TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2018-00079-02 (24-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2018-00079-02 (24-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00079-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacqueline Arias Salazar Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 17-001-33-39-008-2018-00079-02

Acto judicial: Sentencia 191

Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión.

1. Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante , funcionaria del Inpec, solicita que se reliquide la pensión especial con el IBL del 75% del promedio de los salarios devengados del último año de servicios según los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de

1978. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. La entidad apeló las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem según corresponda . La sala revoca la sentencia con fundamento en las últimas tendencias jurisprudenciales.

§02. La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por JACQUELINE ARIAS

tendencias jurisprudenciales.

§02. La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por JACQUELINE ARIAS SALAZAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES. El objeto de decisión es el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

2.1. La demanda1

§03. Se pretende la nulidad de la Resolución SUB 152845 del 11 de agosto de 2017 a través de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez, el 75% del promedio de los salarios devengados del último año de servicios con todos los factores percibidos.

1 Expediente Digital Archivo 01DemandaTrasladoExcepciones.pdf, págs.4 - 18.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02

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§04. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se condene a Colpensiones a r eliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales reconocidos en el último año de servicios , conforme el artículo 45 del decreto 1045 de 1978; junto con el pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar , y las costas del proceso.

reconocidos en el último año de servicios , conforme el artículo 45 del decreto 1045 de 1978; junto con el pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar , y las costas del proceso.

§05. La demanda precisó que el actor: (i) Nació el 16 de diciembre de 1971; (ii) Laboró al servicio del INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 11 de marzo de 2014; (iii) Mediante la Resolución GNR 47944 del 13 de marzo de 2014 Colpensiones reconoció pensión a la accionante a partir del 13 de marzo de 2014; (iv) La señora Jacqueline Arias obtuvo su estatus pensional el 18 de agosto de 2013; (v) Mediante la Resolución GNR 5318 del 14 de enero de 2015 se reliquidó la pensión elevando la cuantía a $1.502.712 efectiva a partir del 12 de marzo de 2014, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales de las leyes 33 y 32 de 1985 y 1986 respecti vamente y el Decreto 1045 de 1978.

§06. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993; el artículo 1 de la ley 797 de 2003; el artículo 1 de la ley 33 de 1985; el artículo 114 de la ley 32 de 1986 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

§07. Como normas violadas señaló la Constitución política en sus artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336; el artículo 4 la Ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978;

§07. Como normas violadas señaló la Constitución política en sus artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336; el artículo 4 la Ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 3 de la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

§08. Como concepto de violación precisó que la señora Jacqueline Arias Salazar tiene el derecho a percibir una mesada pensional conforme los parámetros y condiciones de la ley aplicable, es decir, teniendo en cuenta la asignación básica devengada durante el último año de servicio, en aplicación a la normativa de los empleados del INPEC consagrado en la Ley 32 de 1986, en concordancia con los dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglament ado por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005.

1.2. Contestación COLPENSIONES se opuso a las pretensiones2

§09. La administradora a ceptó los hechos referidos a los actos administrativos que concedieron la pensión, resolvieron la petición de reliquidación , adicionalmente consideró algunos hechos como meras manifestaciones y finalmente se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda.

§10. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§10.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: Señala que bajo la normativa de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normatividad anterior vigente, pero solamente con lo

§10.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: Señala que bajo la normativa de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normatividad anterior vigente, pero solamente con lo relacionado con la edad, semanas y monto, y para calcular el IBL se debe aplicar la norma en vigencia.

§10.2. Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: Argumenta que los factores salariales pretendidos no se los toma en cuenta para aportar, así, tampoco se los debe considerar al momento d e liquidar la pensión,

2 Expediente Digital Archivo 01DemandaTrasladoExcepciones.pdf, págs.83 - 101.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02

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pues se vulneraría la sostenibilidad económica de la entidad y el principio de solidaridad.

§10.3. Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: El reconocimiento de la pensión se realizó por ser beneficiario del régimen de transición y la misma debe liquidarse como lo establece la normatividad vigente, sin incluir factores que la misma no señala.

§10.4. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: Para que se generen los intereses moratorios, la parte accionante debe presentar reclamación ante la entidad, pues al no hacerlo, no los generara.

§10.5. Prescripción del reajuste de la mesada Pensional: La jurisprudencia de las altas cortes han sido enfáticas en señala r que el derecho a la pensión no prescribe, pero ello sólo opera respecto las bases salariales, excluyendo así la

§10.5. Prescripción del reajuste de la mesada Pensional: La jurisprudencia de las altas cortes han sido enfáticas en señala r que el derecho a la pensión no prescribe, pero ello sólo opera respecto las bases salariales, excluyendo así la indexación pensional, por lo tanto, esta última sí prescribe.

§10.6. Prescripción: Los derechos que tengan su sustento en la seguridad social del sector público prescriben en un término de 3 años, por lo que las exigencias de esta naturaleza resultan improcedentes.

§10.7. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: Para la causación de los intereses moratorios, la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación de la misma ante la entidad, ya que los mismos no nacen únicamente por el mero hecho de haberse dado mediante fallo de sentencia.

§10.8. Buena Fe : Las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones han estado revestidas de la buena fe, además se ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor.

§10.9. Genérica.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§11. La Juez Octavo Administrativo del Circuito sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “ausencia del derecho reclamado”, “improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, “improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “buena fe” y

devengados”, “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, “improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “buena fe” y “prescripción”, propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. SUB 152845 del 11 de agosto de 2017 y No. SUB 298056 del 29 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación la pensión de vejez, en lo que tiene que ver con los factores salariales tenidos en cuenta para el efecto.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a que reconozca y pague a JACQUELINE ARIAS SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.100.869, la reliquida ción de la pensión de vejez en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores

3 Expediente Digital Archivo 07SentenciaPrimeraInstancia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02

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salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo, tales como: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de navidad, servicios y vacaciones, con los respectivos reajustes de ley. Tal reliquidación tendrá efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2014, fecha en que se desvinculó del servicio. Asimismo, el incremento de las mesadas pensionales originado en la reliquidación

fiscales a partir del 12 de marzo de 2014, fecha en que se desvinculó del servicio. Asimismo, el incremento de las mesadas pensionales originado en la reliquidación de la pensión, será indexado con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta Providencia.

CUARTO: NEGAR la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez respecto de la inclu sión de los emolumentos correspondientes al subsidio familiar, bonificación especial de recreación y prima de riesgo, por los motivos enunciados en la parte considerativa.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley sobre los factores salariales ordenados en esta sentencia, realice los descuentos a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, aportes que en todo caso deberán ser asumidos por la demandante en la proporción de ley.

SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: SIN COSTAS, por lo considerado.

§12. El juzgado de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo?

§13. El juzgado realizó un análisis normativo del régimen transición y la normatividad aplicable a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia Penitenciaria Nacional del INPEC en materia pensional a partir de la ley 100 de 1993 en su artículo 36, pues

aplicable a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia Penitenciaria Nacional del INPEC en materia pensional a partir de la ley 100 de 1993 en su artículo 36, pues aquella norma establecía unas reglas pensionales que no le eran a plicable a la demandante, de manera que tuvo presente el Acto legislativo 01 de 2005 el cual dispuso las reglas del régimen de transición en el artículo 48 de la Constitución Política.

§14. Explicó que, de conformidad a lo preceptuado en el Decreto 2090 de 200 3, los miembros del INPEC que se encontrasen vinculados hasta antes del 28 de julio de 2003, se rigen por la norma vigente para esa fecha, es decir, la ley 32 de 1986, por el contrario, aquellos que se vincularon con posterioridad quedan bajo el cobijo del Decreto 2090 de 2003.

§15. Invocó la sentencia del H onorable Consejo de Estado de la Sección Segunda Subsección “B” del 11 de abril de 2019, la cual establece que toda vez que el régimen especial en materia pensional no contempló los factores salariales o formas de liquidar, se debe hacer remisión a la ley 33 de 1985, no obstante, como dicha norma establece de forma expresa la exclusión del régimen especial, se hace la aplicación del Decreto 1045 de 1978.

§16. El juzgado acogió dicho pronunciamiento, por lo que infirió que: (i) A la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la demandante contaba con 7 meses y 13 días de servicio, por lo que no reunía los requisitos del artículo 36 de dicha norma para ser

entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la demandante contaba con 7 meses y 13 días de servicio, por lo que no reunía los requisitos del artículo 36 de dicha norma para ser acogida por el régimen de transición; (ii) No obstante, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 la demandante sí hacía parte del INPEC, por lo que le resulta aplicable el artículo 96 de la ley 32 de 1986; (iii) Consideró que de acuerdo aSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02

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esa interpretación y la jurisprudencia inv ocada, la prima de riesgo, la bonificación especial de recreación y el subsidio familiar no constituyen factor es salariales, por lo que no fueron tenidos en cuenta par a la liquidación de pensión de vejez; (iv) Por otro lado, consideró que el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, las primas de navidad, servicios y vacaciones, debían ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, pues estos emolumentos se encuentran enlistados en el ar tículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

§17. Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. La apelación de la demandada para que la reliquidación de la pensión de vejez deberá ser reconocida conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 u y los factores del Decreto 1154 de 19934

§18. La accionada solicitó que se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad demandada y que se condene en costas a la parte actora.

y los factores del Decreto 1154 de 19934

§18. La accionada solicitó que se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad demandada y que se condene en costas a la parte actora.

§19. Expuso que el propósito de la ley 100 de 1993 era unificar condiciones del sistema de seguridad social, por lo que en síntesis la prestación reconocida bajo los postulados de la ley 32 de 1986 se deben liquidar según lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, ello, entre otras cosas, porque existe un vacío normativo en la ley 32 de 1986 que sólo puede ser suplido por la ley 100 de 1993.

§20. Señaló que, conforme a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. La liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem según corresponda, así como los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§21. Mediante proveído del 11 de julio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§21. Mediante proveído del 11 de julio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

1.6. Alegatos de conclusión

§22. La parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes6.

§23. Colpensiones se pronunció durante esta etapa 7, reiterándose en la mayoría de los argumentos planteados en la contestación de la demanda y lo señalado en el escrito de apelación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

4 Expediente Digital Archivo 09ApelacionColpensiones20200918.pdf 5 Expediente Digital Archivo 04AutoAdmisiónyTrasladoAlegtos.pdf 6 Expediente Digital Archivo 08ConstanciaDespachoSentencia.pdf 7 Expediente Digital Archivo 08ConstanciaDespachoSentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02

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§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§25. ¿Si a la demandante se le debe aplicar totalmente el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para obtener una pensión de jubilación, liquidando la prestación con todos los factores percibidos el último año de servicios?

§26. ¿Si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación reconocimiento de la pensión de vejez especial concedida por la demandada bajo los parám etros de l os

factores percibidos el último año de servicios?

§26. ¿Si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación reconocimiento de la pensión de vejez especial concedida por la demandada bajo los parám etros de l os decretos 1835 de 1994 y el decreto 2090 de 2003, y según los factores establecidos en el decreto 1045 de 1978?

2.3. De los servidores del INPEC vinculados después de la Ley 83 de 1986 pero antes del Decreto 2090 de 2003

§27. Como se verá, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos en centros carcelarios del Inpec tiene el carácter de alto riesgo. Por tanto, gozan del régimen pensional establecido por el aludido Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, este decreto dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, Ley 32 de 1986.

§28. Inicialmente, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 dispuso que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.

§29. Luego, el Decreto 407 de 1994, publicado el 21 de febrero de 1994, extendió estas

discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.

§29. Luego, el Decreto 407 de 1994, publicado el 21 de febrero de 1994, extendió estas normas al personal del INPEC, excepto al personal administrativo:

“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán dete rminados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que estable zca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”-sft-Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02

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§30. Posteriormente, el Decreto Ley 2090 de 2003, publicado el 28 de julio de 2003, definió los beneficios pensionales para las actividades de alto riesgo, en los que incluyó

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§30. Posteriormente, el Decreto Ley 2090 de 2003, publicado el 28 de julio de 2003, definió los beneficios pensionales para las actividades de alto riesgo, en los que incluyó en el artículo 2.7 los servidores que laboran: “ 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.”

§31. Para las pensiones de los que se dediquen a actividades de alto rie sgo el decreto 2090 previó estas reglas:

Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[7].

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada

modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[7].

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Artículo 5º. Monto de l a cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

§32. Sobre su régimen de transición el decreto 2090 indicó que es neces ario que la persona cumpla con 500 semanas de cotización a la vigencia de dicho decreto, esto es, el 28 de julio de 2003:

Artículo 6º. Régimen de transición . Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deb erán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

§33. Y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 reafirmó que quienes hubieran sido

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

§33. Y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 reafirmó que quienes hubieran sido vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, o sea el 28 de julio de 2003, “… se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 19 86, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994”.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02

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§34. En recientes posturas, la jurisprudencia ha considerado:

§34.1. El Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2011 8 estimó que “… para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.”

§34.2. En reciente sentencia del 23 de junio de 2022 el Consejo de Estado estableció

artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.”

§34.2. En reciente sentencia del 23 de junio de 2022 el Consejo de Estado estableció que solamente debía tenerse en cuenta el cumplimiento de las 500 semanas de cotización antes del Decreto 2090 de 27 de julio de 2003 para acceder al régimen de transición:

“… como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor , es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Polític a, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C-663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.».

(…)

35. De esta manera, cuando resulta más favorable , se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de

al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Para el 28 de julio de 2003 Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo

Cotizaciones Deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B” C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del doce (12) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-0002011-00286-00(AC).Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02

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36. Así, cumplido lo anterior tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establec idas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.”

§35. En igual sentido la sentencia del 24 de agosto de 20209, donde resaltó que desde

en las mismas condiciones establec idas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.”

§35. En igual sentido la sentencia del 24 de agosto de 20209, donde resaltó que desde 2015, la postura de la Sección Segunda ha sido la última expuesta, salvo tres sentencias10.

2.4. Factores salariales y tiempo de servicios que se incluyen en el IBL – Postura mayoritaria del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado11

§36. El régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores para tener en cuenta en su liquidación, por lo que se deberá atender a la remisión de los Artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

§37. Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, canon que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el Artículo 1° inciso 2° y por tanto, en cuanto a la forma de liquidación se acudiría al Decreto 1045 de 197812, que señala:

“«ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho

“«ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica;

9 Expediente 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021) con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas Al res

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