TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2024-00277-01 (20-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2024-00277-01 (20-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00277-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Beatriz Stella - Suarez Bernal Demandado: La Nación - Ministerio de Educación NacionalGobernación de Caldas Radicación: 17-001-33-39-006-2024-00277-01

Acto judicial: Sentencia 168

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante pretende el ajuste salarial entre el grado y nivel de escalafón 3BM al superior 3DM, con base en el principio de igualdad. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar la violación al principio de igualdad. La parte demandante apela insistiendo en que hay una desigualdad. La Sala confirma la sentencia de prim era instancia porque no existe parámetro de comparación válido para el juicio de igualdad.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2025 proferida por la Señoría del Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2025 proferida por la Señoría del Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Beatriz Stella Suarez Bernal en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Caldas. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1.

1 003Demanda.pdf (Samai)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

2

§03. Se solicitan las siguientes pretensiones:

§03.1. Inaplicar por ilegales y o nulidad de los Decreto 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021, 319 de 2020, los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia, con relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM del escalafón docente.

§03.2. Anular el acto administrativo oficio 2024EE-091387 del 22 de marzo de 2024 a través de la cual Ministerio de Educación Nacional negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 3 nivel B con Maestría – en adelante 3BMal superior grado 3 nivel D con Maestría -en adelante 3DM.

§03.3. Nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día

3 nivel B con Maestría – en adelante 3BMal superior grado 3 nivel D con Maestría -en adelante 3DM.

§03.3. Nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 13 de junio de 2024 de la petición presentada del 13 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, por medio de la se negó el derecho a la diferencia e n el incremento salarial para el grado en el escalafón 3DM.

§03.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas: (i) reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales entre los grados de escalafón docente 3BM que ostenta la actora y el grado 3DM, causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y cesantías del mismo período; y, (iii) el reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas , intereses moratorios y costas del proceso.

§04. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la señora Beatriz Stella Suarez Bernal es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2005, y tiene el grado de escalafón 3BM

§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 – Decretos 1313/2005, 596/2006 y 634/2007 - hicieron incrementos porcentualmente igual es a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% que cubrió a los docentes que cobija

1313/2005, 596/2006 y 634/2007 - hicieron incrementos porcentualmente igual es a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% que cubrió a los docentes que cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002.

§06. Pero en los años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes grados de escalafón docente, para el grado 3BM fue del 13,92% y 15,45% y para el grado 3BM 15,45 y 7,67 por los Decretos 624/2008, 714/2008, 1407/2008, 702/2009 y 1238/2009 respectivamente.

§07. A partir del 2010 al 2024 los incrementos para todos los escalafones se hicieron con igualdad porcentual.

§08. Los incrementos desiguales de los años 2007 y 2008 fueron injustificados, y violan el principio constitucional de igualdad.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

3

§09. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, que fueron negadas con los actos demandados.

§10. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como también prohíben el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento

y 53 de la Constitución Política, que consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como también prohíben el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.

§11. Los cargos de violación fueron:

§12. Expedición del acto administrativo demandado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docent es en Colombia y el derecho al trabajo digno: por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política porque

“… descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.

(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la

634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.

(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.”

§13. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la ley 4 de 1992 , porque al no haber aplicado en los años 2007 y 2008 los mismos incrementos anuales para todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.

§14. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones, se efectuó una discriminación evidente que afecta su remuneración actual, lo que no resulta justificable, frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

4

§15. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.

§16. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del decreto 1278

4

§15. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.

§16. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del decreto 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de los años 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia que incrementan salarialmente la asignación de los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002, respecto al escalafón 3BM frente al 3DM: se solicita que de oficio se declare la excepción de inconstitucionalidad de la citada norma:

“Esta solicitud está fundamentada, en que actualmente, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales del decreto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus salarios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser prot egidos de manera inmediata. Las expresiones que se solicita inaplicación y que han logrado subsistir extrañamente en el tiempo, producto de la mal intencionada manifestación del gobierno de someter siempre a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente.”

§17. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del

§17. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían ser pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro.”

1.3. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2

§18. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.

§19. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas . El grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condici ones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el esca lafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se

sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el esca lafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.

2 013.Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

5

§20. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§20.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante,.

§20.2. Prescripción: Las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición

§20.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional : Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de dichos recursos.

§20.4. Genérica.

1.4. Contestación de la gobernación de Caldas3

§21. Se opuso a las pretensiones de la demanda , y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.

§22. Propuso las siguientes excepciones.

§22.1. Inepta demanda: No pude hablarse de un acto ficto o presunto como lo reclama la demandante, pues la entidad s í dio respuesta a la solicitud el 19 de

§22. Propuso las siguientes excepciones.

§22.1. Inepta demanda: No pude hablarse de un acto ficto o presunto como lo reclama la demandante, pues la entidad s í dio respuesta a la solicitud el 19 de marzo de 2024 y le fue manifestado que la Secretar ía de Educación del Departamento no es la entidad competente para resolver de fondo la petición.

§22.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó en que el Ministerio de Educación fue quien expidió los parámetros y procedimientos para los ascensos, y remuneración de los decretos nacionales de incremento de salarios.

§22.3. Prescripción: Se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

§22.4. Genérica:

1.5. La sentencia que negó las pretensiones4

§23. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de junio de 2025, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:

3 014 Exp Samai 4 027 Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

6

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “presunción de legalidad de los actos administrativos” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y

los actos administrativos” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora BEATRIZ STELLA SUAREZ BERNAL en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS....”

§24. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:

  • ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos demandados, con fundamento en las causales y/o vicios que se alegan en la demanda?

De ser positiva la respuesta.

  • ¿Le asiste derecho a la actora, como docente oficial perteneciente a la categoría

3BM, al reconocimiento y pago del incremento salarial reconocido a los docentes oficiales de la categoría 3DM, para los años 2008, 2009 y hasta la fecha?

En caso afirmativo • • ¿Hay lugar declarar la prescripción trienal en el presente asunto por haber operado este fenómeno?

§25. El juzgado analizó el régimen salarial de los docentes según la ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.

§26. Con razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que a través de resolución 762 del 17 de enero de 2018 expedida por la

la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.

§26. Con razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que a través de resolución 762 del 17 de enero de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, se ascendió a la parte demandante al grado 3C del escalafón docente.

§27. Consideró que la comparación en términos de igualdad debe realizarse entre situaciones equiparables, lo cual no se cumple en la presente controversia, dado que los docentes analizados pertenecen a escalafones diversos con regímenes de beneficios diferentes. Por ende, la evaluación de la igualdad no puede limitarse a un beneficio concreto descontex tualizado. Es importante tener en cuenta que la remuneración varía según los diferentes grados del escalafón (A, B, C y D), generando una disparidad que se ajusta al principio de "a trabajo igual, salario igual". Por ende, la diferenciación en el trato sal arial se encuentra debidamente fundamentada.

§28. En consecuencia, el juzgado declaró fundada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y denegó todas las pretensiones de la demanda. No se accedióSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

7

a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos, ni se encontró configurada la nulidad de los actos acusados.

1.6. La apelación de la demandante reitera el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 20165

encontró configurada la nulidad de los actos acusados.

1.6. La apelación de la demandante reitera el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 20165

§29. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones. En subsidio.

§30. Con argumento para la revocatoria de la decisión se indicó: (i) la sentencia no integralmente el debate, ni la falta de justificación técnica como jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009, en tanto que los demás años fueron homogéneos; (ii) Indica que la inequidad presentada en los años 2008 y 2008 replica la desigualdad salarial año tras año, que afecta los derechos laborales de los docentes ; y, (iii) Insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.

1.7. Actuación de segunda instancia6

§31. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para

los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas Jurídicos

§33. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años 2008 y 2009, como los incrementos posteriores del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplicaron po rcentajes diferentes para grados específicos 3BM frente al 3DM?

5 01.Exp.pdf.Fs.108 a 117 /117 6 07.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

8

§34. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciado, cuándo se aplican porcentajes superiores pa ra los años 2008 y 2009 entre las categorías 3DM Y 3BM?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§35. Mediante la Resolución 6008-8 del 04 de octubre de 2019 la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la demandante en el escalafón docente 3C.

§36. La diferencia entre los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las

Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la demandante en el escalafón docente 3C.

§36. La diferencia entre los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, verificando las diferencias que señala la demanda:

Decreto 634/2007 Decreto 624/2008 Decreto 714/2008 % incremento Decreto 702/2009 Decreto 1238/2009 % incremento 2007 2008 2008 2009 2009 1.676.706 1.772.111 1.910.065 1,13917705 2.056.567 2.205.102 1,15446438 2.025.531 2.140.784 2.934.879 1,44894302 3.159.985 3.159.985 1,07670027

§37. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:

Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%

D. 624/08,

714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67%

IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%

D. 624/08,

714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17%

2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17%

2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17% 3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17%Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

9

9

3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%

§38. La parte demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Educación Nacional por el oficio del 18 de marzo de 2024 de lo cual se informó a la parte actora.

§39. Acto administrativo acto administrativo oficio 2024 - EE-091387 del 22 de marzo de 2024 , expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeac ión y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandante.

2.1. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales

§40. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al

demandante.

2.1. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales

§40. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el artículo 189.14.

§41. De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los do centes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.

§42. En desarrollo de este esquema, los artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial.

§43. Tratándose del régim en salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previó que los docentes nacionalizados7 hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territo rial conforme a las normas vigentes. Mientras que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:

prestacional en cada entidad territo rial conforme a las normas vigentes. Mientras que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:

7 “Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. 8 “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2019-00222-02

10

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la pres ente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1 990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

§44. Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector

de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

§44. Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta norma fue derogada por la Ley 715 de 2001, que organizó competencias y recursos en educación y salud, estableciendo el marco para la incorporación de plantas de personal a los entes territoriales.

§45. El artículo 111 de la Ley 715 otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, reemplazando el anterior estatuto docente el Decreto 2277 de 1979.

§46. En virtud de estas facultades, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002Estatuto de Profesionalización Docente - para garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, por su formación, experiencia y competencias. El Estatuto establece un sistema nacional de clasificación docente que permite el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en la carrera, promoviendo la calidad educativa y el desarrollo profesional.

§47. En materia salarial y prestacional, el Decreto 1278 en mención facultó al gobierno para establecer la escala nacional de salarios de los docentes de acuerdo con el grado y nivel en el escalafón:

“Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que

“Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad c on el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...