que la docente Magnolia Bedoya Arango, nacida el 6 de junio de 1968, supera los cincuenta y cinco (55) años de edad, cumpliendo así con el requisito mínimo de edad exigido por el régimen pensional especial docente, conforme a la Ley 33 de 1985. En cuanto al tiempo de servicio, su trayectoria en el servicio educativo oficial inició con una autorización el 4 de agosto de 1999. Posteriormente, tuvo vinculaciones continuas entre abril de 2000 y diciembre de 2008, y fue nombrada en propiedad a partir del 4 de marzo de 2004, desempeñándose ininterrumpidamente desde entonces. Así acredita más de veinte (20) años de servicio público docente, satisfaciendo el requisito temporal del régimen especial.
§06. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.
§07. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de docente vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para el régimen de transición de la Ley 812 de 2003), sumado a más de 20 años de servicio oficial a la docencia y más de 55 años de edad, lo hacen titular de la pensión en las condiciones solicitadas. Respecto a la legitimación por pasiva, se basa en la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la función de pago de las prestaciones sociales
docencia y más de 55 años de edad, lo hacen titular de la pensión en las condiciones solicitadas. Respecto a la legitimación por pasiva, se basa en la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la función de pago de las prestaciones sociales de los docentes (causadas a partir de la Ley 91 de 1989) le corresponde directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
1.2. Contestación del FOMAG 2
§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
§09. Como sustento de la defensa, manifestó que la Resolución 7267-6 del 18 de diciembre de 2023 no se encuentra viciada de nulidad, toda vez que fue expedida en cumplimiento del marco normativo vigente que regula el régimen prestacional del magisterio.
§10. Señaló que la docente Magnolia Bedoya Arango no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos pretendidos, puesto que su vinculación al servicio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quedando sometida al ré gimen general de prima media con prestación definida.
§11. Adujo que los tiempos laborados bajo la figura de órdenes de prestación de servicios (OPS) no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, al no configurar vínculo laboral ni continuidad en e l servicio oficial, lo que implica una solución de continuidad incompatible con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable.
§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
configurar vínculo laboral ni continuidad en e l servicio oficial, lo que implica una solución de continuidad incompatible con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable.
§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
2 ExpJ1_ 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00212-02 Pág. 3
§12.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad no es la llamada, en tanto es la Secretaría de Educación, como ente nominador por ser quien realizó el estudio factico y jurídico a fin de determinar si le asistió el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y bajo que monto debía cancelársele la mesada pensional, aunado a que es dicha entidad quien cuenta con el expediente administrativo de la docente.
§12.2. Falta de integración de litisconsorcio necesario de la secretaria de educación de Caldas: El presente medio exceptivo se formula con ocasión a que el reconocimiento de un contrato realidad y una pensión de jubilación tienen como origen el cumplimiento de unos requisitos y tienen consecuencias jurídicas distintas que ameritan la observancia previa de unos requisitos de procedibilidad que no fueron agotados en relación con la pretensión de reconocimiento del contrato realidad al no demandarse a la Secretaría de Educación de Caldas, ya que es con esta entidad con quien debió discutirse la relación jurídico sustancial entre la parte demandante y la administración.
§12.3. Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa . Ante las entidades demanda das no existe
la parte demandante y la administración.
§12.3. Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa . Ante las entidades demanda das no existe reclamación para el reconocimiento de la relación laboral y/o contrato realidad, razón por la que no le dio la oportunidad a la administración para estudiar en sede administrativa su solicitud y en virtud de ello, no es dable acceder al presente medio de control por no haberse configurado siquiera el acto administrativo ficto.
§12.4. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.
§12.5. Inaplicabilidad de los intereses de mora : El reconocimiento y pago de los intereses moratorios alegatos son improcedentes toda vez que la discusión del derecho será objeto de estudio dentro del presente proceso; razón por la cual en la actualidad no se encuentran supuestos facticos y jurídicos que logren acreditar tal derecho; y mucho menos la procedencia de intereses moratorios.
§12.6. Prescripción de mesadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 se solicita la prescripción de los créditos laborales generados con más de tres años de anterioridad a la presentación de la demanda.
§12.7. Condena en costas : Si hubiese lugar a una sentencia condenatoria, se solicita respetuosamente al Despacho que no se condene en costas.
de la demanda.
§12.7. Condena en costas : Si hubiese lugar a una sentencia condenatoria, se solicita respetuosamente al Despacho que no se condene en costas.
1.3. Decisión de las excepciones previas y mixtas
§13. Mediante auto del 20 de enero de 2025, en sentencia anticipada, se resolvieron las excepciones previas, “… Falta de integración de litisconsorcio necesarioSecretaria de educación de Caldas e “…Ineptitud De La Demanda Por No Agotamiento De La Reclamación Administrativa”, declarándolas no probadas.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00212-02 Pág. 4
§14. Respecto a la Excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” se ordenó resolver en sentencia.
1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§15. El juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo Nro. 7267 -6 del 18 de diciembre de 2023, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional de la demandante, es decir, el 7 de junio de 2023, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la señora
restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la señora MAGNOLIA BEDOYA ARANGO. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual y horas extras devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionada, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 Con efectos fiscales desde el 01 de marzo de 2020.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor de la señora MAGNOLIA BEDOYA ARANGO (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido como empleadores de aquella, esto por los períodos durante los cuales laboró como docente contratista –1999 a 2003y de ser el caso como docente provisional o en propiedad, en el porcentaje que le corresponda por ley al empleador, tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional de la demandante dentro de los periodos efectivamente laborados por prestación de servicios mes a mes si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar. el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de
y los que se debieron efectuar. el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.
CUARTO: SE ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión de Jubilación, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido entre el 7 de junio de 2023, hasta cuando se produzca el retiro definitivo de la demandante, en caso de no haberse producido.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.
3 ExpJ1_ 021Sentencia1ai_SENTENCIA_017Sentencia.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00212-02 Pág. 5
SEXTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente
del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
OCTAVO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva...”
§16. El Juzgado en primera instancia concluyó que la docente Magnolia Bedoya Arango cumplió con los requisitos legales y materiales exigidos por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión. Del análisis probatorio obrante en el expediente se acreditó que la actora nació el 6 de junio de 1968, superando la edad mínima de 55 años, y que prestó más de 20 años de servicio efectivo al Estado en el sector educativ o oficial, tiempo que comprende tanto los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) entre los años 1999 y 2001, como su vinculación oficial y continua en propiedad desde el año 2004 en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
§17. Indicó además que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, los tiempos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) deben ser reconocidos como tiempo de servicio oficial, dado que las pruebas aportadas demostraron que durante esos periodos la docente desempeñó funciones propias de la docencia pública, bajo subordinación jerárquica, sujeción a horarios, cumplimiento
reconocidos como tiempo de servicio oficial, dado que las pruebas aportadas demostraron que durante esos periodos la docente desempeñó funciones propias de la docencia pública, bajo subordinación jerárquica, sujeción a horarios, cumplimiento de carga académica y control institucional.
§18. Sobre la prescripción: El juzgado c onsideró que no había lugar a declarar el declarar la prescripción del reconocimiento y pago de la pensión, si se toma en cuenta que entre la fecha de adquisición del derecho reclamado (7 de junio de 2023), la presentación de la reclamación el 5 de diciembre de 2023 y la presentación de la demanda el 1 de agosto de 2024 no transcurrieron más de tres años conforme a lo establecido en la norma transcrita. Por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción trie §19.
§20. No hubo pronunciamiento de las demás excepciones planteadas.
§21. Por lo que accedió a las pretensiones en la forma ya indicada.
1.3. La apelación del FOMAG4
§22. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos: (i) La docente Magnolia Bedoya Arango no es beneficiaria del régimen de transición ni del régimen especial del magisterio toda vez que su vinculación efectiva se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; (ii) Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) no pueden computarse como tiempo oficial ni acumulable para efectos pensionales, ya que no configuran vínculo laboral; y, (iii) El régimen pensional aplicable a la demandante no
(ii) Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) no pueden computarse como tiempo oficial ni acumulable para efectos pensionales, ya que no configuran vínculo laboral; y, (iii) El régimen pensional aplicable a la demandante no
4 ExpJ1_ 022_MemorialWeb_Recurso-RecApe_SANCIONMORA.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00212-02 Pág. 6
es el de la Ley 33 de 1985, sino el régimen general de prima media con prestación definida.
1.4. Trámite procesal de segunda instancia5
§23. Mediante auto del 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cal das admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, al verificarse que dicho recurso fue presentado de manera oportuna el 18 de marzo de 2025, dentro del término legal. Se ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público por estado electrónico, y se dispuso que, vencido el término de ejecutoria del auto sin solicitud de pruebas o alegatos adicionales, el expedient e sería remitido al despacho sustanciador para dictar sentencia de segunda instancia.
§24. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§19. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé
2.1. Competencia
§25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§19. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?
§20. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§26. La señora Magnolia Bedoya Arango nació el 6 de junio de 1968, cumpliendo la edad mínima de 55 años el 6 de junio de 2023, requisito exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos.
§27. Está demostrado que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Caldas en calidad de docente oficial, desempeñando funciones bajo distintas modalidades contractuales y administrativas, cuyos periodos y tiempos de servicio fueron acreditados e n el expediente mediante certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental, y se resumen en el siguiente cuadro:
5 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00212-02 Pág. 7
ENTIDAD / INSTITUCIÓN
EDUCATIVA
TIEMPO DE PRESTACIÓN
(DESDE - HASTA)
TIEMPO DE
SERVICIO
ENTIDAD / INSTITUCIÓN
EDUCATIVA
TIEMPO DE PRESTACIÓN
(DESDE - HASTA)
TIEMPO DE
SERVICIO
Centro Educativo Antonio José de Sucre – Autorización 629 Resolución 3605 Del 4 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 1999 27 días Centro Educativo Antonio José de Sucre – Autorización 629 Resolución 3946 Del 1° de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 1999 30 días Centro Educativo Antonio José de Sucre – Autorización 629 Resolución 4412 Del 1° de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999 30 días Centro Educativo Antonio José de Sucre – Autorización 629 Resolución 4609 Del 1° de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 1999 30 días Centro Educativo Antonio José de Sucre – Autorización 629 Resolución 4992 Del 1° de diciembre de 1999 al 12 de diciembre de 1999 12 días Nombramiento efectuado por el Departamento de Caldas Del 1° de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2001 1 año y 9 meses Nombramiento efectuado por el Departamento de Caldas Del 1° de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 1 año y 11 meses Nombramiento en propiedad – Secretaría de Educación del Departamento de Caldas (Acta de Posesión 00118) Del 4 de marzo de 2004 a la fecha de presentación de la demanda (1° de agosto de 2024) 20 años, 4 meses y 27 días
Departamento de Caldas (Acta de Posesión 00118) Del 4 de marzo de 2004 a la fecha de presentación de la demanda (1° de agosto de 2024) 20 años, 4 meses y 27 días TOTAL, TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO 24 años, 5 meses y 6 días
§28. Obra en el expediente constancia de que la señora Magnolia Bedoya Arango presentó el 5 de diciembre de 2023 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, que fue negada mediante la Resolución 7267-6 del 18 de diciembre de 2023.
2.4. Sobre la excepción de falta de legitimación por pasiva del FOMAG no resuelta en la sentencia
§29. Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística . Entre sus objetivos están, entre otras, el pago de las prestaciones sociales de los do centes nacionales y nacionalizados que se encuentren afiliados a la fecha de su promulgación. (arts. 4 y 5)
§30. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes serán reconocidas por el FOMAG, mediante la aprobación d el proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, previamente elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
§31. El Decreto 2831 de 2005 regló el proc eso de afiliación de los docentes al
secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
§31. El Decreto 2831 de 2005 regló el proc eso de afiliación de los docentes al FOMAG. Este decreto dispone que las solicitudes de prestaciones sociales seNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00212-02 Pág. 8
interponen y tramitan por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.
§32. En este sentido, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, debe ser asumido por la Nación - Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A las entidades territoriales les corresponde el trámite y preparación de los actos de recono cimiento de las prestaciones magisteriales.
§33. Por lo anteriormente expuesto, no prosperara la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FOMAG.
2.5. La pensión docente y el régimen de transición
§34. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
§35. Con posterioridad a la Ley 33 de 19 85 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos d e Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00212-02 Pág. 9
§36. Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que se adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial.
§37. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y
§37. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”
§38. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
§39. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
§40. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
§40. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
§41. El artículo 81 de la Ley 812 de 20036 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
§42. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81
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