TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2023-00245-01 (18-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2023-00245-01 (18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-39-008-2023-00245-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTES RÓMULO CAICEDO MORALES
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES – CREMIL
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de diciembre de 2024 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 7650 del 26 de mayo de 2021, que negó el reajuste de una asignación de retiro.
2. Que se inaplique parcialmente por inconstitucionalidad el Decreto 1162 de 2014, por violar derechos fundamentales, en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
3. Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar y
2014, por violar derechos fundamentales, en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
3. Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante con fundamento en el reajuste del subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 161 Segunda instancia
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4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
5. Que se ordene a la entidad demandada una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando al demandante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
6. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE.
8. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 del CPACA y dem ás normas concordantes. Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por intermedio de su representante legal.
9. Que se condene en costas a la entidad, incluidas las agencias en derecho,
cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por intermedio de su representante legal.
9. Que se condene en costas a la entidad, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia C -539 de 1999.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, tiempo que le otorga el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
➢ La entidad demandada liquida el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad, según el Decreto 1162 de 2014.17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
3 ➢ El Decreto 1161 de 2014 regula para algunos soldados el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
➢ Al accionante se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución nro. 7650 del 26 de mayo de 2021.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 de la Constitución Política; artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1992; Ley 131 de 1985; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1793 de 2000; y Decreto 4433 de 2004.
siguientes de la Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1992; Ley 131 de 1985; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1793 de 2000; y Decreto 4433 de 2004.
Precisó que el 10 de octubre de 2019 se resolvió solicitud de adición y aclaración de la sentencia de unificación SUJ-015 CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , en relación al subsidio familiar , y se aclaró que la sentencia de unificación no determinó porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, porque se limitó a establecer únicamente si el subsidio de familia e ra partida computable en la asignación de retiro, frente a lo cual precisó que los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio de 2014 dicho rubro no era partida computable, y para los que adquirieron el derecho posterior al mes de junio de 2014 sí lo era.
Advirtió que ello es relevante , porque al no establecerse regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual debe de computarse, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 estableció un 30% y el Decreto 1162 de 2014 lo dispuso en un 70%, y por ello el Decreto 1161 de 2014 es abiertamente inconstitucional en relación con el derecho a la igualdad frente a los soldados profesionales, ya que el Decreto 1162 de 2014 lo reguló como partida computable con una tasa de reemplazo del 70%.
Procedió a citar sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que avalan su teoría del caso.
como partida computable con una tasa de reemplazo del 70%.
Procedió a citar sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que avalan su teoría del caso.
Manifestó que el subsidio familiar fue consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en el artículo 13 ibidem como una partida computable de la17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
4 asignación de retiro en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, pero solo para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no así para los soldados profesionales.
Sostuvo que el Decreto 1162 de 2014 dispuso que, a partir de julio de 2014, los soldados profesionales que al momento del retiro estuvieran devengando subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendría en cuenta como partida computable para liqui dar la asignación de retiro, pero en un 30% de dicho valor, el cual sería sumado en forma directa al valor que corresponde por concepto de asignación de retiro, liquidado conforme a las disposiciones del Decreto 4433 de 2004. Es decir, en un porcentaje diferente a los oficiales y suboficiales.
Que e l Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados profesional, que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cuenta como partida computable en la asignación de retiro y la pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad.
Concluye que, esa existencia del trato diferencial e inconstitucional, se da no
tener en cuenta como partida computable en la asignación de retiro y la pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad.
Concluye que, esa existencia del trato diferencial e inconstitucional, se da no solo con oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sino entre los mismos soldados profesionales, los primeros que se venían rigiendo por los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del Decreto 1162 de 2014 se les estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 de 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70%, constituyéndose así una medida regresiva en el goce de un derecho prestacional.
Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma jur ídica puede desconocer la supremac ía de los mandatos constitucionales, que es especial baremo de validez y eficacia jur ídica como lo discurri ó la sentencia C -037 de 26 de enero de 2020, los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la constituci ón y la Ley o desconocen la doctrina constitucional integradora, con la cual la Corte precisó que la facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
5 Indicó que se presenta desviaci ón de poder, toda vez que los actos administrativos desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas
Sentencia 161 Segunda instancia
5 Indicó que se presenta desviaci ón de poder, toda vez que los actos administrativos desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en el Decreto 1794 de 2000, alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral se encuentran vigentes.
Que en tal sentido, los actos administrativos demandados deben ser anulados; primero, por la pérdida de su sustento, como lo es la violación suprema y legal acaecida con su expedición, cuya inaplicabilidad y nulidad se ha solicitado; y segundo, porque en e llos singular y particularmente se cometieron violaciones, como la desviación de poder, y la mala fe, al desconocer las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA : en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando del primero y cuarto que eran ciertos; y del segundo y tercero que no eran hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la asignación de retiro del accionante se liquidó de conformidad con la ley.
Como razones de defensa , manifestó que antes del año 2014 la ley no establecía el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, ya que fue a partir de ese año con la expedición de los Decretos 1161 y 1162 que empezó a computarse el 30% para quienes venían deveng ándolo por virtud de los
la asignación de retiro de los soldados profesionales, ya que fue a partir de ese año con la expedición de los Decretos 1161 y 1162 que empezó a computarse el 30% para quienes venían deveng ándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en un porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no lo recibían.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad de aquellos soldados profesionales a quienes no se les liquidó su asignación de retiro sin inclusión del subsidio familiar, indicó que de conformidad con sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se entendió que existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado, y se asimiló que los soldados17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
6 profesionales han ido adquiriendo gradualmente el derecho a percibir ciertas prebendas, lo que se entiende como una expresión del principio de progresividad, y por ello es comprensible que ciertos soldados profesionales hayan consolidado su derecho bajo ci ertos par ámetros normativos con anterioridad a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, y otros sujetos, en virtud de la citada expresión, consoliden su derecho de manera distinta, sin desmejorarse en ningún momento respecto de sus antecesores.
Que en tal sentido no se trata de una actitud temeraria de la entidad, sino que es la situación particular de los soldados profesionales que enmarca la particularidad de la normativa que debe aplicarse al momento de liquidar su asignación de retiro; y como lo establece la jurisprudencia, el reconocimiento
que es la situación particular de los soldados profesionales que enmarca la particularidad de la normativa que debe aplicarse al momento de liquidar su asignación de retiro; y como lo establece la jurisprudencia, el reconocimiento del subsidio familiar se fundamenta en la normas vigentes durante el tiempo de actividad del demandante, y por ello no se entiende por qué p retende se apliquen porcentajes diferentes a los señalados en la norma al momento de reconocer el derecho en actividad.
Y en cuanto al derecho a la igualdad, afirmó que existe una justificación válida para el trato diferenciado entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales; y pretender que se reajuste la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como factor computable en un 70%, desconocería la normativa vigente, y pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidad progresivamente los derechos de los soldados profesionales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia dictada el 30 de diciembre de 2024 , negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el determinar si se encontraba conforme a derecho la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1162 de 2014 como partida computable en la asignación de retiro del demandante.
Comenzó por referenciar el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, para lo cual citó los Decretos 1161 y 116217001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
retiro de los soldados profesionales, para lo cual citó los Decretos 1161 y 116217001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
7 de 2014, así como sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
Descendió al caso concreto, y conforme las pruebas indicó que para el momento en que el demandante se desvinculó del servicio se encontraba devengando el subsidio familiar de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, ya que percibía el 4% del sueldo básico, más la prima de antig üedad; y por ello, la norma aplicable para computar el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante era el Decreto 1162 de 2014, tal como se reflejaba en la liquidación realizada por la demanda da en el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro.
Que, en tal sentido, no era procedente incluir dicha partida en la asignación de retiro en un 70% del valor devengado en actividad, como quiera que no le era aplicable el Decreto 1161 de 2014, y tampoco se daban los presupuestos para inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, en atención al principio de libertad de configuración legislativa en materia de fijación del régimen pensional de las Fuerzas Militares.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Manifestó que apelaba la inclusi ón del subsidio familiar como partida computable en un 70% del valor recibido en actividad, toda vez que la entidad tomó el 30% , lo que afecta ba, por su naturaleza jur ídica, el principio de igualdad teniendo en cuenta el fin del subsidio familiar y la protecci ón de la familia por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4217001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
8 de la Constituci ón Política; principio de igualdad que se ve afectado con el reconocimiento diferenciado entre los mismos soldados profesionales.
Precisó que son dos puntos de disentimiento los que se tienen con la sentencia de primera instancia.
El primero, porque se manifestó que el subsidio familiar en un 30% estaba bien liquidado ya que la norma aplicable al caso así lo establec ía, y por las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril, pero el estudio que realizó esta Corporación fue para establecer si se debía incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, más no fijó porcentaje alguno frente a ese rubro.
El segundo, porque no se realizó un test integrado de igualdad, y en tal sentido, el Despacho no tuvo en cuenta el par ámetro de comparación,
de retiro, más no fijó porcentaje alguno frente a ese rubro.
El segundo, porque no se realizó un test integrado de igualdad, y en tal sentido, el Despacho no tuvo en cuenta el par ámetro de comparación, teniendo en cuenta el subsidio de familia y su naturaleza jurídica, no estudió su finalidad desde un criterio de interpretación teológico y/o finalista, ya que se solicitó la inaplicación por inconstitucional de dicha norma por no superar el juicio integrado de igualdad que se debe realizar, teniendo en cuenta los principios constit ucionales, pues no se superaría el tr ato diferencial o discriminatorio entre soldados y/o infantes de marina profesionales, máxime cuando ese trato diferenciado que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente válido.
Hizo un análisis del subsidio familiar, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Política, y sentencia de tutela de la Corte Constitucional, insistiendo en que se solicitó la inaplicación por inconstitucional de la expresión “el treinta por ciento (30%) de dicho valor”, contenida en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, y en cambio ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del actor en la partida subsidio de familia en un 70%, aplicando el principio de igualdad en comparación con los también soldados profesionales, a quienes se les computa el subsidio de familia en un 70%, por lo que procedió a realizar un test integrado de igualdad.
Reiteró que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no estableció porcentajes, tampoco hizo un test de igualdad para
lo que procedió a realizar un test integrado de igualdad.
Reiteró que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no estableció porcentajes, tampoco hizo un test de igualdad para establecer si era constitucionalmente válido o justificable las diferencias en17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
9 las tasas de reemplazo, solo estableció si el subsidio familiar debía ser partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, advirtiendo que los jueces citaban la mencionada sentencia para solucionar los casos indicando que dicha Corporación avaló el trato diferenciado.
Procedió a citar sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a pretensiones similares, reiterando que resulta necesario inaplicar por inconstitucional la expresión del artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, por vulnerar el derecho a la igualdad de los soldados profesionales al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.
Pidió se revoque la sentencia de primera instancia , y se acceda a pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la
ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿Tiene derecho el demandante a que le sea reajustada su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia equivalente al 70% de lo devengado en actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, y no en lo regulado en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, por ser este violatorio del derecho a la igualdad?17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
10 Lo probado
➢ A través de la Resolución nro. 7650 del 26 de mayo de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al soldado profesional del ejército R ómulo Caicedo Morales, para lo cual, conforme el Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, tuvo en cuenta las siguientes partidas computables:
La prestación se reconoció a partir del 30 de junio de 2021.
➢ De acuerdo con la hoja de servicio nro. 3 -18614739 del 21 de abril de 2021, el demandante ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como
La prestación se reconoció a partir del 30 de junio de 2021.
➢ De acuerdo con la hoja de servicio nro. 3 -18614739 del 21 de abril de 2021, el demandante ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, luego pasó a ser soldado voluntario, y terminó como soldado profesional, con un tiempo total de servicio de 21 años, 9 meses y 21 días; y devengó para el mes de marzo de 2021 los siguientes conceptos:
Solución problema jurídico
¿Tiene derecho el demandante a que le sea reajustada su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia equivalente al 70% de lo devengado en actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, y no en lo regulado en el artículo 1 del Decreto 1162 de 201 4, por ser este violatorio del derecho a la igualdad?17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
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Tesis: La Sala defenderá la tesis que conforme las normas que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los soldados profesionales, y la forma de calcular la partida computable de subsidio familiar , al demandante les es aplicable el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, situación que no genera vulneración del principio de igualdad respecto a los soldados profesionales a quienes se les aplica el Decreto 1161 de 2014.
En la sentencia de primera instancia se consideró que la parte demandante no tenía derecho a lo reclamado porque en el momento de desvinculación del servicio se encontraba devengando el subsidio familiar de conformidad con
se les aplica el Decreto 1161 de 2014.
En la sentencia de primera instancia se consideró que la parte demandante no tenía derecho a lo reclamado porque en el momento de desvinculación del servicio se encontraba devengando el subsidio familiar de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, por lo que la norma aplicable para computar este rubro en la asignación de retiro era el Decreto 1162 de 2014, lo que denotaba que la liquidación realizada por la entidad se ajustaba a las normas; considerando que no era procedente incluir dicha partida en un 70% al no estar amparado por el Decreto 1161 de 2014, y a que no se daban los supuestos para inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.
Se insistió en el recurso de apelación presentado por la parte actora en la procedencia de inaplicar la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014 relacionada con el 30% del subsidio familiar como parti da computable en la asignación de retiro por vulnerar el derecho a la igualdad de los soldados profesionales , al no hallarse una justificación en la disminución en el porcentaje respecto a quienes están cubiertos por el Decreto 1161 de 2014.
Marco normativo y jurisprudencial
El Decreto 1794 de 2000 en relación con el subsidio familiar consagró en su artículo 11:
Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento
Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
12 De manera posterior, el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, perdiéndose así el derecho de los soldados profesionales a percibir el subsidio familiar; pero esta disposición en el parágrafo 1 del artículo 1 dispuso lo siguiente: “Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio”.
El Decreto 4433 de 2004 en su artículo 13 dispuso en relación con las partidas computables de la asignaci ón de retiro para el personal de las Fuerzas
Militares lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignaci ón de retiro, pensi ón de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad.
siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los t érminos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representaci ón para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duod écima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los t érminos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antig üedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adici ón a las partidas específicamente señaladas en este art ículo, ninguna de las dem ás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, ser án computables para efectos de asignaci ón de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.
Es claro que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso cuáles son las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, no estableció el subsidio familiar devengado por los soldados profesionales como17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
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estableció el subsidio familiar devengado por los soldados profesionales como17001-33-39-008-2023-00245-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 161 Segunda instancia
13 partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, como sí lo hizo para los soldados y suboficiales; situaci ón que gener ó múltiples pronunciamientos del M áximo Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido que dicha situación resultaba ser violatoria del principio de igualdad, pues est aba excluyendo de un beneficio prestacional a los soldados profesionales, que son el nivel m ás inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares.
De manera posterior, el Decreto 1161 de 2014, que dictó normas en materia de asignación de retiro y pensión de invalidez para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, y dispuso: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsid io familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más
profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su
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