TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2017-00152-02 (01-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2017-00152-02 (01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Zulma Naranjo de Fernández
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 17-001-33-39-008-2017-00152-02
Acto judicial: Sentencia 138
Manizales, primero(01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita se reliquide la pensión de jubilación con la correcta liquidación de los factores salariales nivelados por el proceso de homologación de cargos administrativos del sector público, en forma completa. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de conformidad con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. La sala revoca la sentencia y concede la homologación porque la jurisdicción ya se pronunció acerca de la forma de reliquidar la pensión de la actora, y no se reajustó la pensión conforme a los factores nivelados..
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por María Zulma Naranjo de Fernández en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, que no accedió a las preten siones de la demanda.
1. AntecedentesSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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1.1. La demanda1
§03. La señora María Zulma Naranjo pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 043758 del 23 de octubre de 2015, RDP 051615 del 03 de diciembre de 2015, y RDP 017300 del 29 de abril de 2016 expedidas por la UGPP, que le negaron la reliquidación de la pensión con los factores reajustados por el trámite de la homologación de cargos administrativos del sector educativo en la planta de cargos del municipio de Manizales.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados con ocasión de la homologación de cargos administrativos del sector educativo a la planta de cargos del municipio de Manizales y nivelación del salario en
Reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados con ocasión de la homologación de cargos administrativos del sector educativo a la planta de cargos del municipio de Manizales y nivelación del salario en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial; (ii) ) liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 ; (iii) pagar las sumas debidamente indexadas y los intereses moratorios causados ; y, (iv) las costas del proceso.
§05. La demandante prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo por más de 20 años.
§06. Mediante la Resolución IHC12538 del 06 de abril de 2006 expedida por Cajanal le fue concedida la pensión.
§07. Para dar cumplimiento a una sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la UGPP expidió la Resolución RDP022755 de 20 de mayo de 2013, donde reliquidó la pensión con los factores devengados el último año de servicios.
§08. Posteriormente, mediante Decreto 0338 del 12 de octubre de 2012 el municipio de Manizales modificó el Decreto 083 de 2002, por lo cual homologó los cargos administrativos del sector educativo incorporados a la planta de cargos municipal, e hizo la nivelación salarial.
§09. En consecuencia, mediante la R esolución 649 del 11 de abril de 2014 se reconocieron los retroactivos correspondientes a la demandante.
§10. El 29 de mayo de 2015 la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión con los salarios nivelados a la UGPP.
reconocieron los retroactivos correspondientes a la demandante.
§10. El 29 de mayo de 2015 la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión con los salarios nivelados a la UGPP.
§11. La solicitud fue negada por la UGPP, a través de las r esoluciones RPD 043758 del 23 de octubre de 2015, RPD 051615 del 03 de diciembre de 2015 y RPD 017300 del 29 de abril de 2016 , en sedes administrativa, de reposición y de apelación respectivamente.
§12. Como fundamentos de derecho invocó: la Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58 del Código Civil, artículo 10 de la Ley 57/87, la Ley 1437 de 2011, la Ley 4 de
1 Expediente Digital Archivo 01FoliosA.pdf Fls. 1 – 20.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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1966 artículo 4°, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985 artículo 3.3; la Ley 62 de 1985 artículo 1.3, y la Ley 71 de 1988.
§13. Afirmó que la pensión de jubilación debió ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio en el que se incluyen todos los factores salariales, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 por encontrarse la demandante cobijada por el régimen de transición.
del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio en el que se incluyen todos los factores salariales, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 por encontrarse la demandante cobijada por el régimen de transición.
§14. Trajo a colación las sentencias del 4 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado, en la que se expresa que para la liquidación de la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores debidamente devengados por la nivelación salarial.
1.2. La UGPP se opuso a las pretensiones2
§15. Aceptó los hechos referidos a los actos administrativos enunciados en la demanda, que corresponden a los preceptos legales y al cumplimiento de una sentencia.
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Cosa juzgada porque la sentencia a la cual ya se dio cumplimiento analizó la procedencia de la inclusión de todos los factores de la pensión; (ii) Indebida demanda por indebida escogencia del acto demandando pues lo que se busca es dar cumplimiento a la sentencia ya proferida en el caso de la actora y este medio de control no es el pertinente; (iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido pues se cumplieron los requerimiento legales; (iv) Irretroactividad improcedente frente a reconocimiento salariales anteriores a la pensión; (v) Buena fe; (vi) Prescripción; y, (vii) Genérica.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones3
§17. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
1.3. La sentencia que negó las pretensiones3
§17. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“…PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa…”
§18. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su pensión de vejez con base en el 75% de todos los factores salariales devengados y pagados con ocasión de la homologación y nivelación a la planta de cargos del Municipio de Manizales, en el último año de servicio anterior a la fecha de retiro?
2 Expediente Digital Archivo 01FoliosA.pdf Fls. 115 – 135, págs. 167 – 187. 3 12SentenciaPrimeraInstancia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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§19. La primera instancia citó la Sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se establecieron los criterios de interpretación y subreglas de aplicación para el ingreso base para la liquidación y reliquidación de pensiones en el régimen de transición.
§20. Conforme a esta jurisprudencia, el juzgado negó las pretensiones, debido a que no procedía la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados el último año de servicios.
§20. Conforme a esta jurisprudencia, el juzgado negó las pretensiones, debido a que no procedía la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados el último año de servicios.
1.4. La apelación de la demandada4
§21. La parte actora solicitó que sea revocada la sentencia ya que no puede aplicarse en forma retroactiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
§22. Pero en caso de aplicarse la referida unificación, debe ordenarse la reliquidación de los factores salariales nivelados por el trámi te de la homologación de los cargos administrativos del sector educativo incorporados en la nómina de la entidad territorial.
1.5. Actuación de segunda instancia5
§23. El 08 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado de alegatos6.
§24. La parte demandante reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada relativos a la procedencia de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados 7.
§25. La parte demandada se atuvo a todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se reafirmó en la solicitud de la confirmación de la primera instancia8.
§26. El Ministerio Público permaneció silente9.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
4 14ApelaciónParteActora20201218.pdf 5 46AutoAdmisiónyTraslado.pdf 6 Expediente Digital Archivo 02AutoAdmiteRecApelTrasladoAleg.pdf
2. Consideraciones
2.1. Competencia
4 14ApelaciónParteActora20201218.pdf 5 46AutoAdmisiónyTraslado.pdf 6 Expediente Digital Archivo 02AutoAdmiteRecApelTrasladoAleg.pdf 7 Expediente Digital Archivo 06AlegatosConclusiónDte.pdf 8 Expediente Digital Archivo 04AlegatosConclusiónUGPP.pdf
9 Expediente Digital Archivo 08DespachoConstanciaSentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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§27. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§28. ¿La pensión de vejez de María Zulma Naranjo de Fernández debe reliquidarse con el promedio de los factores devengados el último año de servicios?
§29. ¿Debe reliquidarse la pensión de la actora con los factores salariales nivelados por el trámite de la homologación de los cargos administrativos del sector educativo incorporados en la nómina de la entidad territorial?
2.3. Lo demostrado en el proceso y caso en concreto
§30. La demandante nació el 05 de noviembre de 1949 , por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad; además obtuvo su estatus pensional el 05 de noviembre de 200410.
§31. La señora María Zulma Naranjo prestó sus servicios en el sector público como Auxiliar Administrativa entre el 15 de marzo de 1978 hasta el 01 de octubre de
noviembre de 200410.
§31. La señora María Zulma Naranjo prestó sus servicios en el sector público como Auxiliar Administrativa entre el 15 de marzo de 1978 hasta el 01 de octubre de 200611.
§32. Mediante la Resolución IHC12538 del 06 de abril de 2006 expedida por Cajanal se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, allí se contempló el 75% del promedio de lo devengado entre el 25 de febrero de 1995 y el 24 de febrero de 2005 , conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por una cuantía de $430.317 efectivos a partir del 25 de febrero de 200512.
§33. La sentencia del 4 de noviembre de 201113 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de enero de 2013 , ordenó la nulidad del acto demandado, y en restablecimiento “la reliquidación de la pensión de jubilación en un setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para les aportes durante el año previo al reconocimiento pensional y pagar las mesadas pensiónales atrasadas teniendo en cuenta para su liquidación las doceavas partes del auxilio de transporte, prima de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad (f. 12, C.2), valores éstos que deberán actualizarse atendiendo a la fórmula y pautas dadas y pautas también en la parte motiva de este proveído, desde el 17 de diciembre de 2006, por prescripción trienal. Lo anterior, sin perjuicio de que en el
pautas dadas y pautas también en la parte motiva de este proveído, desde el 17 de diciembre de 2006, por prescripción trienal. Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.”
10 Expediente Digital Archivo 01FoliosA.pdf 11 Expediente Digital Archivo 01FoliosA.pdf pág. 50. 12 Expediente Digital Archivo 01FoliosA.pdf págs. 29 – 32. 13 Según el texto de la la Resolución RDP022755 de 20 de mayo de 2013Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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§34. Para dar cumplimiento a la anterior sentencia , la UGPP expidió la Resolución RDP022755 de 20 de mayo de 2013 donde reliquidó la pensión con los siguientes factores devengados el último año de servicios : la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima técnica14.
§35. Posteriormente, la Resolución 649 del 11 de abril de 2014 proferida por la alcaldía de Manizales ordenó el pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación del personal administrativo, actualizando los emolumen tos de sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima técnica y cesantías de personal retirado; además, se realizó la indexación y se descontaron los aportes en salud
bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima técnica y cesantías de personal retirado; además, se realizó la indexación y se descontaron los aportes en salud y pensión15.
§36. La señora MARÍA ZULMA NARANJO, de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Manizales 16 percibió entre el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de octubre de 2006 los siguientes elementos salariales: sueldo, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima técnica y prima de navidad.
§37. Mediante las resoluciones RDP 043758 del 23 de octubre de 2015, RDP 051615 del 03 de diciembre de 2015 y RDP 017300 del 29 de abril de 2016 , la UGPP negó de forma reiterada la solicitud de la actual parte demandante respecto de la nivelación salarial con motivos de la homologación, en gran parte, debido a que consideró que no había una certeza respecto de los extremos laborales para ser tenidos en cuenta para efectuar dicha nivelación17.
2.4. De la reliquidación de la pensión en el régimen de transición
§38. Como se verá más adelante, la nueva unificación jurisprudencial dispone que las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben ser reliquidadas con los factores devengados los últimos diez años de servicios; más si faltan menos de diez años entre la entrada en vigor de la mencionada ley 100 y la fecha del estatus pensional, será dicho plazo.
reliquidadas con los factores devengados los últimos diez años de servicios; más si faltan menos de diez años entre la entrada en vigor de la mencionada ley 100 y la fecha del estatus pensional, será dicho plazo.
14 Expediente Digital Archivo 01FoliosA.pdf págs. 33 - 37. 15 Expediente Digital Archivo 01FoliosA.pdf págs. 40 - 44. 16 fl. 43 c. 1; pág. 50 17 Expediente Digital Archivo 01FoliosA.pdf págs. 56 - 78.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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§39. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 expresamente dispuso que “… Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”
§40. El Consejo de Estado aclaró que “… en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”18
§41. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 199319 quienes para la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
§42. Para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), conforme a lo probado el señor María Zulma Naranjo de Fernández causante, nació el 05 de noviembre de 1949, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad.
2.4.1. Elementos del régimen de transición para tener en cuenta. Análisis jurisprudencial. Tesis acogida por el tribunal
§43. Con ocasión de la sentencia SU -230 de 2015 emanada de la Honorable Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión sobre si al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales percibidos el último año de servicios, por lo que en recientes providencias del Tribunal Administrativo de Caldas 20 se evaluaron los pronunciamientos hechos hasta ese momento por los Altos Tribunales Constitucional y Administrativo, acogiendo la de esta última expuesta en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y del 9 de febrero de 2017, en el sentido
de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y del 9 de febrero de 2017, en el sentido que el monto de la pensión comprende el IBL del último año de servicios y el
18 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - BogotáD.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 68001-23-33000-2014-0006202(1412-17) Postura reafirmada en la sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2021 - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018) 18 El ingreso base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 20 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números
del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 20 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33-001-2014-00205-02 y 17001 -33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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porcentaje asignado por la ley, siendo l a única excepción las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.
§44. La sentencia SU-395 de 2017 21 de la Honorable Corte Constitucional insistió en que el monto de la pensión se refiere a la tasa de reemplazo o porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efec tos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Y se dispuso el marco normativo aplicable para liquidar el IBL, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Régimen General de Pensiones, en efecto:
“(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al
Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
(…)
A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución.
(…)
defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución.
(…)
En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales
21 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (…)” (Resaltado por la Sala).
§45. Conforme a dichas disposiciones, si al 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional , la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el
beneficiaria del régimen de transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional , la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC; si por el contrario a la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional , la liquidación de éste será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la p ensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
§46. Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado, respecto a los factores salariales y el IB L, para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, y del 25 de febrero de 2015, señaló que se calculan con los factores salariales devengados en el último año de servicios, aunque no se haya mención taxativamente en la norma, y reiteró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma.
§47. Además, afirmó que la sentencia C -258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de
§47. Además, afirmó que la sentencia C -258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4ª de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Así mismo, ha sido posición del Alto Tribunal Administrativo desde hace 20 años, que el beneficio del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluye no solamente la edad, el tiempo de cotización o s ervicios, sino además la expresión “monto”, y que el término monto implica no solamente el porcentaje a aplicar, sino la base sobre la cual se aplica, esto es, el Ingreso Base de Liquidación.
§48. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201822 sentó jurisprudencia de esta forma:
“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación
número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscadorjurisprudencia/Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00152-02
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1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años p ara adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente
consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones
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