TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2019-00099-02 (15-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2019-00099-02 (15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 170013339008201900099-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Ancizar Sepúlveda Gallego
Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17-001-33-39-008-2019-00099-02
Acto judicial: Sentencia 214
Manizales, quince (15) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto capital e intereses moratorios. (ii) La primera instancia declaró probado el medio exceptivo de pago y terminó el proceso por pago de la obligación, y condenó en costas.
(iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia, con apoyo en que no se efectuó estudio valorativo para imposición de las costas . La sala ordena revocar la s costas ordenadas en sentencia de primera instancia porque se no se hizo análisis valorativo para su imposición.
§01. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, proferida por la Señoría del Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso Ejecutivo interpuesto por Ancizar Sepúlveda Gallego, en contra del Municipio de Manizales, donde se accedió
Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso Ejecutivo interpuesto por Ancizar Sepúlveda Gallego, en contra del Municipio de Manizales, donde se accedió a las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2019-00099-02
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1. Antecedentes
1.1. Se Libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales1.
§02. Se pretende se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales por las siguientes sumas: (i) Por cincuenta y un millones setecientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y dos pesos ($ 51.793.542) por concepto de capital; y (ii) de Setenta Millones Seiscientos setenta y Seis Mil Cuatro Pesos Mcte ($ 70.676.004) por concepto de intereses moratorios.
§03. Como hechos se indicó: (i) La parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Municipio de Manizales , con el fin de reliquidar y pagar salarios y prestaciones sociales; (ii) La sentencia de primera instancia se profirió el 28 de junio del 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Manizales. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de marzo de septiembre de 201 4, condenando a l Municipio de Manizales, a la reliquidación y pago de las acreencias salarias y prestacionales.
§04. El Municipio de Manizales, a través de la Resoluciones número 658 del 31 de octubre de 2014 y 692 del 13 de noviembre de 2014, efecto reconocimientos previos,
§04. El Municipio de Manizales, a través de la Resoluciones número 658 del 31 de octubre de 2014 y 692 del 13 de noviembre de 2014, efecto reconocimientos previos, en cumplimiento a la orden judicial por los siguiente s emolumentos: (i) horas extras diurnas 25%; Horas Extras Nocturnas por el 75%; Recargo Nocturno por el 35%; Domingos y Festivos 200%; Compensatorios y Reliquidación de Prestaciones Sociales.
§05. No obstante, lo anterior, consideró que la entidad territorial aún le adeuda, salarios horas extras, reliquidación de prestaciones sociales, intereses moratorios, por lo que aún no ha cumplido con la obligación.
1.2. Mandamiento de pago2
§06. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas:
§06.1. Por la suma de Cincuenta y un millones setecientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y dos pesos m/te $ 51.793.542 por concepto de capital.
§06.2. Por la suma de Sesenta Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatro Pesos Mcte $ 70.676.004, por concepto de intereses moratorios.
§06.3. Por costas y agencias en derecho que sean ordenadas en el proceso.
1.3.La excepción propuesta3
§07. El Municipio de Manizales, se opuso a las pretensiones de la demanda propuso la excepción denominada “Prescripción”, “Compensación”, “Pago de la Obligación”
1 Expedienteprimerainstanciaarchivo. 004Ed_03demandaSAMAI
§07. El Municipio de Manizales, se opuso a las pretensiones de la demanda propuso la excepción denominada “Prescripción”, “Compensación”, “Pago de la Obligación”
1 Expedienteprimerainstanciaarchivo. 004Ed_03demandaSAMAI 2 Expedienteprimerainstanciaarchivo. 006Ed_05mandamientodepago.SAMAI 3 Expedienteprimerainstanciaarchivo. 022Ed_26Contestacion.SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2019-00099-02
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§08. Los fundamentos de esta excepción fueron: (i) Prescripción. Se presentó el fenómeno de prescripción frente al cobro de los presuntos intereses moratorios, porque no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, (ii) Compensación. Se aplique la extinción de las obligaciones, si se llega a determinar en el proceso que existen obligaciones mutuas entre las partes, ya que opera de pleno derecho, (iii) Pago de la Obligación. Pagó en su totalidad la acreencia laboral al demandante ; excediendo los pag os efectuados, conforme se acredita en las resoluciones 681 de 2016, a través de la cual se ordenó el reintegro de la suma de $33.233.160, como mayor valor pagado en la Resolución N úmero 658 de 2014, en la que dispuso el pago de la suma de $95.447.788, por concepto de horas extras, dominicales, festivos e indexación, y la suma de $7.953.982, por concepto de cesantías, para un valor total de $103.401.770 a favor del ejecutante, suma que satisface de manera total la obligación reclamada.
dominicales, festivos e indexación, y la suma de $7.953.982, por concepto de cesantías, para un valor total de $103.401.770 a favor del ejecutante, suma que satisface de manera total la obligación reclamada.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§09. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 30 de septiembre de 2024, adelantó audiencia de instrucción y Juzgamiento, donde resolvió las excepciones propuestas, y resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PRESCRIPCIÓN” y “COMPENSACIÓN” y DECLARAR PROBADA la excepción de “PAGO”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO, por pago de la obligación, el proceso ejecutivo instaurado por ANCIZAR SEPÚLVEDA GALLEGO en contra del
MUNICIPIO DE MANIZALES.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la PARTE EJECUTANTE y en favor del MUNICIPIO DE MANIZALES. Se fija como agencias en derecho, a cargo de la PARTE EJECUTANTE la suma de $2.579.000. (…)”
§10. El Juzgado de primera instancia declaró no probada la s excepciones de “Prescripción”, “Compensación”. Y declaró probada la excepción de “Pago”; luego, ordenó dar por terminado el proceso.
§11. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, dado que la obligación consta en una decisión
§11. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, dado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional.
§12. Respecto a la excepción de “Pago de la Obligación”, la declaró probada, teniendo en cuenta que a través de la Resolución número 658 del 31 de octubre de 2014, se dispuso el pago de la suma de $95.447.788, por concepto de horas extras, dominicales, festivos e indexación, y la suma de $7.953.982, por concepto de cesantías, para un valor total de $103.401.770 a favor del ejecutante, suma que satisface de manera tot al la obligación reclamada.
4 Expedienteprimerainstanciaarchivo. 053actaaudiencia.SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2019-00099-02
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§13. Consideró que una vez efectuados los cálculos numéricos se estableció:
§13.1. Se calculó el valor de la hora ordinaria dividiendo el valor del salario básico entre 190 horas; para el cálculo de las horas extras diurnas se tomó el va lor de la hora ordinaria multiplicado por el 1.25, a su vez para el cálculo de las horas extras nocturnas se tomó el valor de la hora ordinaria multiplicado por el 1.75 observando el límite legal de reconocimiento establecido en el artículo 36 literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989.
el límite legal de reconocimiento establecido en el artículo 36 literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989.
§13.2. Para el cálculo del recargo nocturno se tomó el valor de la hora ordinaria multiplicado por el 0.35 y el recargo dominical se efectuó multiplicando la hora ordinaria por 2.
§13.3. Se calculó entonces entre el 23 de abril de 2005 y el 30 de agosto de 2012 , el valor de horas extras diurnas $9.791.527, horas extras nocturnas $12.586.446, recargos dominicales $26.342.371, recargos nocturnos $16.709.410.
§13.4. Se efectuó indexación de los valores anteriormente calculados con el índice inicial correspondiente a cada mes, iniciando en el mes de abril de 2005 con un índice de 57,72 y un índice final de 81,14 a abril de 2014, fecha de ejecutoria, por un valor total de $5.116.355.
§13.5. Se efectuó descuento del 8% de seguridad social correspondiente a salud y pensión por valor de $5.234.380.
§13.6. Se recalculó el valor de cesantías por valor de $5.452.480.
§13.7. Se calculó el capital a la fecha de la ejecutoria por valor de $45.684.303.
§13.8. Se liquidaron intereses a partir del 11 de abril de 2014, día siguiente a la fecha ejecutoria, y hasta el 31 de octubre de 2014, fecha de pago por valor de $6.143.425.
§14. Concluyó la procedencia de terminar el proceso por pago de la obligación. Y
fecha ejecutoria, y hasta el 31 de octubre de 2014, fecha de pago por valor de $6.143.425.
§14. Concluyó la procedencia de terminar el proceso por pago de la obligación. Y condenó en costas a la parte ejecutante por un valor de $2.579.000, conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
1.4. La apelación del ejecutante5
§15. Solicitó que se revoque la condena en costas estipuladas el numeral tercero de la sentencia, debido que la normativa no impone la obligación al funcionario judicial de condenar en costas, sino lo faculta solamente en la posibilidad de estas.
§16. Explicó que las costas son expensas y agencias en derecho, lo cual debe realizarse una valoración de las conductas de la parte vencida, es decir, las costas serán procedentes si en el expediente se demuestran causas de estas. Adicionalmente, señaló
5 Expedienteprimerainstanciaarchivo. 054MemorialApelacion.SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2019-00099-02
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que, conforme a las pautas jurisprudenciales, se debe efectuar un juicio de ponderación subjetiva respecto a la conducta asumida por las partes, previa imposición de éstas.
§17. De esta manera, al considerar que no se efectuó un estudio relacionado a conductas de temeridad o mala fe, así como alguna actuación dilatoria o temeraria, se debe revocar la decisión de condenar en costas.
1.5. Actuación de segunda instancia6
conductas de temeridad o mala fe, así como alguna actuación dilatoria o temeraria, se debe revocar la decisión de condenar en costas.
1.5. Actuación de segunda instancia6
§18. Mediante proveído del 9 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§19. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§20. ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia?
2.3. De las Costas
§21. Como se verá, las costas procesales se refieren a los gastos que se realizaron dentro del proceso y los honorarios de los abogados, facultando al juzgador a establecerlas en los preceptos que la ley dispone, así, la condena de costas no es una decisión arb itral por parte del Juez, las mismas van dirigidas a cumplir el fin de indemnizar lo gastado por la parte vencida, igualmente, el reconocimiento de estas no es procedente en todos los casos, pues las mismas deben ser valoradas por el Juez.
§22. En cuanto a las costas se observa en las últimas sentencias de la Sección Segunda de procesos ejecutivos de fechas 29 de junio de 2023 7 y el 17 de noviembre de 2022 8, Subsecciones A y B son consistentes que para imponer las costas se debe acoger el criterio objetivo valorativo. En tanto que en otras secciones como la tercera en sentencia del 25 de enero de 20249 acoge la aplicación directa del artículo 365 del CGP.
criterio objetivo valorativo. En tanto que en otras secciones como la tercera en sentencia del 25 de enero de 20249 acoge la aplicación directa del artículo 365 del CGP.
§23. Este Tribunal acoge la aplicación del criterio objetivo-valorativo en la imposición de costas en las siguientes sentencias de procesos ejecutivos: del 6 de julio de 2023 con ponencia del Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes 10, del 5 de abril de 2024 con ponencia del Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán11, y del 10 de febrero de 2025 con ponencia de Publio Martín Andrés Patiño Mejía12.
6 Exp. Esc. 22AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 7 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) 8 25000-23-42-000-2016-06115-01 (0024-2019) 9 73001233300020220015502 (70360) 10 17-001-33-39-006-2018-00537-02 11 17 001 23 33 000 2022 00234 00 12 17-001-33-33-004-2016-00085-02Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2019-00099-02
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§24. La ley 1437 de 2011 en su artículo 188 ha señalado:
“CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventilen un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el
ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiete:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
§25. El Código General del Proceso, ha establecido las reglas de la condena en costas, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Subraya de la Sala)
§26. El Honorable Consejo de Estado frente al concepto de las costas procesales ha señalado: “… como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo
por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.
78. Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio , pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador .
Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.13” (Subraya de la Sala)
§27. Por otro lado, las costas procesales se han desarrollado bajo un criterio subjetivo, pero el legis lador ha adquirido nuevos conceptos que han llevad o a cambiar su desarrollo, basándose en una posición “objetivo-valorativo” para determinar la procedencia de la condena de estas, así, se indicara lo establecido por el Consejo de
Estado:
13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA DE DECISIÓN
ESPECIAL No. 27Consejera Ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATEBogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2019-00099-02
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“Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en
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“Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos:
a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencia s en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la com plejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas,
participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándo se de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.14” (Subraya la Sala). §28. Cabe concluir que, para la procedencia de la condena de costas, el juzgador debe cumplir con el criterio “objetivo-valorativo” y con uno de los preceptos que la Ley 1437 de 2011 ha establecido en su art ículo 188 o lo s referentes al artículo 365 del Código General del Proceso.
2.4. Caso en concreto
14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de
14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04941-01. Interno: 3806-2016.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2019-00099-02
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§29. Se condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en la suma de $2.579.000 mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
§30. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia y frente al numeral tercero, referente a la condena de costas.
§31. El juzgado de instancia fundamentó la condena en costas en que con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la entidad demandada conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
§32. Para la Sala es evidente que la primera instancia no realizó un criterio argumentativo valorativo objetivo, fundamentado en un criterio de proporcionalidad, sencillo, esto, es, analizando que factores subjetivos y objetivos, conforme a lo analizado en el proceso se dio la orden de imponer la condena en costas.
§33. En efecto, la legitimidad del control judicial se basa en la argumentación , la corrección y la aceptación de la argumentación , cuya fuente constitucional es la
analizado en el proceso se dio la orden de imponer la condena en costas.
§33. En efecto, la legitimidad del control judicial se basa en la argumentación , la corrección y la aceptación de la argumentación , cuya fuente constitucional es la representación argumentativa del Tribunal Constitucional planteada por Robert Alexy: “La representación del pueblo por un tribunal constitucional es muy diferente. Los magistrados del tribunal no tienen, como regla, legitimación democrática directa y, lo que es más importante, el pueblo normalmente no tiene posibilidad de ejerce r ningún control al negarles la reelección. Por esta razón, en un artículo anterior circunscribí la representaci ón del pueblo por un tribunal constitucional como "puramente argumentativa"15.
§34. Tampoco puede argumentarse en esta instancia el criterio objetivo valorativo de la imposición de costas, porque serían argumentos nuevos.
§35. De esta manera, se revocará el numera tercero la sentencia de primera instancia.
§36. Con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, no se impondrán costas en esta instancia.
§37. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero la sentencia pro ferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales del 30 de septiembre del 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ancizar Sepúlveda Gallego contra del Municipio de Manizales , conforme a las
Octavo Administrativo del Circuito de Manizales del 30 de septiembre del 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ancizar Sepúlveda Gallego contra del Municipio de Manizales , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas.
15 Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad. P. 291.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2019-00099-02
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TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
(Ausente con Permiso)
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.