🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2017-00669-00 (27-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2017-00669-00 (27-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Jaime García Castaño, Gladys Clavijo Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 17001233300020170066900

Sentencia: 073

Manizales, veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026).

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.

Asunto1

Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad por falla en el servicio, al omitir su deber de protección y permitir el desplazamiento forzado en que incurrió el núcleo familiar, y el despojo de tierras ocurrido en el Municipio de Samaná, Caldas, durante los conflictos con grupos al margen de la ley. La Sala considera que se encuentra acreditado que la demanda se present ó por fuera de los términos para presentar la demanda, por lo que decide decretar la caducidad del medio de control.

§01. La Sala, profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por los señores Jaime García Castaño, (padre), Gladys Clavijo Giraldo (madre), Jaime Andrés García Clavijo (hijo), Lina Marcela García Clavijo (hija), Juliana García Clavijo (hija) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional.

1. Antecedentes

Andrés García Clavijo (hijo), Lina Marcela García Clavijo (hija), Juliana García Clavijo (hija) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda2

§02. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional por el desplazamiento forzado y despojo de tierras, que sufrieron los accionantes como consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley en el municipio de Samaná Caldas, antes del año 2002, cuando el señor Jaime García Castaño convivía con su núcleo familiar y se desempeñaba en las labores agropecuarias.

2 Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIPALPDF_20240219152957 (2).pdfSentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

2

§03. Como pretensiones solicitó por : (a) Perjuicios Morales : para cada uno de los cinco integrantes del núcleo familiar : Jaime García, Gladys Clavijo y sus hijos Jaime Andrés García Clavijo, Lina Marcela García Clavijo, Juliana García Clavijo, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv para cada uno; (b) Perjuicios Materiales de $874.992.000, que se dividen en daño emergente por $95,104,000 por la pérdida de la inversión en los cultivos de caucho, la pérdida de la producción de las 3.500 unidades de cultivo de tilapia/mojarra roja, establecimiento

por $95,104,000 por la pérdida de la inversión en los cultivos de caucho, la pérdida de la producción de las 3.500 unidades de cultivo de tilapia/mojarra roja, establecimiento y sostenimiento por hectárea, y lucro cesante por $768,000,000 por la producción no percibida desde 2002 hasta 2009.

§04. En los hechos la demanda describe: (i) Antes del 2002, el señor Jaime García Castaño administraba junto a su familia sus fincas agropecuarias ("Confines", "Los Caños", "Pancal Lote B", "El Convenio I" y "II") en Samaná, Caldas . (ii) Para esa época contaba con 4.000 árboles de caucho sembrados en 1996, 100 cabezas de ganado y un proyecto piscícola con 3.500 mojarras rojas. (iii) En enero de 2002, ante la presencia del frente 47 de las FARC, tuvo que vender su ganado a bajo precio. (iv) El 15 de enero de 2002, la familia se vio obligada a desplazarse hacia Manzanares por el inminente peligro y amenazas de la guerrilla. (v) Dos años después, al intentar regresar, encontraron sus tierras ocupadas por el frente "Ramón Isaza" de las AUC, la casa desmantelada, los árboles derribados, los estanques seco s y el predio sembrado con coca. (vi) Esta ocupación provocó su desplazamiento definitivo a Manizales. (vii) Ya instalados en dicha ciudad, instauraron denuncias penales ante la Fiscalía y la Policía, sin que se tomara acción alguna. (viii) El 29 de noviembre de 2012, la familia

Ya instalados en dicha ciudad, instauraron denuncias penales ante la Fiscalía y la Policía, sin que se tomara acción alguna. (viii) El 29 de noviembre de 2012, la familia fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). (ix) A causa del desplazamiento, el núcleo familiar sufrió impactos emocionales severos y afectaciones psicológicas.

§05. Como fundamentos de la demanda , Argumentó que el Estado tiene la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Argumentó que la Fuerza Pública tenía pleno conocimiento de la situación de orden público en la zona y omitió su deber legal y constitucional de brindar seguridad, sin intervenir eficazmente para evitar el desplazamiento y la ocupación ilegal, configurándose una falla en el servicio probada.

§06. Frente a la caducidad argumentó que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible según el Bloque de Constitucionalidad y convenios internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8.1 y 25). Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana (casos Almonacid Arellano vs. Chile y Manuel Cepeda vs. Co lombia) para sostener que el paso del tiempo no debe impedir el acceso a la justicia en estos casos.

§07. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demanda afirmó que en los casos de desplazamiento forzado, al ser un daño continuado, el término d e caducidad solo debe contarse a partir de que cese la conducta vulneradora (es decir, cuando las víctimas puedan retornar de forma segura a sus predios ), situación

los casos de desplazamiento forzado, al ser un daño continuado, el término d e caducidad solo debe contarse a partir de que cese la conducta vulneradora (es decir, cuando las víctimas puedan retornar de forma segura a sus predios ), situación que en este caso no ha ocurrido.

§08. Como sustento legal enlistó los artículos 90 de la Constitución Política; 140 del CPACA, 8.1 y 25 del Convención Americana de Derechos Humanos.

1.2. Contestaciones de la demandaSentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

3

1.2.1. Policía Nacional 3

§09. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que en su mayoría no le constaban; sin embargo, aceptó como ciertos el parentesco de los accionantes, su inclusión en el Registro Único de Víctimas – en adelante RUV-, y aceptó parcialmente el hecho relacionado con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía en el año 2002, aclarando que en los archivos de la Policía no reposa dicho documento.

§10. Como fundamentos de defensa, sostuvo que la Fuerza Pública no incurrió en omisión alguna. Argumentó que no existió una solicitud previa y expresa de protección o ayuda por parte de los demandantes, pues tras revisar sus archivos, no se encontró ningún requerimiento de seguridad. Asimismo, enfatizó que la obligación de protección del Estado no es absoluta, ya que la Policía no es omnisciente ni omnipresente para prever y advertir actuaci ones delictivas de las que no fue previamente informada.

§11. Propuso como excepciones: (i) Caducidad porque los hechos objeto de reclamo

omnipresente para prever y advertir actuaci ones delictivas de las que no fue previamente informada.

§11. Propuso como excepciones: (i) Caducidad porque los hechos objeto de reclamo acaecieron en el año 2002, momento en el cual también se interpuso la denuncia penal; por lo tanto, el demandante contaba con el término de dos (2) años para interponer el medio de control, plazo que venció en 2004, haciendo extemporánea la presente demanda: (ii) Culpa exclusiva y determinante de un tercero, debido a que no existe nexo de causalidad con la actividad administrativa de la Policía, puesto que el daño reclamado fue causado sin ninguna relación con la institución, siendo producido de forma exclusiva por el accionar de grupos armados al margen de la ley.

1.2.2. Nación Ministerio De Defensa - Ejército Nacional4

§12. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Sostuvo que no se demostró la responsabilidad patrimonial alguna por un daño , ya que no existen pruebas que logren determinar que efectivamente existió un desplazamiento forzado , y aunque el desplazamiento pueda ser materialmente demostrado, este no le es imputable a la institución, porque no hubo ninguna actuación dolosa o falla del servicio que lo causara.

§13. Asimismo, destacó que las pretensiones por perjuicios materiales carecen de fundamento al no haberse aportado un dictamen pericial ni medios de prueba idóneos que acrediten dicho detrimento

§14. Formuló los siguientes medios exceptivos : (i) Caducidad, pues los hechos datan de enero de 2002, por lo que la oportunidad para demandar se encuentra vencida,

que acrediten dicho detrimento

§14. Formuló los siguientes medios exceptivos : (i) Caducidad, pues los hechos datan de enero de 2002, por lo que la oportunidad para demandar se encuentra vencida, y no es aplicable la imprescriptibilidad, pues no se configuran los requisitos de un delito de lesa humanidad (ataque sistemático y generalizado), y la Procuraduría o la Fiscalía han abierto investigaciones contra la Fuerza Pública po r estos acontecimientos ; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva con base en el artículo 217 de la CP, que fija como misión primordial del Ejército la defensa de la soberanía y el orden constitucional, y no existió denuncia o aviso previo que obligara a la institución a actuar; (iii) Hecho Atribuible a la culpa exclusiva de un tercero: Expuso que el daño fue causado exclusivamente por grupos armados al margen de la ley (guerrillas o paramilitares), los cuales delinquían en zonas ajenas a la esfera de responsabilidad directa de la entidad demandada. (iv) Improcedencia de una doble indemnización ya que los demandantes ya recibieron ayuda humanitaria y resarcimiento por parte de la

3 Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_C pág. 92 al 95. 4 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_C pág. 96 al 102Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

4

Unidad de Víctimas, y en caso de condena, se descuenten las sumas ya pagadas por el Estado.

1.3. Trámite procesal

§15. La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2017, se admitió el 19 de julio

Estado.

1.3. Trámite procesal

§15. La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2017, se admitió el 19 de julio de 2018.

§16. Una vez contestada la demanda, se realizó la audiencia inicial el 21 de mayo de 2019, en donde se declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa presentada por el Ejército, y se pospuso la decisión de la excepción de caducidad para la sentencia conforme lo demostrado. Se fijó el litigio de la siguiente manera , las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio y se decretaron las pruebas:

“PARA LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN

DETERMINAR SI CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS RELATIVOS AL

SUPUESTO DESPLAZAMIENTO FORZADO DEL QUE HABRÍAN SIDO VÍCTIMAS

JAIME GARCÍA CASTAÑO, GLADYS CLAVIJO GIRALDO, JAIME ANDRÉS GARCÍA

CLAVIJO, LINA MARCELA GARCÍA CLAVIJO Y JULIANA GARCÍA CLAVIJO, POR

CUENTA DE INTEGRANTES DEL GRUPO ARMADO INSURGENTE FARC Y LAS

AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (AUC), SE ESTRUCTURAN LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y, EN CONSECUENCIA, SURGE EL DEBER DE REPARAR A CARGO DE ESTE LOS PERJUICIOS CAUSADOS.

¿En el presente proceso es procedente para reclamar las indemnizaciones por perjuicios morales, materiales, daño emergente y lucro cesante solicitados por la parte demandante?”

¿En el presente proceso es procedente para reclamar las indemnizaciones por perjuicios morales, materiales, daño emergente y lucro cesante solicitados por la parte demandante?”

§17. Practicadas las pruebas, se cerró el debate probatorio y se llamó a las partes a alegatos

1.4. Alegatos de conclusión

§18. Presentaron alegatos de conclusión la s entidades accionadas 5, Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional. El Ministerio Público no allegó concepto.

§19. La Policía6 argumentó: (i) La calidad de víctima de desplazamiento forzado no se adquiere con la sola inscripción en el registro, sino que exige una valoración probatoria de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la afectación real; (ii) No existe prueba de que el daño reclamado fuera consecuencia de una falla en el servicio u omisión institucional, pues la Policía actuó conforme a su misión constitucional y no tuvo información previa de las amenazas que generaron el desplazamiento ; y, (iii) Por esto debe ser exonerada al no existir nexo causal con el daño, destacando que el deber de protección del Estado es relativo, pues la Policía no es omn ipotente, omnisciente ni omnipresente para prever actos de terceros sin previo aviso.

5 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEprincipal pág. 504 y ss 6 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEPRINCIPAL pág. 265-273Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

5

Defensa, Ejército y Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales derivados del desplazamiento forzado y el abandono de tierras sufrido por la familia García Clavijo en el municipio de Samaná?

2.3. Caducidad del medio de control de Reparación Directa

§24. El fenómeno de la caducidad extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

§25. En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164.2.k del CPACA determina que caduca a los dos años del daño o su conocimiento, salvo en desaparición forzada, donde el plazo inicia al aparecer la víctima o ejecutarse la sentencia penal:

“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años , contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en l a fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que

7 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEPRINCIPAL pág. 498 -Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

6

6 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEPRINCIPAL pág. 265-273Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

5

§20. El Ejercito7 reiteró que existe una evidente caducidad y prescripción, pues los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño desde la ocurrencia de los hechos en enero de 2002. Incluso aplicando la jurisprudencia sobre el restablecimiento de las condiciones de seguridad, el plazo legal para demandar se encuentra ampliamente vencido. En cuanto al fondo, argumentó que no existe prueba de que el desplazamiento forzado como consecuencia de una actuación dolosa , falla en el servicio u omisión imputable al Ejército o sus miembros. En caso de condena, explicó que no es procedente acceder al pago de perjuicios morales ni materiales, estos últimos no demostrados en el proceso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 152.5 del CPACA.

2.2. Problemas Jurídicos

§22. ¿Conforme a las pruebas recaudadas, o peró el fenómeno de la caducidad de la acción o se configuran causales de exoneración de responsabilidad como el hecho de un tercero y la inexistencia de una falla en el servicio probada?

§23. ¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales derivados del desplazamiento forzado y el abandono de tierras sufrido por la familia García Clavijo en el municipio de Samaná?

7 Expediente digital archivo Expediente digital archivo 4_EXPEDIENTEPRINCIPAL pág. 498 -Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

6

aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo defin itivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”- rft.

2.3.1. Suspensión de términos

§26. Por otra parte, respecto a la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establecía que dicha suspensión irá hasta que: (i) se logré el acuerdo conciliatorio; (ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; o, (iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

§27. Respecto a la suma de los términos, el artículo 118 del C.G.P. establ ece que los términos en meses o años vencen el mismo día inicial o el último del mes respectivo, extendiéndose al siguiente hábil si es inhábil; en los términos de días, se excluyen las vacancias y los cierres del despacho:

“Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año.

vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”

§28. De esta manera, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, que la demanda debe ser interpuesta contados dos años desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho dañino, para que sea presentada de manera oportuna; sin embargo, para los casos que se interrumpa el término con la presentación de conciliación extrajudicial se debe tener presente la suspensión de términos, prevista la Ley 640 de 2001 y sus modificaciones.

2.3.2. La actual dogmática acerca de la caducidad de la reparación directa por desplazamiento forzado

§29. La regla general establece que el término de dos años para interponer la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa que causó el daño.

§30. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes, las entidades demandadas sostienen que el plazo de dos años venció en 2004 ; y los demandantes argumentan que, por tratarse de un delito de lesa humanidad y un daño continuado, la acción es imprescriptible o el término no ha comenzado a correr.

§31. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha

por tratarse de un delito de lesa humanidad y un daño continuado, la acción es imprescriptible o el término no ha comenzado a correr.

§31. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha desarrollado reglas específicas para estos casos. En cuanto al desplazamiento forzado como un daño continuado, la jurisprudencial reconoció que el desplazamiento forzado no es un hecho instantáneo que se agota en el momento del abandono de las tierras, sino una situación que se prolonga en el tiempo.Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

7

§32. El 12 de octubre de 2017 el Consejo de Estado 8 sostuvo que e n casos de daños continuados, sucesivos o que se agravan, el juez debe aplicar la caducidad con prudencia , y tratándose de perjuicios de ejecución permanente, como el desplazamiento forzado, el término para demandar solo empieza a contarse a partir del momento en que cesa definitivamente la conducta o el hecho generador del daño:

"Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máx ima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen.

(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo,

jurídica no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen.

(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”

2.3.3. En desaparición forzada debe tenerse en cuenta las situaciones materiales que impedirían acudir a la justicia

§33. El 14 de marzo de 2019 9 el Consejo de Estado arguyó que para inaplicar la caducidad bajo el argumento en que la conducta se encuentra catalogada como delito de Lesa Humanidad, ha precisado que el juez debe verificar que se cumplan los elementos de un delito de lesa humanidad, a saber, que se trate de un "ataque generalizado o sistemático" contra la población civil.

§34. En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 10, s obre el tema de la caducidad de los delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la caducidad de dos años aplica incluso en delitos de lesa humanidad, contados desde que se conoce el daño y la participación estatal, como también no se requiere condena penal para demandar y el término solo es inaplicable ante impedimentos materiales obj etivos —como secuestro o desplazamiento — que imposibiliten fácticamente el acceso a la administración de justicia:

“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de

ante impedimentos materiales obj etivos —como secuestro o desplazamiento — que imposibiliten fácticamente el acceso a la administración de justicia:

“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemniza torias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se

8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-33-005-2015-00652-01(57606)

9 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO ,

SECCIÓN QUINTA , Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , Radicación número: 11001-03-15-000-201804413-00(AC).Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

8

computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle

04413-00(AC).Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

8

computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”

§35. Sobre las situaciones que impiden en acceso a la justicia: A parte de la regla general de contar los dos años de caducidad desde la ocurrencia del hecho, se tiene en cuenta situaciones como el co nocimiento, participación y responsabilidad del Estado, que no exige sanción penal, y deben probarse supuestos objetivos de hechos externos a la voluntad de los demandantes, que impidan materialmente acudir a la jurisdicción , como desplazamiento forzado, confinamiento, falta de medidas de protección, secuestro o enfermedades:

“Primera regla: el plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del hecho dañoso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este. (…) el Consejo de Estado reconoció que en ciertos casos el análisis de caducidad requiere considerar no solo el conocimiento del hecho dañoso, sino también e l de la participación y responsabilidad del Estado , y ello no constituye una condición exclusiva para las graves violaciones a los derechos humanos.”

“Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la

dañoso, sino también e l de la participación y responsabilidad del Estado , y ello no constituye una condición exclusiva para las graves violaciones a los derechos humanos.”

“Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la inferencia de responsabilidad del agente estatal. (…) El Consejo de Estado precisó que el trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo, y que si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad. Luego, ese tribunal no exige cert eza sobre la responsabilidad estatal, sino inferencia de aquella.”-rvft-

“Tercera regla: excepcionalmente se puede inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos que materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo. (…) se puede, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar el artículo 164 del CPACA por una afectación ostensible de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este aspecto no se refiere al momento en que se conocieron los hechos o se infirió la responsabilidad estatal, (…) esta excepción trata de “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción ” (…) como sucede con hechos de desplazamiento forzado, confinamiento, falta de medidas de protección, secuestro o enfermedades, en tanto estos acontecimientos no dependen

situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción ” (…) como sucede con hechos de desplazamiento forzado, confinamiento, falta de medidas de protección, secuestro o enfermedades, en tanto estos acontecimientos no dependen de la voluntad, diligencia o falta de aquella, sino de factores externos y verificables que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción.”

§36. La Corte Constitucional fijó una regla especial en el caso del desplazamiento forzado, en la sentencia de Unificación SU -254 de 2013, reconociendo la extrema vulnerabilidad de la población desplazada y las barreras que enfrentan para acceder a la justicia, estableció el hito de la caducidad la fecha de la ejecutoria de esta misma sentencia: “… los términos de caducidad para población des plazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013”.Sentencia Exp. 1700123330002017-00669-00

9

§37. Se reiteró que esta regla especial aplica al desplazamiento forzado en la sentencia T-374 de 2023 de la Corte Constitucional 11, donde precisó que la sentencia SU-254 de 2013 , “… tiene sustento en el criterio de especialidad, así como “en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que

SU-254 de 2013 , “… tiene sustento en el criterio de especialidad, así como “en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos”.

§38. El registro en el RUV no es un hito para contar la caducidad como lo señaló la Sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional: “Asimismo, sostuvo que los jueces administrativos en ese caso desconocieron el precedente constitucional de la Sentencia SU-254 de 2013, al no tener en cuenta q ue por medio de dicha providencia la Corte Constitucional autorizó que el cómputo de la caducidad se hiciera a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia en cuestión, es decir, a partir del 22 de mayo de

2013. De igual forma, señaló que la inscripción en el RUV no puede ser el presupuesto para el conteo del término de caducidad , porque implica desconocer la finalidad y la función de ese registro.”

§39. El desconocimiento de la vigencia de la sentencia SU -254

Consultar sobre este documento ...