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TA CAL - Sentencia 17001-22-04-000-2026-00095-00 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-22-04-000-2026-00095-00 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 17001 33 39 006 2026 00135 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Víctor Hugo Meza

Accionado: Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos

Jurídicos

Sentencia: 097

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de honra, buen nombre,

habeas data; dignidad humana y, en consecuencia: «[…]

1. AMPARAR mis derechos fundamentales al Habeas Data, Buen Nombre, Honra y

Dignidad Humana.

2. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, de conformidad con la Sentencia T-125 de 2025, proceda a la ELIMINACIÓN O SUPRESIÓN DEFINITIVA de las anotaciones de las noticias criminales Nos. 170016106799201580183, 170016106799200500141 y 666826000048201300076 de sus bases de datos de consulta.

[…]1»

2. Sustento fáctico El actor expuso que en base de datos del Sistema de información de la fiscalía general de la Nación (SPOA) figuran 3 investigaciones que fueron archivadas por conducta atípica,

consulta. […]1»

2. Sustento fáctico El actor expuso que en base de datos del Sistema de información de la fiscalía general de la Nación (SPOA) figuran 3 investigaciones que fueron archivadas por conducta atípica, conforme a la siguiente relación: No. 17001610679920158018, No. 17001610679920050014 y No.66682600004820130007 , procesos que se encuentran archivados bajo causal de conducta atípica.

Por lo expuesto y ante el archivo por inexistencia del delito, la información no tiene valor para el ejercicio de acción penal actual o futura, tratándose de hechos jurídicamente irrelevantes.

Sostuvo que la sentencia T 125 de 2025 establece que el principio de necesidad exige que el dato sea indispensable para el cumplimiento de una función, situación que no se cumple con los registros pues se tratan de conductas atípicas que no aportan nada a la política criminal del Estado ni a la seguridad ciudadana, lo que convierte el almacenamiento inerte y arbitrario de datos negativos.

1 Archivo 2_Recibememorial_002Tutela_0_20260410103608976.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00002. Samai.Acotó que la anotación penal activa en el sistema de consulta de la Fiscalía, pese al archivo por atipicidad de la acción transmite información engañosa por cuanto no se refleja realidad jurídica con vulneración objetiva al habeas data, atribuyendo la existencia de desproporcionalidad entre el fin perseguido y el daño causado por constitución de una sanción de facto perpetua.

Concluyó, a pesar del carácter reservado de la información de la Fiscalía, la realidad

desproporcionalidad entre el fin perseguido y el daño causado por constitución de una sanción de facto perpetua.

Concluyó, a pesar del carácter reservado de la información de la Fiscalía, la realidad jurídica demuestra que las agencias de seguridad privada, como INDUMIL y otros empleadores acceden al ruido procesal, por lo que considera que la medida efectiva de protección es la eliminación o anonimización definitiva del registro.

3. Admisión y trámite procesal Mediante auto del 10 de abril de 2026 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

En la misma providencia, el despacho ordenó correr traslado a la entidad accionada por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor. Por medio de auto fechado el 16 de abril de 2026, la a quo dispuso decretar prueba de oficio relativa a requerimiento a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales para que remitiera con destino al trámite la información frente a tutela con radicado 17 001 22 04 000 2026 00095 00 2, requerimiento que fue atendido en memorial de 20 de abril de 2026, por medio del cual se envió enlace de actuaciones contenidas en el trámite constitucional. 3.1. Contestación Fiscalía General de la Nación : La Coordinación de Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que el actor ya había interpuesto acción de tutela previa por los mismos hechos y

Fiscalía General de la Nación : La Coordinación de Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que el actor ya había interpuesto acción de tutela previa por los mismos hechos y con idénticas pretensiones que fue resuelta de forma desfavorable en sentencia del 18 de marzo de 2026, por lo que el presente trámite configuraba una actuación temeraria.

De modo subsidiario, la entidad explicó que las anotaciones registradas en el sistema SPOA no constituían antecedentes penales, sino registros administrativos internos, sometidos a reserva legal y utilizados exclusivamente para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía. Señaló que dicha información cumplía una finalidad legítima y necesaria, entre ellas la prevención de dobles juzgamientos, la trazabilidad de las investigaciones y la posibilidad de eventuales desarchivos, en armonía con los principios de finalidad y utilidad del tratamiento de datos personales.

Expresó que la decisión contenida en sentencia T 125 de 2025 no es aplicable al caso concreto, pues la decisión tuvo efectos inter partes y se refirió a un supuesto fáctico distinto, referente a delitos querellables finalizados por desistimiento y con registros de consulta pública.

4. Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Manizales mediante fallo de 21 de abril de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE las pretensiones del señor VÍCTOR HUGO MEZA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE

2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE las pretensiones del señor VÍCTOR HUGO MEZA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, al haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada

2 Archivo 11Autoordenavin_PRUEBAS_006AutoDecretaPruebas .pdf Gestión en otros despachos / Índice 00006. Samai.constitucional, esto es, al haber sido abordada esa temática por otro Juez de la República y, por los demás motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. […]3» Lo anterior, por considerar que, en sentencia del 18 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, abordó pretensión del actor denegando de forma expresa la denegación de supresión de datos en el SPOA, derivados de investigaciones penales, archivadas o inactivas. Por lo demás, se evaluó la identidad de partes; pretensiones; objeto y fundamento, a partir de la cual se concluyó la configuración de la cosa juzgada constitucional, como quiera que ambos trámites tuvieron como objeto la protección del habeas data; buen nombre y honra conforme a los lineamientos de sentencia T 125 de 2025 emanada de la Corte Constitucional. Precisó que a pesar de existir respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la que se deniegan la eliminación de información frente a las acciones penales citadas, dicha situación no modifica la pretensión principal que fue en esencia la supresión de información de la base de datos. Asimismo, se expuso que, frente a la decisión emanada de la Sala de Decisión Penal, no

situación no modifica la pretensión principal que fue en esencia la supresión de información de la base de datos. Asimismo, se expuso que, frente a la decisión emanada de la Sala de Decisión Penal, no se presentó impugnación, por lo cual estimó improcedente el mecanismo, encontrándose vedada la posición de otro análisis para modificar, aclarar y/o adicionar decisiones constitucionales adoptados por otra autoridad judicial.

5. Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 27 de abril de 2026, el actor expuso que en sentencia emanada del Tribunal Superior de Manizales se examinó acción de tutela promovida con ocasión a omisión de la Fiscalía General de la Nación en expedir respuesta a un derecho de petición.

En sentencia del 21 de abril de 2026 se concluyó de forma errada la existencia de cosa juzgada al equiparar pretensión de salvaguarda del derecho fundamental con la pretensión de protección al buen nombre y la honra, aclarando que la acción interpuesta tie ne objeto material diferente por tratarse de la solicitud de amparo del derecho fundamental de habeas data; buen nombre y dignidad humana frente a la respuesta desfavorable otorgada por la Fiscalía General de la Nación , que en sí misma constituye una nueva vulneración al perpetuar anotaciones en el sistema SPOA que carecen de utilidad constitucional.

En este sentido, el actor planteó la « Distinción de la causa petendi »; la « Diferencia de objeto»; el «Error en la apreciación de la temeridad» que se circunscriben un hecho nuevo relacionado con respuesta expedida por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de un amparo constitucional previo4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

relacionado con respuesta expedida por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de un amparo constitucional previo4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86

de la Carta Política, que reza:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

3 Archivo 15_Sentenciatutela_SENTENCA _009Sentencia.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00009. Samai. 4 Archivo 18_Recibeemorial_011Impugnación_0_20260427145018958 .pdf Gestión en otros despachos / Índice 00011. Samai.evitar un perjuicio irremediable […]»

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un

de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Procedencia de la acción de tutela:

La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:

«[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:

"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

En la Sentencia T-1619 de 20005, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:

…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."

Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. […]»

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que

5 [1] M.P. Fabio Morón Díazconlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»6.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar.

2.1. Problemas Jurídicos.

Corresponde a la Sala determinar si el fundamento de la acción de tutela interpuesta por el actor se adecua a los presupuestos de la cosa juzgada constitucional frente a la existencia de sentencia ejecutoriada emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se examinó la trasgresión de pilares fundamentales a partir

actor se adecua a los presupuestos de la cosa juzgada constitucional frente a la existencia de sentencia ejecutoriada emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se examinó la trasgresión de pilares fundamentales a partir de registros del actor en el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación.

  • Sobre la configuración de cosa juzgada en materia de tutela – Coincidencia material entre los dos procesos.

En torno al tema, la sentencia SU -397 de 2022, emana de la Sala Plena de la Máxima Guardiana Constitucional7, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera abordó la institución resaltando el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones plasmadas en una sentencia, en virtud de la cual se definieron los siguientes elementos:

«[…] (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos .”[11] La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite […]»

En respectiva decisión, se advierte como regla general que la tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada «[…] (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha

improcedente la tutela que se encuentra en trámite […]»

En respectiva decisión, se advierte como regla general que la tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada «[…] (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento», aclarando que en casos excepcionales, la Corte Constitucional ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada aun frente al cumplimiento de los elementos establecidos, si se demuestra que la parte actora ha demostrado que no se ha emitido pronunciamiento sobre pretensión puesta en conocimiento original de un Juez o que exista un hecho nuevo que justifique el análisis bajo otro enfoque respecto del asunto novedoso.

Por lo anterior, la Corte Constitucional acepta que el advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el fallador de manera excepcional para concluir superada la institución.

Caso concreto.

6 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU 397 DE 2022 Referencia: Expediente T-8.694.915 Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Montaño Lobelo contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito

Hugo Montaño Lobelo contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Víctor Hugo Meza, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su s derechos fundamentales de habeas data; buen nombre, honra y dignidad humana, el cual estima vulnerado por la fiscalía general de la Nación, por cuanto en el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de la Fiscalía General de la Nación se registran 3 proceso s penales que se encuentran archivados por conducta atípica, situación que en su concepto desconoce el criterio adoptado en sentencia T 125 de 2025, dentro de la cual se exige que el dato sea indispensable para la función del ente acusador.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación puso de presente que el actor promovió acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, cuya decisión fue adoptada por el Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 18 de marzo de la presente anualidad.

En contexto, la Sala de Decisión realizar á el juicio de triple identidad, relativo a la identificación de similitud en el objeto, causa y partes de la acción de tutela presentada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el mecanismo constitucional que cursó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Presupuestos de identidad

ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el mecanismo constitucional que cursó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Presupuestos de identidad Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal – Radicado: 17 001 22 04 000 2026 00095 00 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Radicado: 17 001 33 39 006 2026 000135 00

Objeto Pretensiones: «1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al

HABEAS DATA, BUEN

NOMBRE y DIGNIDAD

HUMANA»

2. ORDENAR a la fiscalía general de la Nación (SIAN) que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a mi petición radicada el 26 de septiembre de 2025.

3. ORDENAR a la accionada que, en aplicación de los principios de utilidad y caducidad del dato negativo

(Sentencia T -125 de 2025) , proceda a la actualización o supresión de las anotaciones penales que no cuenten con una finalidad constitucional vigente, garantizando que mi historial no sea objeto de consulta pública irrestricta» /rft/ Pretensiones: « Primera: “AMPARAR mis derechos fundamentales al Habeas Data, Buen Nombre, Honra y Dignidad Humana.

2. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, de conformidad con la Sentencia T -125 de 2025, proceda a la ELIMINACIÓN O

Buen Nombre, Honra y Dignidad Humana.

2. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, de conformidad con la Sentencia T -125 de 2025, proceda a la ELIMINACIÓN O SUPRESIÓN DEFINITIVA de las anotaciones de las noticias criminales

170016106799201580183, 170016106799200500141 666826000048201300076 de sus bases de datos de consulta». /rft/ Causa Como fundamento fáctico de dicha acción, el actor hace inicial referencia a la petición presentada el 26/09/25 en la cual se solicitó la actualización, supresión o eliminación de datos sobre anotaciones penales. Asimismo, advirtió que los registros de investigaciones no han derivado en condenas y han perdido vigencia pública de acuerdo con principios de utilidad y la configuración de caducidad frente a los datos.

Expuso que en el Sistema de Información de la fiscalía general de la Nación (SPOA) se encuentran registrados en su contra los siguientes 3 procesos penales, mismos que se encuentran archivos por conducta atípica.

Mencionó que las anotaciones de la acción penal vulneran el derecho fundamental del habeas data del actor, exigiendo su supresión en virtud de la sentencia T 125 de 2025.Por último, agregó que, pese a la radicación de petición, la entidad accionada no había expedido respuesta como tampoco había procedido a actualizar datos. Partes

Accionante: Víctor Hugo Meza.

Accionado: Fiscalía General de la Nación – Sistema de

Información Sobre

accionada no había expedido respuesta como tampoco había procedido a actualizar datos. Partes

Accionante: Víctor Hugo Meza.

Accionado: Fiscalía General de la Nación – Sistema de

Información Sobre Antecedentes.

Accionante: Víctor Hugo Meza.

Accionado: Fiscalía General de la

Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos.

En este punto, no existe oposición sobre la identidad de partes y de objeto, pues en ambos procesos coinciden los extremos y confluye la solicitud d e amparo de los derechos fundamentales de «habeas data; buen nombre; honra y dignidad humana» con pretensión cardinal sobre la actualización o supresión de anotaciones penales del actor que reposan el Sistema de Información General de la Fiscalía General de la Nación – SPOASobre el particular, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia del 18 de marzo de 20268 analizó el núcleo esencial del derecho de petición del actor, abordando asimismo el alcance de la sentencia T 125 de 2025, respecto del cual se concluyó:

«[…] Del estudio integral del expediente se advierte que los registros cuya eliminación solicita el accionante corresponden a simples anotaciones internas de carácter penal, incorporadas en el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Dichos asientos no constituyen, en modo alguno, sentencias, decisiones sancionatorias, ni información pública que pueda ser consultada sin restricciones. Por el contrario, se trata de datos sometidos a reserva , cuyo acceso compete exclusivamente al ente investigador, en cumplimiento de las funciones constitucionales que le han sido asignadas. […]

ser consultada sin restricciones. Por el contrario, se trata de datos sometidos a reserva , cuyo acceso compete exclusivamente al ente investigador, en cumplimiento de las funciones constitucionales que le han sido asignadas. […] Adicionalmente, de la consulta pública del Sistema SPOA la única información no sujeta a reserva se constata que este únicamente muestra el número de la noticia criminal y el estado general de la misma (“activo” o “inactivo”), sin incluir el nombre del investigado. Como se ilustra a continuación, en tanto el Despacho de la Magistrada Ponente al hacer uso del buscador de la Fiscalía, accesible al público halló los siguientes resultados: […] Bajo este panorama, no es procedente ordenar la eliminación de los registros cuestionados, por cuanto ello implicaría instruir al ente acusador a modificar datos reservados que, además, han sido manejados conforme a la política de protección de datos de la entidad y al marco legal aplicable, de allí entonces que se deniegue esta súplica, en aplicación al precedente de la Alta Corporación10al asegurar que: Únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el S istema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad de la información. […]» /rft/ Frente a este panorama , se tiene que solo exis te una variable fáctica asociada a la respuesta a un derecho de petición expedida por parte de la entidad accionada, sin que se mencione en la causa petendi de la acción de tutela que se tramita en esta oportunidad, la existencia de trámite constitucional anterio r y la cesación de vulneración del derecho fundamental de petición en acatamiento de lo establecido por la Sala del Decisión Penal

mencione en la causa petendi de la acción de tutela que se tramita en esta oportunidad, la existencia de trámite constitucional anterio r y la cesación de vulneración del derecho fundamental de petición en acatamiento de lo establecido por la Sala del Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, aspectos que aún bajo la comprensión del advenimiento

8 Archivo: 14_Recibemmemorial_008Rpta […].pdf / Índice 00008. Samai.de hecho novedoso tampoco reviste la fuerza de desdibujar la identidad de causa en ambos asuntos o autoricen la excepción de un análisis diferente.

Así las cosas, el fundamento fáctico de ambos trámites se circunscribe a la existencia de registros en el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación que responden a la finalidad legitima de gestión y control de investigaciones penales, que se tratan de una información reservada y, por ende, presentan tratamiento afín a política de protección de datos de la entidad.

La Sala advierte que la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación no configura un hecho nuevo con entidad suficiente para estructurar una causa petendi autónoma, en tanto no introduce un supuesto fáctico distinto, sino que constituye un desarrollo del mismo núcleo controvertido —la permanencia de los datos en el sistema SPOA— ya analizado en la decisión anterior. Por ello, no se rompe la identidad material exigida por la jurisprudencia constitucional para desvirtuar la cosa juzgada

En consecuencia, se configura de la cosa juzgada constitucional , pues como se pudo corroborar, las pretensiones del presente mecanismo constituci onal fuero n analizados previamente por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, en tanto se

En consecuencia, se configura de la cosa juzgada constitucional , pues como se pudo corroborar, las pretensiones del presente mecanismo constituci onal fuero n analizados previamente por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, en tanto se consideró que los registros reportados al actor, no comportan la vulneración de los derechos fundamentales invocados , por tratarse de una información sujeta a reserva que corresponde a la finalidad legitima de gestión y control de investigaciones penales de la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administra ndo justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,

III. Falla.

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por lo brevemente expuesto.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patrici

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