TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2024-00283-02 (10-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2024-00283-02 (10-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante CESAR JAVIER BENAVIDES MORALES

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Radicado: 17-001-33-39-006-2024-00283-02

Acto Judicial Sentencia 180

Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: El docente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. El juzgado en primera instancia acc edió a las pretensiones. El FOMAG interpuso recurso de apelación, argumentando que el demandante no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la Ley 812 de 2003, y que los periodos laborados por prestación de servicios no podían computarse como oficiales. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, pero considerando que se debe tener en cuenta que el docente laboró horas cátedra, y aun así alcanzó el tiempo de servicios de 20 años para acceder a la pensión.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de

considerando que se debe tener en cuenta que el docente laboró horas cátedra, y aun así alcanzó el tiempo de servicios de 20 años para acceder a la pensión.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Cesar Javier Benavides Morales contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1

1 ExpJ1_ 003Demanda.pdf.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 2

§03. La parte demandante solicita la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado frente a la solicitud ante el Fomag presentada el 29 de agosto de 2023, mediante la c ual negó conceder la pensión que se rige por la Ley 33 de 1985 al docente CÉSAR JAVIER BENAVIDES MORALES.

§04. Como restablecimiento del derecho, el actor solicita que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, liqui dada en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial y de primas devengadas previas a la adquisición del estatus pensional, el pago del

demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, liqui dada en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial y de primas devengadas previas a la adquisición del estatus pensional, el pago del retroactivo, sumas indexadas, junto con los intereses moratorios y la imposición de las costas procesales.

§05. Como hechos, la parte demandante precisó:

§06. El docente César Javier Benavides Morales nació el 3 de diciembre de 1964, superando los 55 años de edad, requisito que lo habilita para acceder a la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

§07. El actor prestó sus servicios así: (i) A través de autorizaciones o resoluciones u órdenes de prestación de servicios – en adelante OPSal servicio de la docencia oficial entre el 1989 a 1991 ; (ii) Nombramiento como docente oficial en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, del 27 de abril de 2004 hasta la presentación de la demanda; (iii) Así acredito más de veinte años de servicio efectivo en la docencia oficial, cumpliendo el requisito de tiempo establecido por la Ley 33 de 1985.

§08. El docente solicitó formalmente el reconocimiento de su pensión el 29 de agosto de 2023 , pero la entidad no resolvió la solicitud dentro del término legal, configurándose un acto administrativo ficto o presunto negativo, por lo cual se entiende negado el derecho.

§09. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo

configurándose un acto administrativo ficto o presunto negativo, por lo cual se entiende negado el derecho.

§09. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.

§10. Como fundamento de derech o, el demandante sostiene que su condición de docente vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para el régimen de transición de la Ley 812 de 2003), sumado a más de 20 años de servicio oficial a la docencia y más de 55 años de edad, lo hacen t itular de la pensión en las condiciones solicitadas. Respecto a la legitimación por pasiva, se basa en la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la función de pago de las prestaciones sociales de los docentes (causadas a partir de la Ley 91 de 1989) le corresponde directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

1.2. Contestación del FOMAG 2

§11. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

2 ExpJ1_ 009ContestaFomag.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 3

§12. Como sustento de la defensa, manifestó que el acto administrativo acusado n o se encuentra viciado de nulidad, pues fue expedido conforme al marco jurídico aplicable al régimen prestacional docente y con fundamento en los hechos acreditados en el

§12. Como sustento de la defensa, manifestó que el acto administrativo acusado n o se encuentra viciado de nulidad, pues fue expedido conforme al marco jurídico aplicable al régimen prestacional docente y con fundamento en los hechos acreditados en el expediente. Señaló que el demandante no cumple los requisitos exigidos por la Ley 812 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, y que los tiempos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) no pueden ser computados como servicio oficial por configurarse solución de continuidad. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrarse configurada causal alguna de nulidad del acto demandado.

§13. §09. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§13.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : No puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta que no tiene derecho a la misma en razón a la fecha de vinculación y la perdida de continuidad de la relación laboral con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§13.2. Prescripción de mesadas: Se solicita declarar la prescripción con tres años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual desarrollo el tema de prescripción respecto del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales

§13.3. Compensación: De cualquier suma de dinero que resulte probada en el

de prescripción respecto del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales

§13.3. Compensación: De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.

§13.4. Buena Fe : La entidad actúa de buena fe , con base en el ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando el patrimonio público.

§13.5. La condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad: Conforme como lo ha señalado la sección segunda en casos, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apodero, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la ley 91 de 1989, reconociendo los factures (sic) salariales taxativamente consagrados.

§13.6. Genérica:

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§14. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“...PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 29 de agosto de 2023, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la a dquisición del status pensional del demandante, es decir, el 1º de mayo de 2023, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

la pensión de jubilación, al momento de la a dquisición del status pensional del demandante, es decir, el 1º de mayo de 2023, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

3 ExpJ1_ 018Sentencia.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 4

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación al señor CÉSAR JAVIER BENAVIDES MORALES,, Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación mensual devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019

Con efectos fiscales desde el 1º de mayo de 2023.

TERCERO: CONMINAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que promueva las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el recaudo de cuotas parte que correspondan ante el Departamento de Caldas, en proporción a los tiempos de servicio a cada ente territorial que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio

cuotas parte que correspondan ante el Departamento de Caldas, en proporción a los tiempos de servicio a cada ente territorial que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio del señor CESAR JAVIER BENAVIDES MORALES, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a algún fondo de pensiones como contratista en caso de haberlos efectuado), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquel. El actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la event ualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.

CUARTO: SE ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión de Jubilación, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2023, hasta cuando se produzca el retiro definitivo del demandante, en caso de no haberse producido.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el a rtículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

OCTAVO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva...”

§15. El juzgado de primera instancia concluyó que el docente César Javier Benavides Morales cumplió con los requisitos legales y materiales exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Del análisis probatorio se acreditó el cumplimiento del factor edad, al haber nacido el 3 de diciembre de 1964 y superar los cincuenta y cinco (55) años. Asimismo, se probó que el actor prestó más de veinte (20) años de servicio efectivo al Estado en el sector educativo oficial, sumando los tiemposNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 5

laborados bajo órdenes de prestación de servicios (1989-1991) y la vinculación oficial y continua posterior al año 2004 en la Secretaría de Educación de Caldas.

laborados bajo órdenes de prestación de servicios (1989-1991) y la vinculación oficial y continua posterior al año 2004 en la Secretaría de Educación de Caldas.

§16. Sostuvo el despacho que la entidad demandada aplicó indebidamente las normas de la Ley 812 de 2003 y de la Ley 100 de 1993, desconocie ndo que el actor pertenece al régimen especial docente exceptuado del sistema general de pensiones.

§17. Indicó además que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los tiempos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) deben reconocerse como tiempo de servicio oficial, puesto que las pruebas aportadas evidenciaron que el actor desempeñó funciones propias de la docencia pública, bajo subordinación jerárquica.

§18. Aclaró que la negativa de la administración se fundament ó en una interpretación restrictiva y errónea del régimen aplicable, lo que llevó a la configuración de un acto administrativo ficto o presunto. En consecuencia, accedió a las pretensiones.

1.3. La apelación del FOMAG4

§19. El Fomag s olicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos: (i) El docente César Javier Benavides Morales no es beneficiario del régimen de transición docente, pues su vinculación en propiedad se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra sujeto al régimen pensional de prima media; (ii) Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) no pueden computarse como tiempo

produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra sujeto al régimen pensional de prima media; (ii) Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) no pueden computarse como tiempo oficial; (iii) El régimen pensional aplicable no es el de la Ley 33 de 1985, sino el general de prima media al reconocer factores salariales no cotizados; (iv) En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones deben liquidarse únicamente sobre los factores cotizados; y, (v) En consecuencia, pidió revocar la dec isión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite procesal de segunda instancia5

§20. Mediante auto del 10 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, al verificarse que el recurso fue presentado de manera oportuna el 21 de marzo de 2025, dentro del término legal. Se ordenó la notificación al Ministerio Público y a las partes por estado electrónico, y se dispuso que, vencido el término de ejecutoria del auto sin solicitud de pruebas, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia.

§21. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes entre la interposición del recurso de apelación y la ejecutoria del auto que admitió el recurso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

4 ExpJ1_020ApelacionFomag.pdf

del recurso de apelación y la ejecutoria del auto que admitió el recurso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

4 ExpJ1_020ApelacionFomag.pdf 5 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 6

§22. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§19. ¿Tiene derecho el actor al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?

§20. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?

2.3. Hora cátedra: Forma de calcular los días trabajados en la docencia oficial por hora cátedra para efectos pensionales – jornada de 4 horas diarias o 20 semanales, y se incluyen los sábados, domingos, festivos y vacaciones escolares

§23. La jurisprudencia señala que en el caso de la hora cátedra, se toma como día laborado la intensidad de 4 horas diarias, 20 semanales u 80 mensuales, y se agregan los correspondientes sábados, domingos y las vacaciones escolares: la sentencia del Consejo de Estado del 20 de junio de 2019 6 precisa que “En lo que tiene

agregan los correspondientes sábados, domingos y las vacaciones escolares: la sentencia del Consejo de Estado del 20 de junio de 2019 6 precisa que “En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 s eñala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias . Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley (…) Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computars e como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)”

§24. En forma más extensa la sentencia señala:

“a) En cuanto a la vinculación por horas y horas cátedra

Las figuras de profesor externo, por hor as y por hora cátedra, surgen del desarrollo normativo de un mismo sistema, frente al cual, paulatinamente, el legislador le fue dando connotaciones diferentes, así:

  • El profesor de tiempo completo nombrado además por horas clase, puede ser considerado profesor externo.
  • La vinculación por horas clase tuvo regulación específica hasta 1982, año en que todavía se fijaron las asignaciones para esta modalidad. Luego se habla de “hora cátedra”, sistema que devino de aquél, sin perjuicio que
  • La vinculación por horas clase tuvo regulación específica hasta 1982, año en que todavía se fijaron las asignaciones para esta modalidad. Luego se habla de “hora cátedra”, sistema que devino de aquél, sin perjuicio que

6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGASBogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00005-01(4533-14)NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 7

ya en 1978 se dispusiera que “Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como las que sean nombradas en el futuro en cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer, además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan” pues, como se dejó establecido, la noción de hora clase y de hora cátedra hasta 1986, para el caso, se equiparan en sus efectos y alcances.

  • Para la época a que hace al usión la consulta (primeros años de la década de los 70) el profesor de tiempo completo podía ser designado por horas (profesor externo), lo que constituía una excepción a la prohibición de la doble asignación.
  • Las normas nacionales -decreto 524 de 1975reconocían el derecho del

horas (profesor externo), lo que constituía una excepción a la prohibición de la doble asignación.

  • Las normas nacionales -decreto 524 de 1975reconocían el derecho del profesor externo o por horas a disfrutar de vacaciones remuneradas y a devengar prima de navidad, similares a las del personal docente de tiempo completo.
  • Inicialmente para determinar el valor de la hora clase se tomaron en cuenta los títulos o equivalencias y la preparación del docente (decreto 1457 de 1977).
  • La vinculación de los docentes de tiempo completo como profesores por hora, no implicaba la existencia de cargos en la planta de personal, por cuanto en la práctica lo que existía era un rubro (partida presupuestal) contra la cual se giraba para cancelar el valor de las horas de clase efectivamente dictadas.
  • Del sistema hora cátedra empezó a hablarse en el decreto 715 de 1978.
  • Para 1986, la hora cátedra era la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo como profesor de tiempo completo.
  • Desde 1986 la vinculación por el sistema de hora cátedra sólo podía autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales y po r el año lectivo correspondiente.
  • A partir del decreto 82 de 1995 se dispuso que la vinculación por hora cátedra sólo procedía para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas, por el respectivo semestre académico. De esta manera desaparecieron las horas cátedra en la enseñanza básica primaria y secundaria.
  • A partir del decreto 47 de 1998 no se trata el tema de horas cátedra en

Idiomas, por el respectivo semestre académico. De esta manera desaparecieron las horas cátedra en la enseñanza básica primaria y secundaria.

  • A partir del decreto 47 de 1998 no se trata el tema de horas cátedra en los niveles mencionados.

A su tu rno, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 12, reconoció la pensión gracia computando el tiempo laborado bajo la modalidad de hora cátedra. Así discurrió la Sala:NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 8

[…] Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente:

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diaria s. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación:

  • Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquell a compuesta por cuatro (4) horas diarias.
  • Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.
  • Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquell a compuesta por cuatro (4) horas diarias.
  • Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente:

(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similare s en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorga rse en proporción al tiempo laborado. (…)

Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta el verificar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente:

aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente:

(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas deNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 9

trabajo las de cuat ro horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborad os y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.

En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adic ionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta

1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)”

2.4. Lo demostrado en el proceso: necesidad de un criterio para evaluar el tiempo de servicios por las pruebas aportadas

§25. El señor César Javier Benavides Morales nació el 3 de diciembre de 1964, cumpliendo la edad mínima de 55 años el 3 de diciembre de 2019, requisito exigido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos. El docente acreditó la edad y el tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional reconocido por la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985, régimen especial aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

§26. El demandante prestó servicios entre 1989 a 1991 como docente hora cátedra, pero existen constancias diversas, donde señala el periodo de tiempo laborado, más no en todos señala las horas laboradas, por lo que se debe tener en cuenta un criterio para determinar el tiempo docente prestado en dichos años.

§27. Necesidad de criterios para determinar los días a tener en cuenta para efectos pensionales: Es imprescindible determinar criterios para analizar las pruebas allegadas, que fueron aportadas con la demanda previa solicitud a la Secretaría de Educación territorial, pero algunos documentos no tien en constancia de horas trabajadas.

2.4.1. Los Rectores de colegios dan constancia del período trabajado por los

allegadas, que fueron aportadas con la demanda previa solicitud a la Secretaría de Educación territorial, pero algunos documentos no tien en constancia de horas trabajadas.

2.4.1. Los Rectores de colegios dan constancia del período trabajado por los docentes hora cátedra – Uso para calcular sábados, domingos, festivos y vacaciones escolares para tener en cuenta para pensión

§28. Las pruebas adosadas indican que el actor fue vinculado por el sistema de hora cátedra.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00283-02 Pág. 10

§29. Según el parágrafo del artículo 2 del Decreto 134 de 1985 el rector de la institución educativa certifica las horas cátedra laboradas: “ La vinculación de personal por el sistema hora -cátedra requerirá en todos los casos de autorización previa del funcionario en quien se adscriba esta función por parte del Ministro de Educación Nacional y para la cancelación de los servicios, de la constancia del Rector que certifique la prestación real del servicio.”

§30. Los certificados de los rectores de las instituciones educativas si bien no señalan las horas laboradas, el período sí sirve para identificar los sábados, domingos, festivos y las vacaciones escolares a tenerse en cuenta.

§31. Sobre las vacaciones escolares, el libro Estatuto Laboral del Educador 1997 Legis precisa:

“El calendario A inicia labores con los estudiantes, por lo general, el primer

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