TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-007-2019-00061-03 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-007-2019-00061-03 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00061-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jesús Antonio Roncancio Sierra.
Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial-Rama Judicial.
Radicación: 17-001-33-39-007-2019-00061-03
Acto judicial: Sentencia 0153
Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La demandante pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 038 3 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en c uenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales . La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de agosto
La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 20 22 proferida por la Señoría del Juzgad o 402 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Jesús Antonio Roncancio Sierra , en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se pretende la nulidad de los actos administrativos la Resolución DESAJMAR181046 de 5 de julio de 2018 y el acto administrativo ficto presunto negativo derivado de la configuración del silencio administrativo por cuenta del silencio de la demandada frente a la solución del recurso de apelación en contra del primer acto administrativo atacado. Al igual que la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
1 EXPEDIENTE DIGITAL / 1ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 6 /SAMAI / Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00061-03
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§04. A título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013
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§04. A título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013, para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como empleada en la Rama Judicial, (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc)K; y, (ii) La indexación de los dineros pagos.
§5. En los hechos de la demanda se relató que, el actor laboró durante varios años al servicio de la entidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 8 , incluyendo el tiempo en el que se creó la bonificación judicial
§6. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 038 3 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
§07. El 01 de junio de 2018 , por intermedio de apoderad o elev ó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 038 3 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
§8. El 05 de julio de 2018, mediante oficio DESAJMZR18-1046, se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa.
la expedición del referido Decreto.
§8. El 05 de julio de 2018, mediante oficio DESAJMZR18-1046, se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa.
§9. El 15 de agosto de 2045 , a través de la Resolución DESAJMZR 18-1275, se concedió el recurso de apelación.
§10. Como normas violadas se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Nacional, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los el artículo 42 del Decretos 1042 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 137, 148 y 189 del CPACA y el Acuerdo 06 de 2012 suscrito por el Gobierno Nacional y los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
§11. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) La demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucionalcuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior ; (ii) La bonificación Judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supranacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política; (iii). Es amplio el precedente jurisprudencial que, del mismo tema, reconoce el factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada.
1.2. La Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones2
reconoce el factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada.
1.2. La Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones2
§12. La entidad se opuso a todas las pretensiones, solicitó la absolución y la declaración de todas las excepciones propuestas.
§13. Propuso las siguientes excepciones.
§13.1. De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante: dice que la bonificación judicial fue
2EXPEDIENTE DIGITAL/10ED_03CONTESTACIONDEMAND(.pdf)NroActua 7 /SAMAI /Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00061-03
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regulada sin carácter salarial por efectos prestacionales, sumado a que los decretos que la reglamentan no han sido decla rados nulos y por esta razón la entidad que representa no puede ir en contravía con las disposiciones que regulan el presupuesto en especial con la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 d e 1989 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015 que exige entre otras la existencia de certificados de disponibilidad previos que garanticen la apropiación de los gastos y la prohibición de contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.
§13.2. Integración del litis consorcio necesario: Conforme lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, le
sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.
§13.2. Integración del litis consorcio necesario: Conforme lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la Republica y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en este sentido emitió la Ley 4ª de 1 992 y otorgó la responsabilidad de regular el régimen salarial de los empleados públicos, al Gobierno Nacional el cual como gestor de los decretos que crearon la bonificación judicial reclamada y, administrador y ordenador del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que responda ante una posible condena que exija el movimiento de tal erogación dineraria.
§13.3. Ausencia de causa petendi: Por mandato expreso de los decretos 383 y 384 del 2013 la bonificación solo es factor salarial para efectos de los aportes a pensión y a salud, por tanto el actuar de la Administración se ciñe al cumplimiento de lo ordenado en la Ley, con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto no es posible producir efectos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
§13.4. Prescripción: conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación
§13.4. Prescripción: conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidam ente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”, en el presente caso, la reclamación administrativa se inició el 9 de junio de 2022 por ende prescribieron los periodos reclamados anteriores al 9 de junio de 2019.
§13.5. Innominada: cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§14. El Juez 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO. DECLARAR NO FUNDADAS las excepciones “DE LA VIOLACION DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE”, “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, e “INNOMINADA”, formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
3EXPEDIENTE DIGITAL - FCO-Primera Instancia. / 23ED_16SentenciaBonificac(.pdf) NroActua 7 /SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00061-03
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SEGUNDO. DECLARAR FUNDADO el medio exceptivo de
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SEGUNDO. DECLARAR FUNDADO el medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN”, propuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO. INAPLICAR por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el articulo 1° de los Decretos 384 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y Decreto 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial si constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.
CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESAJMAR18-1046 de 5 de julio de 2018, así como también del acto ficto o presunto, generado de la falta de respuesta, frente al recurso de apelación, interpuesto en contra de la aludida resolución, proferida por la NACION -RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con lo analizado en esta sentencia
QUINTO. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA , a la NACION-RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a efectuar una nueva liquidación, con TODOS
LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES DEVENGADOS por el
NACION-RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a efectuar una nueva liquidación, con TODOS LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES DEVENGADOS por el señor JESUS ANTONIO RONCANCIO SIERRA identificado con la CC n° 10.259.846 desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2015, por la prescripción trienal.
La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, TENIENDO COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO LA BONIFICACION JIDICIAL, atendiendo además a los cargos desempeñados.
Igualmente, la mencionada BONIFICACION JUDICIAL deberá considerarse salario par la liquidación de TODOS LOS EMOLUMENTOS que sean percibidos por el señor JESUS ANTONIO RONCANCIO SIERRA identificado con la CC n° 10.259.846, mientras se desempeñe como empleados de la RAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el articulo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme el articulo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuent a que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEXTO: SE CONDENE EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00061-03
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SEPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previ stos en el articulo 192 del C.P.A.C.A., y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
OCTAVO: EXPEDIR por Secretaria y a costa de los interesados, las copias autenticas que de esta providencia se requieran, conforme a los linea mientos establecidos en el articulo 114 del C.G.P.
NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia y de no ser apelada, LIQUIDESE los gastos del proceso DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHIVENSE las diligencias, previas anotaciones respectivas en el programa siglo XXI.
DECIMO: La presente sentencia queda notificada en estado de conformidad
LIQUIDESE los gastos del proceso DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHIVENSE las diligencias, previas anotaciones respectivas en el programa siglo XXI.
DECIMO: La presente sentencia queda notificada en estado de conformidad con el articulo 203 del C.P.A.C.A. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del articulo 247 del C.P.A.C.A.
§15. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…la bonificación judicial establecida en el Decreto 38 3 de 2013, si reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.”.
§16. De esta manera, se anul aron los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 38 3 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción fre nte a los periodos reclamados por el demandante anteriores al 1 de junio de 2015 y no probadas las demás excepciones.
§17. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por el demandante, desde el 1 de junio de 2015, por efectos del fenómeno prescriptivo. Se negaron las demás pretensiones.
§17. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por el demandante, desde el 1 de junio de 2015, por efectos del fenómeno prescriptivo. Se negaron las demás pretensiones.
1.4. La apelación de la demandada para se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4
§18. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”.
§19. Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por esta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma.
§20. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
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§21. Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno,
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§21. Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
§22. Por lo anterior, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial, de los Decretos 383 y 384 de2013 constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es d e la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.
1.5. Actuación de segunda instancia5
§23. Admitida la apelación y dada en traslado, el demandante , la demandada, la Agencia para la Defensa Juridica del Estado y el Ministerio público guardaron silencio.
2.1. Competencia
§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
Agencia para la Defensa Juridica del Estado y el Ministerio público guardaron silencio.
2.1. Competencia
§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.1. Cuestión previa.
§25. El Magistrado Fernando Albe rto Álvarez Beltrán, manifestó declaración de impedimento para conocer sobre el asunto sub - examine. Al efecto, explica el citado funcionario judicial, que su esposa, a delanta proceso judicial en el cuál pretenden obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora.
§26. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que,“…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplica rse por vía analógica…”.
§27. En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o
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como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o
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alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”
§28. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó q ue aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho d e tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva p ara deliberar y fallar”
interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva p ara deliberar y fallar”
§29. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala especial, el Magistrado Álvarez Beltrán, manifestó que su esposa, radicó demanda por las mismas pretensiones de la demanda de la referencia, pretendiendo el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de esta sentencia.
2.4. Problema Jurídico
- ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
- ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?
Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:
- La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los f actores salariales.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00061-03
servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los f actores salariales.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00061-03
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- Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.
2.5.- Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales
§22. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
§23. Mediante la sentencia C-133 de 1993 6, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos gene rales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.
§24. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración
implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»7.
§25. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»8.
§26. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, c on sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»9.
§27. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados
normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»9.
§27. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» 10.
6 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibidem. 8 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo. 9 Artículo 1. 10 Artículo 2.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00061-03
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§28. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
§29. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional d e los servidores públicos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder.
«[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los
otras Ramas del Poder.
«[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efec tos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Regi
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