TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2023-00401-01 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-39-008-2023-00401-01 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-39-008-2023-00401-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE ALBEIRO DE JESÚS LOAIZA COLORADO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO ; FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A; Y EL MUNICIPIO DE
MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de junio de 2025.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de octubre de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 12 de julio de 2023, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006,
en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
2. Declarar que, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de las demandadas, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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momento en que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
CONDENAS
1. Condenar a las demandadas a que reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago.
2. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
✓ Informa que el demandante presta sus servicios al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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✓ Que el 11 de enero de 2022 solicitó el retiro de sus cesantías ante la secretaría de Educación del municipio de Manizales, las cuales fueron reconocidas con Resolución MANIZV2022000012 del 7 de marzo de 2022,
✓ Que el 11 de enero de 2022 solicitó el retiro de sus cesantías ante la secretaría de Educación del municipio de Manizales, las cuales fueron reconocidas con Resolución MANIZV2022000012 del 7 de marzo de 2022, poniendo a disposición los dineros el 9 de mayo de ese año, pasando por alto que el 22 de abril de 2022 se cumplió el t érmino de 70 días conforme la Ley 244 de 1995 para reconocer y pagar las cesantías.
✓ Mediante petición radicado 12 de julio de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fue resuelta de fondo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de l as cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días hábiles después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días hábiles para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días hábiles después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días hábiles para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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adujo de algunos que no eran hechos; de otros que no eran ciertos; de otros que sí eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que como la sanción moratoria solicitada fue causada en el año 2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, no podía decretarse el pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del
sanción moratoria solicitada fue causada en el año 2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, no podía decretarse el pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo, y en tal sentido sería la entidad territorial, en este caso la secretaría de Educación, la titular de la obligación ante una eventual condena de reconocimiento de la sanción pretendida.
- Ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria: el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías que data del 7 de marzo de 2022 fue expedido por la secretaría de Educación, en tal sentido afirmó que la entidad territorial debía hacer parte del contradictorio e indicar el procedimiento administrativo dado a la solicitud de reconocimiento de las cesantías con el fin de esclarecer si tuvo incidencia en el retardo para el pago de la prestación solicitada, para en dado caso ser condenado por incumplir los plazos establecidos en la ley.
- Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: precisó que la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías; y que la indexación es una actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger su poder adquisitivo debido a los fenómenos inflacionarios.
En tal sentido, consideró que al no tratarse la sanción de un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho
En tal sentido, consideró que al no tratarse la sanción de un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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empleador no era procedente ordenar su ajuste a valor presente, ya que se trataba de valores monetarios que no tenían intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo, y menos remunerarlo.
- Imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria: argumentó que no era posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscaban preservar el poder adquisitivo y pretendían proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no er a lógico ni razonable pedir que se indemnizaran simultáneamente estos valores ya que ello supondría que la administración tenía que realizar dos pagos diferentes que provenían de una misma fuente jurídica.
FIDUPREVISORA: en relación con los hechos contestó que no le constaban, y, por lo tanto, debían probarse. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 indicó que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso ya que no era responsable del pago de lo pretendido en la demanda.
- Cobro de lo no debido: precisó que la Fiduprevisora como vocera y
legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso ya que no era responsable del pago de lo pretendido en la demanda.
- Cobro de lo no debido: precisó que la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo que denota que actuó dentro del marco legal permitido, sin extralimitar su deber y obligación.
- Enriquecimiento sin justa causa: dada la inexistencia de la obligación y precisamente de la mora por parte de la fiduciaria en el pago de la prestación de la parte convocante, en caso hipotético que se acceda a las pretensiones en contra de esta, no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora, sino que, de igual manera, correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, se causaría el detrimento patrimonial para la Fiduprevisora.17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.: Fiduprevisora S.A. no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante, pues todas ellas van encaminadas al pago que, por actividad de otra entidad, ha sido desplegada en contra de los intereses del demandante; así entonces, no pueda esta entidad financiera, conforme la ley, ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste el actor.
- Inexistencia en la reclamación del derecho: el actor persigue una
demandante; así entonces, no pueda esta entidad financiera, conforme la ley, ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste el actor.
- Inexistencia en la reclamación del derecho: el actor persigue una pretensión que no recae en la entidad, pues no es quien por ley debe reconocer el pago de la sanción por mora.
MUNICIPIO DE MANIZALES: en cuanto a los hechos , con fundamento en el artículo 195 del CGP, indicó que no era válida la confesión del representante judicial de entidades de derecho público; pero hizo mención de que algunos de ellos eran ciertos, otros no, y que algunos no eran hechos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, teniendo en cuenta el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se enc ontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo, estableciendo la ley unos plazos claros para ello.
- Inexistencia del derecho reclamado por parte del municipio de Manizales: precisó que, aunque la entidad empleadora es el municipio de Manizales, no es quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías
- Inexistencia del derecho reclamado por parte del municipio de Manizales: precisó que, aunque la entidad empleadora es el municipio de Manizales, no es quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, ya que esto se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora.17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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Explicó que quedó ampliamente demostrado que la secretar ía de Educación del municipio expidió el acto administrativo dentro de los plazos previstos, y en tal sentido cumplió con lo establecido en la ley, añadiendo que en caso de que el pago se haya producido por fuera de los 45 días hábiles, esa situación no es atribuible al ente territorial, sino a la entidad pagadora, es decir, el Fondo y la Fiduprevisora, al tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad: ya que el acto administrativo se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos en la ley para la generación del documento, sin que se configuren vicios de nulidad como lo alega la parte actora.
- Cumplimiento de la gestión a cargo del municipio de Manizales para el trámite de la solicitud de cesantías de la docente: indicó que conforme el Decreto 942 de 2022, la entidad territorial profirió el acto administrativo dentro del plazo establecido en la ley.
- Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales
el Decreto 942 de 2022, la entidad territorial profirió el acto administrativo dentro del plazo establecido en la ley.
- Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trámites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se acreditó en el proceso.
- Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor del actor, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de junio de 2025, negó pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si tenía derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de la cesantía. En caso afirmativo, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, cuál entidad era la responsable de17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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cancelar al demandante la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías.
En primer lugar, realizó un análisis del la sanción moratoria y su objeto; de la Ley 1071 de 2006, aplicable al régimen especial de los docentes regulados
cesantías.
En primer lugar, realizó un análisis del la sanción moratoria y su objeto; de la Ley 1071 de 2006, aplicable al régimen especial de los docentes regulados por la Ley 91 de 1989; el pago de las cesantías supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal; y las subreglas estableci das por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionadas con la configuración de la mencionada penalidad.
Descendió al caso concreto, y precisó que el 2 de marzo de 2022 quedó radicada de manera efectiva la petición de reconocimiento de cesantías, que se resolvió con Resolución 2022000012 del 4 de marzo de 2022, notificada el 7 de marzo, conforme los detalles que aparecían en la plataforma Humano en Línea; y que el pago se realizó el 9 de mayo de 2022.
Que acorde a ello, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, y que fue notificado el 7 de marzo de 2022, habi éndose efectuado el pago de la prestación el 9 de mayo de 2022, lo que denotaba que se hizo dentro de los 45 días hábiles estipulados en la ley, ya que la fecha máxima para realizarlo era el 13 de mayo de 2022, lo que permitía concluir que no se había incurrido en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepci ón de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por la
FIDUPREVISORA S.A.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepci ón de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por la
FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: NOTIF ÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. (…)
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE : apel ó la sentencia de primera instancia argumentando que no se realizó una verificación completa del caso, aduciendo que el aplicativo Humano en Línea fue creado para defraudar a los docentes17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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y legalizar la demora en el pago de las cesantías, teniendo en cuenta todos los trámites previos que deben efectuar, los cuales pueden durar meses.
Que, en este caso, el demandante realizó la solicitud de cesantías el 11 de enero de 2022, y mediante resolución del 7 de marzo de 2022 se reconocieron, produci éndose el pago el 9 de mayo de 2022, es decir, se configuró la mora al excederse los términos en 16 días.
Procedió a realizar nuevamente un an álisis jurídico y jurisprudencial de la sanción por mora en el pago de las cesantías, para lo cual citó la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, refiri éndose especialmente a los plazos legales
sanción por mora en el pago de las cesantías, para lo cual citó la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, refiri éndose especialmente a los plazos legales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y para realizar el pago de dicha prestación, lo cual le sirvió de soporte para considerar que en este caso los mismos se superaron.
En cuanto a la condena en costas pidió tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, así como el artículo 365 del CGP, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para afirmar que en este caso no está acreditada la causación de las costas, en los términos establecidos en la ley, ya que no hay elementos de prueba que demuestren o justifiquen erogaciones, y tampoco se evidencia un actuar dilatorio o de mala fe de la parte demandante.
Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sanción moratoria desde su radicación hasta la fecha de pago.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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Aunque en el recurso de apelación se plantearon argumentos atinentes a la
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Aunque en el recurso de apelación se plantearon argumentos atinentes a la improcedencia de la condena en costas, este Tribunal no incluirá un problema jurídico relacionado con este tópico, ya que al revisar la sentencia de primera instancia la misma no condenó a este rubro.
Problemas jurídicos
1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por el señor
Albeiro de Jesús Loaiza Colorado?
En caso positivo:
2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZV2022000012 del 7 de marzo de 2022, el señor Albeiro de Jesús Loaiza Colorado solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 2 de marzo de 2022.
➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales del señor Loaiza Colorado quedó radicada el 03/02/2022:
➢ La Resolución MANIZV2022000012del 7 de marzo de 2022 reconoció y ordenó el pago de la suma de $11.936.709 por concepto de liquidación parcial de cesantías.
➢ El anterior acto administrativo se dejó a disposición del docente en la
ordenó el pago de la suma de $11.936.709 por concepto de liquidación parcial de cesantías.
➢ El anterior acto administrativo se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 7/03/2022.17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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➢ El pago de las cesantías tuvo lugar el 9 de mayo de 2022, tal como consta en el “Certificado de extracto de intereses a las cesantías ” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La parte demandante solicitó el 12 de julio de 2023 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico
¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por el señor Albeiro de Jesús Loaiza Colorado?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas.
Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, indicando que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida
de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, indicando que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.17001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el
en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-39-008-2023-00401-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 192 Segunda Instancia
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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del
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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador
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