TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2015-00827-00 (24-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2015-00827-00 (24-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2015 00827 00

Demandante: Transportes Gran Caldas

Demandado: Municipio de Villamaría – Caldas

Sentencia No. 178

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

Declaraciones y condenas.

“1DECLARESE NULA la Resolución 419 de julio 03 de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCION NÚMERO 243 DEL 30 DE

ABRIL DE 2015.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE lo siguiente:

2ORDÉNESE al Municipio de Villamaría Caldas, que se autorice el ingreso de vehículos a la capacidad transportadora de Transportes Gran Caldas S.A en virtud vigencia, observancia y cumplimiento del acto que venía en vigor con antelación, es decir, los efectos jurídi cos que recobra la Resolución Nro. 243 del 30 de abril de 2015.

  • ORDÉNESE al Municipio de Villamaría Caldas que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de la empresa Transportes Gran Caldas S.A., identificada con Nit. 800036394 -4, el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de la empresa Transportes Gran Caldas S.A., identificada con Nit. 800036394 -4, el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

LUCRO CESANTE: Solicito se condene al demandado MUNICIPIO DE VILLAMARIA, a título de lucro Cesante, al pago de los ingresos que ha dejado de percibir Transportes Gran Caldas S.A desde el mes de julio del año 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que coloque fin al proceso

4La liquidación de las anteriores condenas deberán efectuarse mediante sumas liquidas de dinero de moneda del curso legal de Colombia debidamente indexada a partir del 01 de julio de 2015 en adelante, y se ajustarán esas condenas, tomando como base el ín dice de precios al consumidor, conforme2

a lo dispuesta en la ley 1437de 2011 (CEPACA), utilizando para ello la formula aceptada por el Honorable Consejo de Estado.

5CUMPLÁSE la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011 (CEPACA)

6ORDÉNESE al Municipio de Villamaría Caldas el pago de costas y agencias de derecho”

1. Hechos.

Los fundamentos de hecho se resumen en los siguientes:

  • Afirma la demandante que, Transportes Gran Caldas S.A., es una sociedad habilitada para la prestación del servicio público de transporte urbano en los municipios de Villamaría, Caldas y Manizales.
  • Que la alcaldía de Villamaría, profirió la resolución número 243 de 30 de abril de 2015, mediante la cual se incrementó la capacidad transportadora

urbano en los municipios de Villamaría, Caldas y Manizales.

  • Que la alcaldía de Villamaría, profirió la resolución número 243 de 30 de abril de 2015, mediante la cual se incrementó la capacidad transportadora de la empresa de Transportes Gran Caldas S.A., modificando así la resolución número 150 de 2000, establecien do como capacidad transportadora de la empresa Gran Caldas un máximo de 105 unidades vehiculares y mínimo de 77. (Clase B Y/O C:).
  • Por lo anterior, la sociedad demandante, inició el trámite para el ingreso de 28 vehículos de servicio público,
  • Con la resolución 243 de 2015 se iniciaron los trámites para el ingreso de los 28 vehículos procedimiento que se realizó con observancia del artículo 47 del decreto 170 de 2001; en virtud de ello transportes gran Caldas S.A. efectuó 28 solicitudes a la alcaldía de Villa María con el propósito de que se expidieran las tarjetas de operación de los vehículos que relaciona.
  • Las 28 solicitudes de vinculación se radicaron ante la alcaldía de Villa María con sus respectivos anexos se adjuntaron además los contratos de vinculación suscritos y formalizados con cada 1 de los propietarios de los automotores.
  • Que como consecuencia de la decisión de la alcaldía de revocar la resolución 243 de 2015 transporte gran Caldas se lesionó3

patrimonialmente sufriendo perjuicios por lucro cesante con ocasión a los 28 vehículos a los cuales no se les autorizó la vinculación ni la expedición de la tarjeta de propiedad.

  • Que después de 30 días de concederse a transportes gran Caldas

patrimonialmente sufriendo perjuicios por lucro cesante con ocasión a los 28 vehículos a los cuales no se les autorizó la vinculación ni la expedición de la tarjeta de propiedad.

  • Que después de 30 días de concederse a transportes gran Caldas las prerrogativas administrativas estipuladas en la resolución 243 de 2015 para la vinculación de 28 unidades vehiculares encaminadas a prestar el servicio público de transporte la alcaldía de Villamaría expidió un auto de apertura de procedimiento de revocatoria de un acto administrativo el cual fue remitido al correo electrónico de transportes gran Caldas s a el 19 de junio de 2015 a las 18:00 h de la tarde con asunto: información urgente y dos archivos adjuntos.
  • Que en virtud que no se tenía consentimiento expreso de transportes gran Caldas para utilizar este instrumento tecnológico de notificación electrónica dicha empresa no efectuó los descargos y alegatos de rigor contra la decisión.
  • Que el auto de apertura de procedimiento de revocatoria de un acto administrativo fue recibido por transportes gran Caldas vía correo certificado el día 23 de junio de 2015 otorgándole a esa sociedad un plazo perentorio de 5 días para efectuar los descargo s pertinentes. Y, y el día primero de julio de 2015 dentro de los términos concedidos transportes gran Caldas se pronunció contra el auto de apertura del procedimiento de revocatoria de un acto administrativo.
  • Que la alcaldía de Villamaría realizó un incorrecto cálculo de los términos concedidos para los descargos contra el auto de apertura de procedimiento de revocatoria de un acto administrativo dado que dichos términos deberían computar desde la fecha que la empresa transportes

términos concedidos para los descargos contra el auto de apertura de procedimiento de revocatoria de un acto administrativo dado que dichos términos deberían computar desde la fecha que la empresa transportes gran Caldas recibió por correo certificado el documento referido es decir el 23 de junio . Por lo que Transportes Gran Caldas contaba con los términos legales hasta el primero de julio de 2015 para realizar los respectivos descargos.

  • Que el 29 de julio de 2015 la alcaldía de Villamaría informó a Transportes Gran Caldas de la expedición de la Resolución 419 de julio 34

de 2015 por medio de la cual se revoca la resolución número 243 del 30 de abril de 2015.

  • Afirma la parte demandante que el pantallazo del correo electrónico de transportes gran Caldas correspondiente al 29 de julio 2015 se adjuntan 3 documentos entre ellos la resolución 419 de 2015 en la que se dice que por medio del presente mail se adjunta la respuesta al derecho de petición de 13 de mayo de 2015 en cumplimiento del fallo de tutela 27 de julio de 2015 proferido por el juzgado promiscuo municipal de

Villamaría.

  • Que la resolución 419 3 de julio fue proferida en forma irregular no solo por la indebida noticia notificación sino por los injustificados argumentos por parte de la alcaldía de Villamaría
  • Afirma la parte demandante que al revocarse de manera unilateral el acto administrativo de carácter particular consistente en la resolución 243 de 2015 se quebrantaron los imperativos legales del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, consistente en el consentimiento previo que debía dar la transportadora Gran Caldas para adelantarse dicha actuación.

243 de 2015 se quebrantaron los imperativos legales del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, consistente en el consentimiento previo que debía dar la transportadora Gran Caldas para adelantarse dicha actuación.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas:

Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 56 de la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo 66, 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" Artículo 97 de la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

La parte demandante invoca como concepto de violación la transgresión al debido proceso administrativo y la expedición irregular del acto.5

Aduce el demandante que, con los actos demandados se vulneró el debido proceso por cuanto se vulneró el derecho a la debida notificación de los actos administrativos.

Asimismo, refiere la violación del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 por cuanto el auto de apertura del procedimiento de revocatoria directa fue remitido al correo electrónico de la transportadora Gran Caldas el 19 de junio de 2015; no obstante, no se había dado el consentimiento para dicha notificación por medios electrónicos; rechazándose además por parte de la administración los argumentos expuestos en relación con el auto de apertura del procedimiento de revocatoria.

no se había dado el consentimiento para dicha notificación por medios electrónicos; rechazándose además por parte de la administración los argumentos expuestos en relación con el auto de apertura del procedimiento de revocatoria.

Aduce la vulneración de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, por cuanto no se fundamentan los actos en los estudios técnicos necesarios para llegar a dichas determinaciones. Así como indicado en relación con el artículo 97 de la misma ley por cuanto hay imposibilidad legal de los funcionarios públicos de revocar un acto administrativo de carácter particular en concreto sin el consentimiento previo del afectado.

Menciona que ante la presencia del acto administrativo favorable para la demandante Transportes Gran Caldas S.A. como es la resolución 243 de 2015, su revocatoria necesariamente debía preceder del consentimiento expreso y escrito de su representante legal , situación que no ocurrió en este caso. Por lo que lo que procedía en este caso era ejercer la acción de lesividad contra el acto de la propia administración tendiente al retiro del ordenamiento jurídico el acto administrativo.

4. Contestación de la demanda. (Documento 004 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El demandado municipio de Villa María contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y se pronunció frente a los hechos de la demanda considerando que con la expedición de la resolución 243 de 30 de abril de 2015 se desconocieron una serie de circunstancias que rodeaban la decisión allí adoptada; y que dichas circunstancias eran conocidas por parte de la empresa transportadora gran Caldas.

Refiere el municipio que existió una sobreoferta de vehículos para la prestación del

serie de circunstancias que rodeaban la decisión allí adoptada; y que dichas circunstancias eran conocidas por parte de la empresa transportadora gran Caldas.

Refiere el municipio que existió una sobreoferta de vehículos para la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros que se encuentra identificada desde el año6

2002 razón con la cual se afirma que la resolución 243 de 2015 resultaba “nula” (SIC) pues no se encuentra acorde con la prestación del servicio y , contraría e l interés general.

Concluye que de los estudios técnicos queda claro que, el acto administrativo contentivo de la resolución 243 de 30 de abril de 2015, resulta ser un acto que contraría en su motivación la realidad técnica de la restructuración del sistema estratégico de transporte público que se viene adelantando por los municipios de Villamaría y Manizales.

Afirma que la empresa Gran Caldas debió dar trámite a la solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto 170 2001 formulando las objeciones técnicas y jurídicas que consideraba pertinentes ; no obstante la solicitud realizada fue resuelta de plano omitiendo el trámite señalado en dicha disposición.

En cuanto a la notificación de la resolución acusada, manifiesta que, en el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio se constatan aspectos de la personalidad jurídica de cada empresa , domicilio, teléfono, comercial, dirección para notificaciones judiciales entre otros. Y que , la empresa Gran Caldas durante todas sus peticiones y manifestaciones realizadas ante la administración municipal de Villa María aportó como dirección de correo electrónico la misma a través de la cual se le notificó

notificaciones judiciales entre otros. Y que , la empresa Gran Caldas durante todas sus peticiones y manifestaciones realizadas ante la administración municipal de Villa María aportó como dirección de correo electrónico la misma a través de la cual se le notificó de la apertura del proceso de revocatoria del acto acusado sin hacer manifestación alguna ni reparo sobre la forma de vinculación a dicho proceso.

Concluyó que, en cuanto a la notificación personal o indebida notificación como causal de nulidad es e argumento es irrelevante ; toda vez que la empresa estaba suficientemente informada y debidamente del acto de revocatoria ; así como que, la información publicada en actos de comercio son oponibles a terceros de buena fe, por lo que se desvirtúa la indebida notificación del acto acusado.

Plantea el municipio que existe en este caso un acto administrativo erga omnes, consistente en que el decreto 147 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial , determina en su artículo cuarto que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de las personas o cosas por medio de vehículos apropiados exponiendo que dicha definición está regulada y que no se puede olvidar que la expedición de los actos constitutivos en las regulaciones o prerrogativas están establecidos en la ley ; por lo que sus requisitos previos deben observarse con la expedición de cualquier acto relacionado con el transporte público.7

Afirma que la parte actora conocía con antelación la forma de expedirse los actos administrativos de transporte entre los municipios y que , los actos relativos al servicio intermunicipal en transporte en Villamaría son de vieja data.

5. Alegatos de conclusión.

administrativos de transporte entre los municipios y que , los actos relativos al servicio intermunicipal en transporte en Villamaría son de vieja data.

5. Alegatos de conclusión.

5.1. Alegatos parte demandante. (Doc. 047 Exp. Digital del aplicativo

SAMAI)

La parte demandante, presentó escrito de alegatos ratificándose sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en cuanto a la vulneración al debido proceso y la indebida notificación relacionada con el acto administrativo de revocatoria número 243 de 30 de abril de 2015.

Expone que la resolución 419 de 2015, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que es una decisión que no fue notificada conforme a los preceptos legales y, su motivación no cuenta con los estudios técnicos de movilidad, afirmando que, no es posible que, tan solo en 30 días se modificaron las necesidades del servicio público en el municip io de Villamaría, y que, en este caso hay irregularidades administrativas desplegadas por el alcalde en el procedimiento empleado para la expedición de la resolución 419 de 2015 que también fueron advertidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Villamaría en auto interlocutorio en el que se ordena compulsar copias a la Fiscalía por dicha actuación.

Concluye que, es clara la necesidad de restablecer los derechos de parte de Transportes Gran Caldas por la procedencia de nulidad de la resolución 419 de 3 de julio de 2015 por cuanto la misma se expidió en condiciones irregulares , con infracciones las normas en que había un fundarse, con desconocimiento de audiencia de derecho y de defensa y, con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

cuanto la misma se expidió en condiciones irregulares , con infracciones las normas en que había un fundarse, con desconocimiento de audiencia de derecho y de defensa y, con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

5.2. Alegatos parte demandada. (Doc. 048 Exp. Digital del aplicativo SAMAI) El demandado municipio de Villamaría presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo dispuesto en la contestación de la demanda , así como se refiere al efecto erga omnes de la resolución acusada, argumentando que el artículo 189 de la ley 1437 de 2011 resulta aplicable en el caso de estudio , por cuanto el accionante manifiesta desconocimiento de las circunstancias que rodean la expedición de la resolución 419 de 3 de julio de 2015 , por medio de la cual se revoca la resolución número 243 de 30 de abril de 2015, afirmando que ello es subjetivo; pues lo que pretende la parte demandante es excusar la extemporaneidad en el pronunciamiento de la revocatoria directa , endilgando la responsabilidad al municipio de Villamaría; y, señalando además que, se8

cumplieron con los elementos necesarios contenidos en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011 relacionadas con la revocatoria directa.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto, como lo dice la constancia secretarial de 4 de agosto de 2022.

I. Consideraciones de la Sala

1. Los problemas jurídicos se contraen a absolver los siguientes

planteamientos:

¿Hubo indebida notificación de la resolución número 419 de 3 de julio de 2015? Y en caso afirmativo,

I. Consideraciones de la Sala

1. Los problemas jurídicos se contraen a absolver los siguientes

planteamientos:

¿Hubo indebida notificación de la resolución número 419 de 3 de julio de 2015? Y en caso afirmativo, ¿Hubo o no vulneración al debido proceso por la manera como se surtió la notificación del acto demandado? ¿La indebida notificación es causal de nulidad del acto demandado? ¿Para proferirse el acto administrativo de revocatoria de la resolución número 243 de 30 de abril 2015 , era necesario el consentimiento previo de la empresa de Transportes Gran Caldas S.A.? En caso de ser así, ¿Se dan en este caso los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la resolución 419 de 2015, y procede el restablecimiento del derecho solicitado?

2. De lo probado dentro del proceso. - Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa de Transportes Gran Caldas S.A. (Fls. 41 a 43 del Cdo. 01 Doc. 002) - Copia de 4 oficios de 11 de junio de 2015 enviado s por el gerente de transportes gran Caldas SA al alcalde municipal de Villamaría en los cuales solicita la vinculación y expedición de tarjetas de operación para unos vehículos. (Fl. 69 a 71 del Cdo. 01 Doc. 002). - Copia de 23 oficios de 23 de junio de 2015 enviados por el gerente de Transportes Gran Caldas S.A. al alcalde municipal de Villamaría en los cuales solicita la vinculación y expedición de tarjeta de operación para unos vehículos (Fl. 45 a 68 del Cdo. 01 Doc. 002)9

Transportes Gran Caldas S.A. al alcalde municipal de Villamaría en los cuales solicita la vinculación y expedición de tarjeta de operación para unos vehículos (Fl. 45 a 68 del Cdo. 01 Doc. 002)9

  • Copia del oficio ST.06 77 - 15 enviado por el secretario de despacho del municipio de Villamaría al gerente de Transportes Gran Caldas, en el que informa que, una petición elevada por éste fue remitida al alcalde por su competencia toda vez que ese despacho fue el que emitió la Resolución 243 de 30 abril de 2015 con la cual se aumentó la capacidad transportadora de la empresa. (Fl. 72 del Cdo. 01

Doc. 002). - Copia del acta de notificación personal de fecha 30 de abril de 2015 , en la que se da a conocer el contenido de la resolución número 243 de 30 de abril de 2015 por medio de la cual se modifica la resolución 150 del 15 de septiembre de 2000, se hace la entrega formal de las copias del acto y se advierte expresamente que con tra la misma no procede recurso alguno. Obran allí las firmas del representante legal de Transportes Gran Caldas y de quien notifica el acto por parte de la alcaldía municipal de Villamaría Caldas. (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig). - Copia de la resolución número 243 de 30 de abril de 2015 por medio de la cual se modifica la resolución número 150 del 15 de septiembre de 2000 mediante la cual se resuelve: (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).

“ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo primero de la Resolución 150 de 2000, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer como capacidad transportadora de la

“ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo primero de la Resolución 150 de 2000, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer como capacidad transportadora de la empresa de transporte Gran Caldas S.A, la siguiente:

CLASE B Y/O C:

MÁXIMA 105 UNIDADES VEHICULARES MÍNIMA 77 UNIDADES

VEHICULARES

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos de la Resolución 150 de 2000, no se modifican y continúan vigentes.”

  • Copia del documento que se denomina auto de apertura de un procedimiento de revocatoria de un acto administrativo , en el que el alcalde municipal de Villamaría da apertura al proceso de revocatoria del acto administrativo resolución número 243 de 30 de abril de 2015 por medio del cual, la alcaldesa encargada del municipio modificó el artículo primero de la resolución 150 2000 el cual fija la capacidad transportadora de la empresa de transportes Gran Caldas, aumentada en una capacidad de 105 unidades vehiculares y un a mínima de 77 unidades vehiculares; se anexa un documento denominado resolución sin número de fecha de 2015 por medio de la cual se revoca la resolución número 243 del 30 de abril de 2015 y se indica que se debe notificar el proyecto de resolución de revocatoria a la parte interesada, a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción previa10

expedición de la decisión definitiva toda vez que la misma adolece de recursos en vía gubernativa e indica: (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).

“Notifíquese a la Empresa Gran Caldas S.A. por correo electrónico a la

expedición de la decisión definitiva toda vez que la misma adolece de recursos en vía gubernativa e indica: (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).

“Notifíquese a la Empresa Gran Caldas S.A. por correo electrónico a la dirección para notificaciones judiciales (tgrancaldas@hotmail.com) tal y como lo permite el articulo 67 numeral 1 del CPАСА, У por medio físico mediante correo certificado a la Calle 19 No. 12 -52 de la Ciudad de Manizales, comunicase así al interesado que podrá ejercer sus derechos constitucionales anunciados anteriormente en un término máximo de cinco (5) días, contados a partir del día hábil siguiente al inserto de la presente notificación en el correo electrónico.”

  • Copia de la Resolución número 419 de 3 de julio de 2015 por medio de la cual se revoca la resolución número 243 de 30 de abril de 2015 en la que se resuelve: (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).

“ARTICULO PRIMERO: REVÓQUESE la Resolución número 243 del 30 de Abril del 2015, proferida por la Alcaldesa encargada, por las razones suficientemente expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, y por tanto, los efectos jurídicos del artí culo primero de la Resolución 150 de 2000 se reviven, y son en consecuencia los que siguen determinando la capacidad transportadora de la Impresa de Transportes Gran Caldas S.A.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión al representante legal de la

Empresa Gran Caldas

TERCERO: Contra el presente Acto Administrativo, no procede recurso alguno”.

  • Copia de los contratos de administración suscritos entre el representante legal

Empresa Gran Caldas

TERCERO: Contra el presente Acto Administrativo, no procede recurso alguno”.

  • Copia de los contratos de administración suscritos entre el representante legal de transportes gran Caldas S.A. y el señor Francisco Luis Zuluaga Duque relacionada con la aceptación de vinculación de un vehículo microbús de marca Mitsubishi (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).
  • Copia del documento denominado pronunciamiento sobre el auto de apertura de procedimiento de revocatoria directa enviado por el representante legal de Transportes Gran Caldas S.A. al alcalde municipal de Villamaría , con sello de recibido por parte de la alcaldía municipal de 1° de julio de 2015. (Cdo. 01 Doc.

002 Exp Dig).

  • Copia de la sentencia de tutela número cero 27 del Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Villamaría de 27 de julio de 2015, mediante la cual se resuelve tut elar el derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de la demandante y , en consecuencia, ordena la alcaldía de dicho municipio para que, en el término de 48 horas, dé respuesta completa,11

congruente, clara y de fondo sobre la petición presentada el 16 de junio de 2015; así como la copia del incidente correspondiente (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).

  • Copia de la respuesta al derecho de petición enviado por la alcaldía de Villamaría al representante legal de la empresa Transportes Gran Caldas S.A. de fecha 29 de julio de 2015 , en la cual indica que , en virtud de los requerimientos establecidos en la resolución 243 de 2015, se había informado

Villamaría al representante legal de la empresa Transportes Gran Caldas S.A. de fecha 29 de julio de 2015 , en la cual indica que , en virtud de los requerimientos establecidos en la resolución 243 de 2015, se había informado que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de expedir la tarjeta de operación para vehículos de su empresa , y que se había dado traslado para el pronunciamiento sobre el auto de apertura del procedimiento de revocatoria de la resolución 243 de 2015 por lo que se le informa que no es posible acceder a la petición elevada resolviendo de forma desfavorable , por cuanto se fija nueva capacidad transportadora en la empresa Transportes Gran Caldas en los términos originales de la resolución 150 de 200 0, esto es, que no le permite el aumento de la capacidad transportadora y se mantienen los que se fijaron inicialmente en la resolución en mención.

  • En el documento mencionado se adiciona que , debido a que la alcaldía municipal no era la competente para expedir las tarjetas de operaciones, y fijar aumentar la capacidad de transporte de la empresa de transporte público de pasajeros que presta un servicios en el municipio de Manizales y Villamaría diferentes a los que se han expedido con anterioridad a la suscripción del convenio de operación entre tales municipios en el año 2007 , la fijación de la capacidad transportadora debe ser la que se consigna en la resolución 150 del año 2000 y no la modificación realizada en el artículo primero de la resolución 243 de 2015. Y, deja de presente que, el representante legal conoc ía el convenio existente entre los municipios. (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).

año 2000 y no la modificación realizada en el artículo primero de la resolución 243 de 2015. Y, deja de presente que, el representante legal conoc ía el convenio existente entre los municipios. (Cdo. 01 Doc. 002 Exp Dig).

  • Copia de la imagen en pantalla de envío de respuesta al derecho de petición de 13 de mayo 2015 y notificación de la resolución 419 de 3 de julio de 2015 :

(Doc. 006 Cd.01 Exp. Dig).12

  • Copia de la siguiente imagen de pantalla de envío de correo electrónico de la alcaldía de Villamaría a la empresa transportes gran Caldas de fecha 19 de junio de 2015 a las 18:00:13
  • Copia de la imagen de pantalla de envío de correo electrónico de la alcaldía de Villamaría a la empresa transportes gran Caldas de fecha 29 de junio de 2015 con el encabezado respuesta a derecho de petición de 13 de mayo de 2013 y notificación de la resolución 419 de 03 de julio de 2015:
  • Copia del convenio de operación de transporte público de pasajeros entre Manizales y Villamaría número 070313145 de 13 de marzo de 2007 suscrito entre el alcalde municipal de Villamaría y el alcalde de Manizales cuyo objeto es suscribir contratos para logr ar continua y eficiente prestación de servicios públicos adoptando las medidas necesarias para garantizar la movilización de sus habitantes. (Doc 006 C. 01 Exp Dig.)
  • Copia del Decreto número 154 de 17 de marzo 2018 por la cual se adopta una medida en materia de transporte público colectivo en el municipio de Manizales el cual resuelve:14
  • Copia del Decreto número 154 de 17 de marzo 2018 por la cual se adopta una medida en materia de transporte público colectivo en el municipio de Manizales el cual resuelve:14

“Artículo 1°: SUSPENDER el ingreso de aquellos vehículos que lo hacen por incremento al servicio de transporte público colectivo de pasajeros y restringir su incorporación.

PARAGRAFO: El ingreso de los vehículos en esta modalidad de transporte se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Decreto 129 de 2016 y solo por las figuras allí contempladas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Excepcionalmente se autorizará el ingreso por incremento a aquellos vehículos que al momento de la vigencia del presente acto administrativo cuenten con el respectivo certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte.

Artículo 2º: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.”

  • Copia del oficio SMM 1465 de 6 de octubre de 2021 , mediante el cual la Secretaría de Movilidad da respuesta a una prueba de oficio decretada, relacionando 15 vehículos de Gran Caldas y las fechas de vigencia (Doc. 030 Exp

Dig).

  • Copia de l oficio de fecha 23 de n oviembre de 2021, mediante el cual se

informa:

  • Copia del Convenio de operación número 070313145 de 13 de marzo de

2007.15

  • Copia de certificación expedida el 7 de abril de 2

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