TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2025-00239-01 (15-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-006-2025-00239-01 (15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 146
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2025-00239-01
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionada: Universidad del Valle, rector de la Universidad del Valle, admisiones doctorado en Ciencias y Biología, director de la Facultad de Ciencias
Naturales y Exactas, Edgardo Londoño Cruz.
Vinculados: Universidad Santiago de Cali, Universidad
Autónoma de Occidente de Cali, Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, Ministerio de Educación Nacional, Escuela de Ingeniería de Antioquia, Juzgado Cuarto Administrativ o de Pereira y Universidad de Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Dec isión, según consta en Acta nº85 del quince (15) de agosto de 2025
Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante Oscar Fernando Quintero Mesa, contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó tutelar el derecho fundamental de petición y acceso a la educación del accionante y declaró improcedente las demás pretensiones de la demanda por incurrir en actuación temeraria.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad
declaró improcedente las demás pretensiones de la demanda por incurrir en actuación temeraria.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de julio de 2025 el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, radicó demanda de tutela contra el Representante Legal de la Universidad del Valle, contratación, Rector de la Universidad del Valle, Admisiones Doctorado enExp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
2 Ciencias Biología, director Edgardo Londoño Cruz y Facultad de Ciencias Naturales y Exactas, la cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
A su vez, el actor solicitó decretar como medida previa ordenar: “ AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, suspender de manera inmediata la continuación y realización del proceso de selección para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere nuestros derechos fundamentales. SEGUNDO: Ordenar AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, cumplir con la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio O-65 del día 16 de diciembre de 2022, por lo tanto proceder a la inclusión provisional en el apartado
SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, cumplir con la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio O-65 del día 16 de diciembre de 2022, por lo tanto proceder a la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.”.
A través de auto del 4 de julio de 2025, el Despacho inadmitió la demanda de tutela y ordenó subsanar la misma para que se aclararan los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito, puesto que presentaban inconsistencias y se dificultaba su comprensión.
Seguidamente con auto del 9 de julio de 2025 el Juez de primer grado admitió la solicitud de tutela , negó la medida provisional solicitada y vinculó al trámite a: (i) Universidad Libre, ( ii) Universidad Santiago de Cali, ( iii) Universidad Autónoma de Occidente de Cali, ( iv) Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, (v) Ministerio de Educación Nacional, (vi) Escuela de Ingeniería de Antioquia, y (vii) Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia – EIA, la universidad de Caldas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira – Risaralda, el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia – EIA, la universidad de Caldas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira – Risaralda, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, la Universidad del Valle, el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Autónoma de Occidente, se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital.
El 17 de julio 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que negó tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y al acceso a la educación ,Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
3 negó la medida provisional solicitada y declaró improcedente s las demás pretensiones dentro de la acción constitucional.
A través de correo electrónico que obra en el expediente digital (archivo 99), el accionante Oscar Fernando Quintero Mesa , impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 24 de julio del 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de julio de 202 5, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
Teniendo en cuenta la ausencia de claridad en la exposición realizada por la parte actora en el escrito de tutela, este Tribunal se referirá al fundamento
suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
Teniendo en cuenta la ausencia de claridad en la exposición realizada por la parte actora en el escrito de tutela, este Tribunal se referirá al fundamento fáctico de la demanda en los términos descritos en el fallo objeto de impugnación.
Al respecto se indicó en el fallo de primer grado:
Como se explicó en el proveído del 9 de julio último que admitió esta tutela, los hechos y las pretensiones narradas por el señor Oscar Fernando Mesa Quintero resultan confusos, pese a que se le brindó la posibilidad de subsanarlos con proveído inadmisorio del 4 de julio anterior.
Se recuerda que, si bien el actor allegó memorial de subsanación no esclareció los hechos y pretensiones de su escrito primigenio, sino que trajo a colación supuestos fácticos y pedimentos nuevos que no guardan coherencia con la discusión inicialmente formulada.
No obstante, para garantizarle el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se resolvió admitir su petición de tutela con los hechos que se enmarcan en las siguientes situaciones jurídicas: (i) contra la Universidad de Caldas por considerar que este ente autónomo no le ha remitido una documentación requerida, (ii) contra la Universidad del Valle debido a la negativa de admitirlo en un programa de doctorado en ciencias ambientales, y (iii) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ante la negativo de “incluir la profesión de DERECHO como una de las disciplinas académicas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía,Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
la profesión de DERECHO como una de las disciplinas académicas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía,Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
4 Constitución Política y democracia” dentro de la “Convocatoria Docente 2018” que promueve la Universidad del Valle.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a “A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, EFICACIA, IMPARCIALIDAD,
TRANSPARENCIA, CELERIDAD, MÉRITO Y OPORTUNIDAD PARA EL
ACCESO COMO SERVIDOR PÚBLICO”.
Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se ordene: “AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, cumplir con la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio O-65 del día 16 de diciembre de 2022, por lo tanto proceder a la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de doce nte de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia (…)Anular la inadmisión en nuestro proceso de verificación de requisitos mínimos de selección para el cargo de docente de ciencias sociales,
de doce nte de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia (…)Anular la inadmisión en nuestro proceso de verificación de requisitos mínimos de selección para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, se validen y admitan los certificados y documentos aportados para acreditar que se cumplió con los requisitos mínimos para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, toda vez q ue cumplen con las exigencias publicadas inicialmente dentro del proceso. Así mismo, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud se nos permita continuar en concurso con las diferentes etapas del proceso.
QUINTO: S e tomen las determinaciones que el(la) señor Juez(a) considere conducentes para la efectiva protección de los derechos vulnerados”.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia - EIA
Señaló tras el análisis de los documentos que obran en el expediente, así como del escrito de tutela — el cual calificó como ininteligible en varios apartes — que no es posible comprender con claridad las pretensiones del accionante.Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
5 Aclaró que por ello su informe se limita a lo señalado en el auto admisorio de la acción constitucional.
Inicialmente precisó no guardar relación alguna con el señor Oscar Fernando Quintero Mesa . N o obstante, informó que el accionante fue admitido a l programa de Doctorado en Ingeniería de esa institución, además, fue beneficiado con el programa de Becas Bicent enario promovido por el
Quintero Mesa . N o obstante, informó que el accionante fue admitido a l programa de Doctorado en Ingeniería de esa institución, además, fue beneficiado con el programa de Becas Bicent enario promovido por el Ministerio de Ciencias, Tecnología e innovación. Indicó que este beneficio lo perdió por circunstancias atribuibles al mismo accionante, lo que impidió el inicio de su proyecto académico.
Expuso que el accionante nunca obtuvo formalmente la calidad de estudiante, aunque fue admitido al programa. Por tal motivo en aras de apoyar al señor Quintero Mesa con su proyecto de estudio, le fue permitido dar inicio al programa como prematriculado para la cohorte del segundo semestre de 2021 aun cuando no se habían desembolsado los recursos por concepto de matrícula. Así mismo, se le autorizó cursar el programa en modalidad remota, pese a que la EIA ya había retornado a la presencialidad. Posteriormente, el accionante abandonó el programa por inasistencia en las asignaturas inscritas.
Afirmó la accionada que ha sido vinculada a numerosas acciones constitucionales de tutela por parte del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, a las cuales ha brindado respuesta pese a las manifestaciones injuriosas, irrespetuosas y temerarias de este contra la institución, su personal docente y administrativo. Al respecto afirmó: “hemos presentado respuesta a las actuaciones judiciales en veintitrés (23) procesos de tutela interpuestos por el accionante, todos ellos desestimados por improcedencia y en algunos casos por temeridad por haber considerado los jueces que interpuso repetidas veces la misma acción, como es de nuevo este caso.”
ellos desestimados por improcedencia y en algunos casos por temeridad por haber considerado los jueces que interpuso repetidas veces la misma acción, como es de nuevo este caso.”
Finalmente, sostuvo que la Universidad EIA no ha causado perjuicio alguno al accionante, ni ha vulnerado ningún derecho fundamental. Solicitó que se sancione al actor por hacer un uso abusivo de la acción de tutela, afirmando que el actor se caracteriza por “acomodar a su antojo los hechos, presentar cada vez como vulnerado un nuevo derecho y manifestar dar por probadas afirmaciones sin el mínimo de sustento probatorio. Que se le obligue a abstenerse de continuar difamando a la Universidad EIA.”
Universidad de Caldas
Señaló que el señor Osca r Fernando Quintero Mesa es egresado de dicha Institución del programa de Licenciatura en Biología y Química y que no reporta estudio de postgrado. Por otra parte, Indica que no ha recibidoExp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
6 ninguna solicitud o petición por parte del accionante.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso por cuanto no tiene ninguna injerencia en los hechos planteados que presuntamente quebrantan los derechos fundamentales del accionante.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda
Indicó que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en meses anteriores , impetró acción de tutela que se tramitó bajo el radicado n° 66001-33-33-0042025-00015-00; en la cual se evidenciaron falencias que debían ser objeto de subsanación por el accionante . Expuso que el actor no subsanó los yerros
2025-00015-00; en la cual se evidenciaron falencias que debían ser objeto de subsanación por el accionante . Expuso que el actor no subsanó los yerros advertidos, razón por la cual, no fue posible determinar los hechos o fundamentos de lo pretendido, motivo por el cual, el Despacho concluyó que la acción constitucional debía ser rechazada.
Explicó que p osteriormente el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, ordenó a ese juzgado surtir el trámite correspondiente a la acción de tutela rechaza da únicamente en lo relativo al derecho a la salud, en relación con la Nueva EPS.
En cumplimiento de lo ordenado y una vez surtido el tramite de notificaciones al accionante, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, se declaró la carencia a ctual del objeto materia d e controversia. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en Providencia del 31 de marzo de 2025.
Por lo expuesto, consideró el Despacho que su actuar frente al proceso fue acorde a derecho , por cuanto no se transgredieron derechos fundamentales del actor. Por otra parte, manifestó no tener relación con el amparo pretendido en el presente proceso, por lo que solicitó se le desvincule del mismo.
Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca
Se abstuvo de rendir informe frente a los hechos, sin embargo, allegó como prueba documental, una sentencia emitida en sede de tutela por esa instancia judicial en un proceso adelantado por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.
Universidad del Valle
Expuso que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela
prueba documental, una sentencia emitida en sede de tutela por esa instancia judicial en un proceso adelantado por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.
Universidad del Valle
Expuso que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela formulando los mismos hechos, las mismas pretensiones y frente a las mismasExp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
7 entidades de manera simultánea que le correspondió conocer al Juzgado 35 Penal Municipal con función de Conocimiento de Santiago de Cali, por lo que advierte que el actuar del accionante debe ser considerado como temeridad.
Además, señaló que pese a lo incomprensible del escrito de tutela, se logra avizorar que su inconformidad principalmen te radica en la solicitud de traslado presentada y el término que le fue concedido para subsanar su petición, lo cual , advierte, no realizó. Agregó que el accionante presenta un diploma en Doctorado, por lo que no es procedente hacer efectivo un traslado de un programa que ya culminó.
Solicitó se niegue la acción de tutela y se proceda a condenar en costas de conformidad con el articulo 25 del Decreto 2591 del 1991.
Ministerio de Educación
Aseguró que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ha hecho un uso desmedido y abusivo del mecanismo constitucional de tutela, p resentando escritos con hechos y pretensiones absolutamente difusos e incomprensibles.
Expuso que no tenía conocimiento de la vulneración que se endilga al Ministerio, ni resulta claro si ésta ya fue abordada anteriormente por otra
escritos con hechos y pretensiones absolutamente difusos e incomprensibles.
Expuso que no tenía conocimiento de la vulneración que se endilga al Ministerio, ni resulta claro si ésta ya fue abordada anteriormente por otra instancia judicial en sede de tutela, toda vez que el demandante ha interpuesto de forma excesiva este mecanismo constitucional, generando a su vez un trafico en las gestiones propias de los juzgados y las entidad es que han sido vinculadas.
En ese sentido, solicitó adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar que el accionante continúe ejecutando esta clase de acciones , con el consecuente desgaste del aparato judicial.
Explicó que frente a los criterios técnicos que dieron origen al retiro del titulo de derecho para poder ejercer el cargo como docente, la finalidad principal fue la protección del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. Para ello , solicitó concepto a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, que mediante radicado n° 2021-IE-011022 del 17 de marzo, expuso que “los títulos de profesionales en áreas diferentes a Ciencias de la Educac ión o no licenciados no deberían considerarse idóneos para desempeñar la docencia de aula en los niveles de educación básica o media en tanto su formación no puede considerarse adecuada ni suficiente para este propósito y no los habilita para orientar y ap oyar procesos académicos y socioafectivos presentes en la formación de niños, niñas y jóvenes.”Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
8 Explicó que en consecuencia y con el fin de garantizar de manera efectiva el
académicos y socioafectivos presentes en la formación de niños, niñas y jóvenes.”Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
8 Explicó que en consecuencia y con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la educación de la población mencionada , atendió en su totalidad las recomendaciones impartidas por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, retirando así, el título de Derecho para el ejercer la función docente en el área de Ciencias Sociales. Afirmó que la no inclusión del titulo de Derecho no obedece a olvido, error o una actuación arbitraria o caprichosa.
Finalmente solicita que se le desvincule del proceso y, de manera subsidiaria, se realice un estudio sobre el desgaste jurisdiccional que está generando el accionante.
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Afirmó que la solicitud formulada por la parte actora es un asunto ajeno a la CNSC, razón por la cual le solicita al juzgado abstenerse de fallar en su contra por carencia de legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite en cuestión.
Expuso que el actor incurrió en una conducta temeraria, por cuanto ya había radicado la misma acción constitucional de la que conoció el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Conocimiento de Santiago de Cali.
Informó que el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 tuvo inicio de su etapa de inscripciones el 13 de mayo de 2022, habiendo informado de su apertura a la ciudadanía, por medio de aviso informativo
tuvo inicio de su etapa de inscripciones el 13 de mayo de 2022, habiendo informado de su apertura a la ciudadanía, por medio de aviso informativo desde el 06 de mayo de 2022, para la fecha y actualmente, se encuentra vigente el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias . Afirmó que la selección de Docentes y Administrativos culminó debido a que ya fueron conformadas las listas de elegibles.
Aseguró que la entidad realizó la verificación en la plataforma SIMO y concluyó que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa no se inscribió en el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022. En consecuencia, expuso que no son ciertos los hechos a los que hace mención en el escrito de tutela.
En lo referente al medio de control de nulidad que fue conocido por el Consejo de Estado sobre el cual hace alusión el demandante, explica que el mismo fue iniciado por el ciu dadano Luis Carlos López Zabalza contra el Ministerio de Educación Nacional y en el cual nunca tuvo injerencia la CNSC, razón por la cual lo pretendido por el actor no está llamado a prosperar, esto debido a que no se le puede otorgar una competencia de la cual carece.Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
9 Concluyó que el actuar del señor Quintero Mesa únicamente esta generando un desgaste al aparato judicial, debido a que expone hechos que no son ciertos. Solicitó se declaren improcedentes las pretensiones del accionante y se le desvincule del proceso.
Universidad Autónoma de Occidente
Manifestó que el acápite de los hechos de la tutela interpuesta por el señor
ciertos. Solicitó se declaren improcedentes las pretensiones del accionante y se le desvincule del proceso.
Universidad Autónoma de Occidente
Manifestó que el acápite de los hechos de la tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa resulta ininteligible, toda vez que no se encuentran debidamente determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la institución pueda pronunciarse de manera puntual.
Relató que el accionante se vinculó a la institución mediante un contrato de trabajo a término fijo, en calidad de docente hora catedra, el cu al tuvo inicio el día 25 de enero de 2016 y finalizó el día 29 de mayo de la misma anualidad, por expiración del término fijo establecido.
Adujo que en el presente asunto existe cosa juzgada, dado a que en el año 2019 el actor interpuso una acción de tutela que fue tramitada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo radicado n° 76001-3333-015-2019-00187-00, en la que, como pretensión principal solicitó el reintegro al cargo desempeñado como docente, el pago de salario, prestaciones sociales y reconocimiento de l a indemnización de 180 días de salario, reclamaciones que han sido formuladas en esta acción constitucional.
Agregó que, durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 el accionante ha promovido diferentes acciones de tutela bajo los mismos hechos, contra las mismas partes, invocando las mismas pretensiones. Indicó que en lo corrido del año 2025 ha interpuesto tres acciones de tutela , siendo la más reciente la
promovido diferentes acciones de tutela bajo los mismos hechos, contra las mismas partes, invocando las mismas pretensiones. Indicó que en lo corrido del año 2025 ha interpuesto tres acciones de tutela , siendo la más reciente la presentada en el mes de julio, la cual le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y que, al igual que las anteriores obtuvo respuesta desfavorable.
Concluyó que la presente acción constitucional carece de procedencia, por cuanto los hechos y pretensiones planteados son sustancialmente iguales a los ya estudiados y decididos por otros despachos judiciales , razón por la cual, estima que en el caso opera el principio de cosa juzgada.
Finalmente solicita al despacho exhortar al demandante para que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela en contra de la Universidad Autónoma de Occidente, ya que se encuentra demostrado que la Institución no ha transgredido los derechos fundamentales del actor.Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
10
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente , a través de providencia del 17 de julio de 202 5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó la tutela al derecho de petición y al acceso a la educación del accionante, además declaró improcedente las demás pretensiones de la demanda por haber incurrido el actor en actuación temeraria.
Antes de abordar el caso concreto, advirtió la juez de manera previa que a lo largo del trámite de la acción de tutela el señor Oscar Fernando Quintero Mesa
temeraria.
Antes de abordar el caso concreto, advirtió la juez de manera previa que a lo largo del trámite de la acción de tutela el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ha remitido correos electrónicos a su despacho en los cuales : “(i) solicita vincular a personas jurídicas, (ii) agrega hechos y pretensiones que distan de los imprecisos e indeterminados que empleó tanto en su libelo inicial como en el escrito con que pretend ió subsanar la tutela, (iii) trata de forma peyorativa a la suscrita, y (iv) amenaza a los servidores públicos de esta dependencia judicial y a esta Juez con adoptar represalias en nuestra contra relacionadas con formulación de quejas disciplinarias, acciones penales y acciones de tutelas.”
Manifestó la honorable juez que resultaba innecesario detallar las expresiones amenazantes formuladas por el accionante en su contra.
En consecuencia exhortó al señor Oscar Fernando Quintero Mesa para que, una vez notificada la providencia de primera instancia y en caso de pretender a futuro hacer uso de las acciones constitucionales a las que tiene derecho, prime en sus actuaciones el respeto hacia las autoridades judiciales, tal y como se le ha dispensado en el presente trámite.
Señaló la juez que el accionante ha optado por remitir comunicados y solicitudes al correo electrónico oficial del juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , el cual – según precisó - no se encuentra habilitado para la recepción de mensajes. Sin embargo, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, el Despacho resolvió recibirlos e incorporarlos al expediente.
para la recepción de mensajes. Sin embargo, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, el Despacho resolvió recibirlos e incorporarlos al expediente.
Expresó que los hechos y pretensiones expuestos por la parte actora en su escrito demanda, así como en la subsanación realizada frente a las entidades accionadas resultan ininteligibles e incomprensibles.
Explicó que el actor aduce que la Universidad de Caldas no le suministró la información requerida para poder d ar inicio a sus estudios en un programa de doctorado de ingeniería que ofrece la institución , sin embargo, no allegó siquiera prueba sumaria que diera cuenta de la petición presentada y elExp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
11 silencio por parte de la accionada.
Indicó que la Universidad de Caldas en su escrito de contestación, afirmó no haber recibido solicitud alguna por parte del accionante . No obstante, el Despacho advirtió que obra en el expediente un correo electrónico allegado por el accionante el 14 d e julio de 2019, mediante el cual se adjunta una respuesta emitida por la Universidad de Caldas en la que se suministra la información y se detallan los requisitos para cursar el Doctorado en Ingeniería. Precisó que ese documento por sí solo no permite concluir que efectivamente la institución transgredió los derechos fundamentales del señor Quintero Mesa.
En consecuencia, consideró el juzgado que se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales de petición ni de acceso a la educación del señor Oscar Fernando Quintero Mesa.
Quintero Mesa.
En consecuencia, consideró el juzgado que se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales de petición ni de acceso a la educación del señor Oscar Fernando Quintero Mesa.
En cuanto a los demás pro blemas jurídicos objeto de análisis , expuso que respecto de la Universidad del Valle , el actor alegó la vulneración sus derechos fundamentales a “LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, EFICACIA, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD, MÉRITO Y OPORTUNIDAD PARA EL ACCESO COMO SERVIDOR PÚBLICO ” por no haber sido admitido en un doctorado de Ciencias Ambientales.
En lo que concierne al Ministerio de Educación Nacional, indicó que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al no “incluir la profesión de DERECHO como una de las disciplinas académicas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia” e“ inadmitirlo para hacer parte del concurso”.
Mencionó que la Comisión Nacional del Servicio Civil aseguró que el accionante incurrió en una conducta temeraria al activar simultáneamente el aparato judicial, al radicar la misma acción de tutela ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali.
El Juzgado de primer grado se refirió al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó que obra en el expediente el vínculo de acceso al proceso que contiene la Acción de Tutela que actualmente adelanta el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali por
y concluyó que obra en el expediente el vínculo de acceso al proceso que contiene la Acción de Tutela que actualmente adelanta el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali por hechos y pretensiones similares a los estudiados en este caso.
Adujo que también se acreditó que le señor Osc ar Fernando Quintero Me saExp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01
12 ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.