TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-007-2022-00278-03 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-007-2022-00278-03 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO No. 17-001-33-39-007-2022-00278-03

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE NILSON GALVIS MEJÍA

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, el 25 de junio de 2025.

La presente sala se conformó, por la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño, el Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, junto con el ponente, en razón a que se les aceptó impedimento a los Doctores Fernando Álvarez Beltrán y al Dr. Jorge Humberto Calle López, magistrados originales de la Sala Primera de este Tribunal.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

al Dr. Jorge Humberto Calle López, magistrados originales de la Sala Primera de este Tribunal.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Inaplicar el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. DESAJMAR18-780 del 30 de abril de 2018, que niega la petición, de la Resolución n ro. DESAJMAR18-1090 del 16 de julio de 2018 que resolvi ó el recurso de reposición y de la Resolución nro. RH-5222 del 24 de septiembre de 2021 que desató la apelación.17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia 122 Segunda Instancia

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3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar en favor de la parte demandante la bonificación judicial, como factor salarial para liquidar todos los factores prestacionales devenga dos, como vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios, bonificaci ón por servicios prestados, auxilios y las que se causen a futuro; y cancelar debidamente indexada la reliquidación.

4. Que se ordene el pago de salarios moratorios.

5. Condenar en costas a la demandada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El accionante se vinculó a la Rama Judicial el 10 de julio de 2014.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El accionante se vinculó a la Rama Judicial el 10 de julio de 2014.

2. El 13 de abril de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales percibidas desde su ingreso contabilizando como factor salarial la bonificación judicial.

3. La entidad demandada negó la petición a través de la Resolución nro.

DESAJMAR18-780 del 30 de abril de 2018, de la Resolución n ro. DESAJMAR18-1090 del 16 de julio de 2018 que resolvi ó el recurso de reposición y de la Resolución nro. RH-5222 del 24 de septiembre de 2021 que desató la apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Señala como vulneradas las siguientes normas:

✓ Los Decretos 1042 y 1045 de 1978; ✓ el Decreto 3135 de 1968 y ✓ la Ley 4 de 1992.17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia

3 Como concepto de la violación , procedió a realizar un recuento legal y jurisprudencial sobre el tema, indicando que era claro que la bonificación judicial es un pago habitual y permanente como contraprestación directa de las funciones que desempeña los funcionarios públicos, por lo cua l no debe excluirse como factor prestacional general, por lo que , al aplicarse restrictivamente, es decir solo para efectos del pago de pensión y salud debe inaplicarse el Decreto 383 de 2013.

excluirse como factor prestacional general, por lo que , al aplicarse restrictivamente, es decir solo para efectos del pago de pensión y salud debe inaplicarse el Decreto 383 de 2013.

Finalmente indicó que, debe reconocerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales que se devengan.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: conforme a la constancia del juzgado se tuvo por no contestada por falta de acreditación de la calidad con que actuó el poderdante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de junio de 2025, el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones.

Indicó, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial que , en efecto, la bonificación de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial y debe ser tenido en cuenta para reliquidar, los emolumentos de carácter social que percibe la parte demandante. En este hilo argumentativo, se estima procedente la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad del aparte “únicamente” previsto en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y de aquellos expedidos cada año y que actualiz an los montos de esa prestación.

En virtud de lo anterior, fallo:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción, por lo dicho previamente.

SEGUNDO: INAPLICAR, de oficio, por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del

la excepción de prescripción, por lo dicho previamente.

SEGUNDO: INAPLICAR, de oficio, por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013, en el entendido de que la bonificación17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4 judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales y salariales que devenguen los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones n°. DESAJMAR18 -780 del 30 de abril de 2018, DESAJMAR18-1090 de julio 16 de 2018 y RH -5222 del 24 de septiembre de 2021, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde 18 de agosto de 2019, por prescripción trienal.

con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde 18 de agosto de 2019, por prescripción trienal.

Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales y salariales que perciba el demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5

OCTAVO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se sirva liquidar los gastos del proceso y archivar el expediente, previo las anotaciones en la plataforma SAMAI.

RECURSO DE APELACIÓN

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: afirma que, p or mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino únicamente para Seguridad Social en salud y pensiones, lo que significa que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y en ese sentido, a la parte actora no le asiste causa para reclamar por vía judicial las declaraciones planteadas en el libelo introductorio.

La actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y en estricto cumplimiento a las normas que rigen al interior del Régimen Salarial y prestacional de los servidores públicos, con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto, no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto, no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

En relación con la prescripción de los derechos prestacionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En el presente caso ha operado la pr escripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la petición.

Es por lo anterior que solicitó se aplique la prescripción trienal sobre las sumas de dinero que reclama la parte actora, pues se tratan de sumas de dinero que17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia

6 se causan sucesivamente, situación que por la inactividad de la parte demandante no deba afectar a la Rama Judicial, sino que por el contrario se sanciona haber dejado transcurrir dicho tiempo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Guardó silencio.

Parte demandada: guardó silencio.

Ministerio Público: Guardó silencio.

CUESTIÓN PREVIA

Parte demandante: Guardó silencio.

Parte demandada: guardó silencio.

Ministerio Público: Guardó silencio.

CUESTIÓN PREVIA

Es pertinente señalar, que el magistrado ponente se venía declarando impedido para conocer este tipo de procesos, por cuanto por demandas adelantadas por pariente en primer grado de consanguinidad sobre el tema le generaba conflicto de interés, pero dicha causal desapareció por lo que avoca el conocimiento de ellos en forma debida.

CONSIDERACIONES

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Antes de analizar el caso bajo estudio, debe esta Sala de Decisión pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del CPACA, en concordancia con el artículo 140 del CGP, y conforme la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.

La Magistrada indicó estar incursa en la causal señalada toda vez el interés que la afecta a en el proceso bajo estudio deviene de encontrarse en análogas condiciones laborales a las de la parte actora, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional de los17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia

7 servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, relacionadas con el reconocimiento de la bonificación judicial que encuentra su fundamento

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7 servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, relacionadas con el reconocimiento de la bonificación judicial que encuentra su fundamento en el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y sigu ientes en favor de los servidores judiciales (jueces y empleados), en el Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 247 de 2016, 1015 de 2017 y siguientes, en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación; en los Decretos 1016 de 2013, 186 de 2014 y posteriores, en favor de los Procuradores Judiciales I; sumado a ello tiene en curso dos procesos judiciales cuyas pretensiones son el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Respecto de los impedimentos debe esta Sala señalar que los mismos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha expresado que:

“…los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del

principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional… ”1.

El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, además de remitir al artículo 150 del CPC (entiéndase artículo 131 del Código General del Proceso) prevé las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados de esta

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, 3 de febrero de 2011.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Álvaro Arcila. Radicación: 25000 -23-25-000-2010-00749-01(235010).17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8 jurisdicción especializada. El numeral 1 del artículo 141 del CGP indica como motivos de recusación:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro

8 jurisdicción especializada. El numeral 1 del artículo 141 del CGP indica como motivos de recusación:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso … …”

La “bonificación judicial” que pretende la parte nulidiscente sea incluida como factor salarial y prestacional se encuentra prevista en el Decreto 383 de 20132, cuyo artículo 1º dispone también el reconocimiento de dicho rubro en favor de los Jueces del Circuito:

“ARTÍCULO 1º. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo mo difiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistem a General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

(…)

3. Para los cargos de los Juzgados de Circuito,

Especializado, Juzgados de Tribunal Penal

permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

(…)

3. Para los cargos de los Juzgados de Circuito,

Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar, relacionados a continuación la bonificación judicial, será:

2 Expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia

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DENOMINACIÓN DEL

CARGO

MONTO DE LA BONIFICACIÓN

JUDICIAL A PAGAR

MENSUALMENTE CADA AÑO

Año 2016 Año 2017 Año 2018 Juez Penal del Circuito Especializado 2.509.062 2.990.321 3.583.675 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 2.509.062 2.990.321 3.583.675 Juez de Dirección o inspección 2.509.062 2.990.321 3.583.675 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 2.509.062 2.990.321 3.583.675 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 2.491.678 2.969.604 3.558.846 Juez del Circuito 2.196.230 2.617.486 3.136.860 Juez de División o de Fuerza Naval, o de

Dirección o de Inspección 2.491.678 2.969.604 3.558.846 Juez del Circuito 2.196.230 2.617.486 3.136.860 Juez de División o de Fuerza Naval, o de

Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 2.196.230 2.617.486 3.136.860 Fiscal ante Juez de División o de fuerza naval o de Comando Aéreo o de Policía

Metropolitana 2.196.230 2.617.486 3.136.860 Auditor de Guerra de División o de fuerza naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 2.272.185 2.708.010 3.245.346 Juez de Brigada o de base Aérea o de Grupo

Aéreo o de Escuela de Formación o de

Departamento de Policía 2.358.938 2.811.402 3.369.253 Fiscal ante Juez de Brigada o de base aérea, o

de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o

Departamento de Policía 2.358.938 2.811.402 3.369.253 Juez de Instrucción Penal Militar 2.358.938 2.811.402 3.369.253 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base

Aérea, o de Grupo Aéreo, o 2.358.938 2.811.402 3.369.25317001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia

10 de Escuela de

formación o de

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10 de Escuela de

formación o de Departamento de Policía Asistente Social Grado 1 1.901.012 2.265.642 2.715.201 Secretario 1.688.165 2.011.969 2.411.194 Oficial Mayor o Sustanciador 1.416.093 1.687.712 2.022.596 Asistente Social Grado 2 1.168.486 1.392.611 1.668.940 Escribiente 1.008.526 1.201.969 1.440.469

(…)” /Negrillas de la Sala/.

En el sub-lite la Magistrada Hernández Castaño indicó tener un interés directo en las resultas del proceso en la medida que, en este momento se tiene dos litigios, donde depreca las mismas pretensiones a las ahora expuestas, aspecto que a juicio de esta Sala de Decisión legitiman el óbice manifestado por la funcionaria.

En consecuencia, se acepta la manifestación de impedimento de la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño.

Problema jurídico

Conforme a los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a resolver los siguientes planteamientos:

¿La bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por el servidor de la rama judicial?

Lo probado en el proceso

  • Conforme Constancia nro. 0632 del 24 de mayo de 2018, expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración

judicial?

Lo probado en el proceso

  • Conforme Constancia nro. 0632 del 24 de mayo de 2018, expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, el demandante se ha desempeñado como conductor en el Consejo Seccional de la Judicatura, desde el 10 de julio de 2014, y devenga la bonificación judicial mensualmente.17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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11 - Mediante petición radicada el 13 de abril de 2018, la parte demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; además, del reajuste de todos los emolumentos recibidos.

  • La accionada despachó desfavorablemente la petición, a través de la Resolución nro. DESAJMAR18-780 del 30 de abril de 2018; el que fue controvertido por los recursos de reposición y apelación interpuestos; y confirmado por medio de las Resoluciones DESAJMAR18-1090 de julio 16 de 2018 y RH-5222 del 24 de septiembre de 2021

Solución al problema jurídico planteado

¿La bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por el servidor de la rama judicial?

tesis: la sala defenderá la tesis de que se debe inaplicar la expresión contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013 que determinó que la bonificación judicial, constituiría factor salarial únicamente

judicial?

tesis: la sala defenderá la tesis de que se debe inaplicar la expresión contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013 que determinó que la bonificación judicial, constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, por entrar en cont radicción con normas superiores, esto es, la Constitución Nacional, la ley laboral, y lo convenios internacionales, tal y como pasa a exponerse; en consecuencia se deberá tener en cuenta para el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor.

Marco normativo

La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 estableció que el Congreso de República es la autoridad competente para hacer leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia

12 Con fundamento en lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)3 de la Constitución Política, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 de 19924, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los empleados de la rama judicial5.

19924, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los empleados de la rama judicial5.

En consideración a lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4 ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalador en el artículo 2 ibídem:

ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

[…]

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales

El artículo 11 de la ley en comento contempló que el Gobierno nacional dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º haría los aumentos respectivos con efectos a partir del 1º de ener o de 1992. En el parágrafo del artículo 14 estipuló que dentro del mismo término el Gobierno revisaría el sistema de

3 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para 12 fijación del régimen salaría, y prestacional de los empleadas públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y de la Constitución Política”. 5 ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia 122 Segunda Instancia

13 remuneración de funcionarios y empleados de la rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación ateniendo criterios de equidad.

Frente a la facultad otorgada al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha dicho:

Frente a la facultad otorgada al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha dicho:

"3.1. Uno de los cambios que introdujo la Constitución de 1991 a las competencias del Congreso de la República, se refiere a la facultad del órgano legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos.

En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para "...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo", al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de "... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...". Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cu al la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas.

La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y

las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias "el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública."

El Constituyente de 1991, entonces, c

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