TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2024-00375-02 (18-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2024-00375-02 (18-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante LUZ MARINA GUZMÁN PEREIRA

Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 17-001-33-39-006-2024-00375-02

Acto Judicial Sentencia 187

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La docente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. El juzgado en primera instancia accedió a las pretensiones. El FOMAG interpuso recurso de apelación, argumentando que la demandante no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la Ley 812 de 2003, y que los periodos laborados por prestación de servicios no podían computarse como oficiales. La Sala confirma la decisión del juzgado.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) , dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) , dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho instaurado por Luz Marina Guzmán Pereira contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1

§03. La parte demandante solicita la nulidad parcial del acto administrativo 7521-6 del 20 de diciembre de 2023, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada el 27 de octubre de 2023 por la docente Luz Marina Guzmán Pereira.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que se reconozca la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales percibidos el último año de servicios, la indexación de las sumas

1 ExpJ1_ 003Demanda.pdf.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 2

adeudadas, el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, y la condena en costas.

§05. Como hechos, la parte demandante precisó:

§05.1. La docente LUZ MARINA GUZMÁN PEREIRA nació el 2 de octubre de

ejecutoria de la sentencia hasta su pago, y la condena en costas.

§05. Como hechos, la parte demandante precisó:

§05.1. La docente LUZ MARINA GUZMÁN PEREIRA nació el 2 de octubre de 1968, por lo cual cumplió los 55 años de edad el 2 de octubre de 2023.

§05.2. La trayectoria en el servicio educativo oficial se inició a partir del 2 de febrero de 1989 hasta 1999 , con vinculaciones discontinuas en instituciones educativas, las cuales fueron realizadas bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios en la etapa anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y cuyo tiempo debe computarse para efectos pensionales.

§05.3. Una vez surtidos los trámites para el nombramiento, la demandante se vinculó a la docencia oficial desde el 4 de marzo de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.

§06. Con la suma de todos los periodos acreditados, la demandante acumuló un tiempo total de servicio público docente de 25 años y 19 días, superando el requisito de más de veinte (20) años d e servicio oficial exigido para acceder a la pensión de jubilación conforme al régimen especial del magisterio

§07. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.

§08. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de docente vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para el régimen de

2277 de 1979.

§08. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de docente vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para el régimen de transición de la Ley 812 de 2003), sumado a más de 20 años de servicio oficial a la docencia y más de 55 años de edad, la hacen titular de la pensión.

1.2. Contestación del FOMAG 2

§09. El Fondo se opuso a todas las pretensiones.

§10. Como sustento de la defensa, manifestó que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que fue expedido en cumplimiento del marco normativo vigente que regula el régimen prestacional del magisterio, aplicando las disposiciones de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Ley 812 de 2003.

§11. Adujo que los tiempos laborados bajo la figura de órdenes de prestación de servicios (OPS) no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, al no configurar vínculo laboral ni una relación legal y reglamentaria.

§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§12.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no deb ido: Sostiene que la demandante no cumple los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación.

2 ExpJ1_ 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem202400375LUZ.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 3

§12.2. Prescripción de mesadas : Solicitó declarar prescritos los derechos económicos que superen el término de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de presentación de la demanda.

§12.3. Compensación: Solicita que de cualquier suma de dinero que eventualmente se reconozca al demandante, se descuenten o compensen aquellas cantidades que ya hayan sido pagadas previamente por la entidad dentro del mismo concepto o por los mismos hechos objeto del proceso

§12.4. Buena fe: Sostiene que actuó de buena fe, aplicando la legislación vigente en materia pensional conforme al ordenamiento constitucional y legal, con el propósito de garantizar un trato equitativo a los asegurados y proteger el patrimonio público.

§12.5. La condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad.

§12.6. Genérica.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§13. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo No. 7521-6 del 28 de diciembre de 2023, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional de la demandante, es decir, el 2 de octubre de 2023, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE

octubre de 2023, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación de la señora LUZ MARINA GUZMÁN PEREIRA. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, bonificación mensual y horas extras devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 Con efectos fiscales desde el 2 de octubre de 2023.

TERCERO: SE ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a pe rcibir en forma concomitante la pensión por aportes, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido desde el 2 de octubre de 2023, hasta cuando se produzca el retiro definitivo de la demandante, en caso de no haberse producido.

CUARTO: CONMINAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que promueva las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el recaudo de cuotas parte que correspondan al Municipio de Supia, en proporción a los tiempos de

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que promueva las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el recaudo de cuotas parte que correspondan al Municipio de Supia, en proporción a los tiempos de servicio a cada ente territorial que se precisaron en la motivación; únicamente de las

3 ExpJ1_ 019Sentencia1ai_SENTENCIA_018Sentencia.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 4

diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora LUZ MARINA GUZMÁN PEREIRA, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a algún fondo de pensiones como contratista en caso de haberlos efectuado), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquel. La actor a deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones

la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y la bonificación pedagógica, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica para actuar al abogado MARTÍN

ORLANDO MÉNDEZ AMADOR, identificado con C.C. No. 1’022.367.970 y T.P. No. 277.445 del C.S. de la J, y a la abogada PAULINA MENDOZA BENAVIDES identificada con C.C. No. 1’094.954.269 y T.P. No. 413.869 del C.S. de la J, para actuar en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme con el poder y la sustitución de poder allegados con el escrito de alegatos de conclusión y Escritura Pública No. 0234 del 12 de marzo de 2024.

OCTAVO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presen te fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

NOVENO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva...”

§14. El Juzgado en primera instancia concluyó que la docente Luz Marina Guzmán Pereira cumplió con los requisitos legales y materiales exigidos por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Del análisis

Pereira cumplió con los requisitos legales y materiales exigidos por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Del análisis probatorio obrante en el expediente se acreditó que la actora nació el 2 de octubre de 1968, cumpliendo la edad mínima de 55 años el 2 de octubre de 2023, y que prestó más de 20 años de servicio efectivo al sector educativo oficial, sumando un total de 25 años y 19 días, incluidos los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios.

§15. Así, el Fomag aplicó indebidamente las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la demandante se encuentra amparada por el régimen especial docente de la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación (55 años de edad y 20 años de servicio).

§16. Indicó además que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artícu lo 53 de la Constitución Política, los tiempos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) deben ser reconocidos como tiempo de servicio oficial.

§17. Así, el juzgado accedió a las pretensiones.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 5

1.3. La apelación del FOMAG4

§18. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos: (i) La docente Luz Marina Guzmán Pereira no es beneficiaria del régimen

1.3. La apelación del FOMAG4

§18. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos: (i) La docente Luz Marina Guzmán Pereira no es beneficiaria del régimen especial del magisterio ni del régimen de transición, toda vez que su vinculación efectiva en propiedad al serv icio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; (ii) Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) no pueden computarse como tiempo oficial ni acumulable para efectos pensionales, ya que no c onfiguran un vínculo laboral ni una relación legal y reglamentaria; (iii) El régimen pensional aplicable a la demandante no es el de la Ley 33 de 1985, sino el régimen general de prima media con prestación definida ; (iv) En consecuencia, el FOMAG solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite procesal de segunda instancia5

§19. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§20. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§19. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la

2.1. Competencia

§20. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§19. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?

§20. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§21. La señora Luz Marina Guzmán Pereira nació el 2 de octubre de 1968, cumpliendo la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años el 2 de octubre de 2023, requisito de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos. La docen te demostró haber consolidado tanto la edad como el tiempo de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión ordinaria bajo el régimen especial docente consagrado en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985, el cual resulta aplicable a los educadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que modificó el sistema general de pensiones.

4 ExpJ1_ 020_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode.pdf

5 ExpTAC_ 3_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 6

§22. Está plenamente demostrado que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Caldas en calidad de docent e oficial, desempeñando funciones bajo distintas modalidades contractuales y administrativas, cuyos periodos y tiempos de servicio fueron acreditados en el expediente mediante el certificado de fecha 27 de julio de 1999 expedido por el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo de Supía, Caldas, y por el Acta de Posesión No. 424 del 4 de marzo de 2004, y se resumen en el siguiente cuadro:

Institución Educativa / Vinculación

Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio I.E. Escuela Rural Camacho, Supía, Caldas Docente 2/02/1989 al 30/11/1989 9 meses y 28 días I.E. Escuela Rural Alto Sevilla, Supía, Caldas Docente 1/02/1990 al 30/11/1990

9 meses y 29 días I.E. Docente Obispo, Supía, Caldas Docente 2/02/1991 al 30/11/1991

9 meses y 28 días

I.T. Francisco José de Caldas, Supía, Caldas Docente 15/08/1993 al 6/11/1993

2 meses y 22 días

Instituto Integrado Supía, Caldas Docente 7/02/1994 al 30/11/1994

Docente 15/08/1993 al 6/11/1993

2 meses y 22 días

Instituto Integrado Supía, Caldas Docente 7/02/1994 al 30/11/1994 9 meses y 23 días I.E. Docente Obispo, Supía, Caldas Docente 2/05/1995 al 24/07/1995

2 meses y 22 días

I.E. Docente Obispo, Supía, Caldas Docente 9/05/1996 al 14/06/1996

1 mes y 5 días

I.E. Docente Obispo, Supía, Caldas Docente 2/05/1997 al 30/11/1997

6 meses y 28 días

I.E. Docente Obispo, Supía, Caldas Docente 2/02/1998 al 30/11/1998 9 meses y 28 días I.E. Docente Obispo, Supía, Caldas Docente 1/02/1999 al 18/04/1999 2 meses y 17 días Nombramiento en Provisionalidad / Propiedad (Acta de Posesión 424) Docente 4/03/2004 al 2/10/2023 19 años, 6 meses y 29 días Total, del tiempo en Servicio 25 AÑOS y 19 DÍAS

§23. En suma, considerando los periodos laborados bajo vinculación provisional y

2/10/2023 19 años, 6 meses y 29 días Total, del tiempo en Servicio 25 AÑOS y 19 DÍAS

§23. En suma, considerando los periodos laborados bajo vinculación provisional y posterior nombramiento en propiedad, la docente acredita un tiempo total deNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 7

veinticinco (25) años y diecinueve (19) días de servicio público docente, lo que cumple sobradamente el requisito temporal establecido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 2277 de 1979, que exige un mínimo de veinte (20) años de servicio efectivo para acceder a la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial.

§24. Obra en e l expediente constancia de que la señora Luz Marina Guzmán Pereira presentó el 27 de octubre de 2023 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

§25. Dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo 7521 -6 del 20 de diciembre de 2023, al considerar que la peticionaria, dada su vinculación en propiedad posterior a 2003, debía someterse al régimen general de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, las cuales establecen una edad mínima de 57 años y un número de semanas cotizadas equivalentes a 1.300, requisitos que, a juicio de la entidad, la docente no cumplía

2.4. La pensión docente y el régimen de transición

una edad mínima de 57 años y un número de semanas cotizadas equivalentes a 1.300, requisitos que, a juicio de la entidad, la docente no cumplía

2.4. La pensión docente y el régimen de transición

§26. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

§27. Con posterioridad a la Ley 33 de 19 85 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:

empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de est ar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para losNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 8

pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

§28. Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que s e adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial.

§29. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:

“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”

§30. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:

“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

§30. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:

“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.

§31. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se ap lica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

§32. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:

“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.

§33. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 6 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.

§33. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 6 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.

§34. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposicione s legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”

§35. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 , sentó jurisprudencia, señalando que en las pensiones docentes regidas por las normas anteriores a la ley 812,

6 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2024-00375-02 Pág. 9

se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:

se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:

“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el

régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”-sft2.5. Caso Concreto

§36. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la señora Luz Marina Guzmán Pereira , nacida el 2 de octubre de 1968, cumplió la edad mínima de 55 años el 2 de octubre de 2023, y acumuló un total de 25 años y 19 días de servicio docente oficial.

§37. Prestó sus servicios inicialmente bajo órdenes de p restación de servicios (OPS) en diversas i nstituciones educativas del Municipio de Supía, Caldas , con periodos discontinuos desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 18 de abril de 1999. Posteriormente, una vez surtidos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial mediante desde el 4 de marzo de 2004, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, cargo que desempeña de manera continua hasta la fecha de presentación de la demanda, manteniendo una trayectoria docente ininterrumpida en el servicio educativo público.

§38. Se estableció que la actora Luz Marina Guzmán Pereira, nacida el 2 de octubre de 1968, cumple los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, al haber superado los 55

servicio educativo público.

§38. Se estableció que la actora

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