TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2019-00195-00 (15-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2019-00195-00 (15-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Demandante: Fabio Quintana Marín Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Municipio de la Dorada Radicado: 17001-23-33-000-2019-00195-00

Acto judicial: Sentencia 215

Manizales, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§1. Síntesis: La parte actora , docente oficial vinculada desde 1990, pretende el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en los años 1990, 1991, 1992 y 1993 que no fueron consignadas al FOMAG. Así mismo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas en el FOMAG. Como la parte actora ha estado vinculada a nombre de La Nación y el departamento de Caldas, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de DoradaCaldas, se anula el acto demandado respecto de la Nación – Ministerio de Educación, y se ordena el pago de las

departamento de Caldas, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de DoradaCaldas, se anula el acto demandado respecto de la Nación – Ministerio de Educación, y se ordena el pago de las cesantías por el FOMAG. Se declara probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria.

§02. La sala dicta sentencia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, promovido por Fabio Quintana Marín contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de la Dorada - Caldas.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de las cesantías de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, y de la sanción moratoria por la no consignación de estas1.

§03. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de acto administrativooficio D.P 218-593-2018 del 8 de noviembre de 2018 expedido por el municipio de la Dorada - Caldas, y la nulidad del acto ficto por el silencio a la petición del 1º de octubre de 2018 por el FOMAG.

1 Expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, páginas 5-69Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 2

§04. A título de restablecimiento del derecho , solicita que se condene a las entidades

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§04. A título de restablecimiento del derecho , solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de: (i) cesantías que se adeudan de los años 1990, 1991, 1992, 1993; y, (ii) la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 en razón a la no consignación de estas en el respectivo fondo.

§05. Como hechos precisó qué: (i) la parte demandante labora desde 1990 como docente oficial en el municipio de la Dorada – Caldas; (ii) Pero para los años 1990, 1191, 1992, 1993 no aparece la consignación de las cesantías en el FOMAG ; (ii) el 9 de octubre de 2018, presentó ante el municipio de la Dorada – Caldas, y el 1º de noviembre de 2018 al FOMAG las reclamaciones a fin de que le fueran reconocidas y pagadas las cesantías causadas en los años 1990, 1991, 1992 y 1993 que no fueron pagadas por el ente territorial; (iii) el municipio negó la reclamación hecha por el demandante con el oficio D.P 218-593-2018 del 8 de noviembre de 2018, en tanto el FOMAG permaneció silente.

§06. Invocó como violados los artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de

§06. Invocó como violados los artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 de 2000; Ley 91 de 1989, y el Decreto Nacional 3118 de 1968.

§07. Como concepto de violaci ón adujo que, las cesantías deben pagarse de manera completa y oportuna a los trabajadores, pues las mismas, constituyen un derecho económico que no puede desconocerse por la entidad responsable del pago de estas, ya que son un ahorro hecho por el docente y la obligación del empleador es reconocerlas y pagarlas en los términos que la ley dispone.

§8. Hizo alusión al marco normativo que rige las cesantías para los empleados del orden territorial y los servidores públicos, a los cuales se les aplica el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990 a partir del 31 de diciembre de 1996, conforme a la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

§9. El Decreto 1252 de 2000 indicó que los servidores públicos beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías siguen en dicho régimen mientras subsista la vinculación laboral.

§10. En el caso de los docentes vinculados por las entidades territoriales, conforme a la Ley 91 de 1989, los vinculados antes del 1º de enero de 1990 siguen gozando del mismo régimen prestacional territorial, y los vinculados luego con las normas del orden nacional. Para ello los docentes debía ser afiliados al FOMAG. En caso contrario, la entidad

régimen prestacional territorial, y los vinculados luego con las normas del orden nacional. Para ello los docentes debía ser afiliados al FOMAG. En caso contrario, la entidad territorial debía correr con el pago de las cesantías y las sanciones pertinentes. (D. 1752/2003)

§11. A partir de dicha ley 91, a los docentes se les debe liquidar las cesantías al 31 de diciembre de cada año.

§12. En ese mismo sentido, como los docentes son empleados públicos, la mora en el pago de las cesantías causa las sanciones señaladas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con el pago de un día de salario por cada día de mora hasta tanto se haga efectivo el pago.

1.2. Contestación de FOMAG2

§13. Se opuso a las pretensiones y adujo que no está legitimado en la causa por pasiva frente a lo reclamado por el actor, ya que los actos administrativos demandados gozan de

2 Expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, páginas 123127Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 3

presunción de legalidad y el demandante no acredit ó sumariamente que el mismo haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse.

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§14.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Explicó que de conformidad

sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse.

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§14.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Explicó que de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, los entes territoriales tienen la responsabilidad de certificar los tiempos de servicios, el régimen salarial, entre otros del docente, por tal razón, le corresponde al municipio de la Dorada - Caldas acreditar los tiempos de servicios reclamados por el docente.

§14.2. Prescripción: Los periodos de pago de cesantías que pretende el actor le sean reconocidos, fueron reclamados en el año 2018 y como tal, ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva de acuerdo con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

§14.3. Genérica

1.3. La contestación del Municipio de la Dorada - Caldas que indica que el ente territorial no tiene a cargo el personal docente3

§15. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que entre las partes nunca existió una relación laboral.

§16. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§16.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: En el sentido en que el municipio de la Dorada no tiene, no posee, ni ha expedido actos administrativos que creen o modifiquen situaciones administrativas en favor o en contra del demandante. Así mismo, el demandante no logra acreditar vínculo alguno con el ente territorial de acuerdo con los hechos y pruebas aportadas dentro de la litis.

creen o modifiquen situaciones administrativas en favor o en contra del demandante. Así mismo, el demandante no logra acreditar vínculo alguno con el ente territorial de acuerdo con los hechos y pruebas aportadas dentro de la litis.

§16.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: Alegó que la obligación en el pago de las acreencias laborales no está en cabeza del municipio de la Dorada toda vez que, el reconocimiento y pa go de las prestaciones sociales, corresponde al FOMAG de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.

§16.3. La obligación de pagar las prestaciones sociales reclamadas no es inherente a la función administrativa del municipio por ser este un municipio no certificado en educación: Advierte que el municipio de la Dorada no se encuentra certificado en educación, además, debe notarse que el demandante no tiene vinculación directa con la planta global de servidores públicos del municipio.

§16.4. Ausencia de vincu lación formal del demandado con el municipio: Dado que el demandante no tiene vinculación directa con el municipio de la Dorada, pues no existe un acto administrativo que haya creado situaciones jurídicas de vinculación formal con el actor, por tal razón, no existe posibilidad de que se condene al municipio de la Dorada a pagar cesantías.

§16.5. Cobro de lo no debido: En razón a que, si no existe vínculo laboral alguno entre el municipio de la Dorada y la parte actora, no se generó obligación para la entidad en el pago de cesantías.

3 Expediente digital. Archivo 03ContestacionDemandaDorada.pdf, páginas 1-32Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00

entidad en el pago de cesantías.

3 Expediente digital. Archivo 03ContestacionDemandaDorada.pdf, páginas 1-32Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 4

§16.6. Genérica

1.4. Trámite Procesal4

§17. En el auto del 20 de abril de 2021 se dispuso a decidir en sentencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

§18. En desarrollo de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, el Magistrado Ponente de esta Corporación, conforme al trámite procesal previsto en el artículo 180 del CPACA y relacionadas las pruebas obrantes en el proceso.

1.5. Alegatos de conclusión

§19. La parte demandante, el municipio de la Dorada y el FOMAG presentaron alegatos de conclusión.

§20. Parte demandante5: Ratificó los argumentos esbozados en el escrito de demanda

§21. Municipio de la Dorada 6: Ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Puso de relieve que el acto el acto demandado fue expedido por el jefe de personal y no crea ni modifica situaciones administrativa s. Explicó que, luego de revisar los archivos personales de nómina del municipio de la Dorada, no se encontraron documentos del señor Fabio Quintana Marín

§22. FOMAG7: Ratificó los argumentos del escrito de contestación de la demanda.

luego de revisar los archivos personales de nómina del municipio de la Dorada, no se encontraron documentos del señor Fabio Quintana Marín

§22. FOMAG7: Ratificó los argumentos del escrito de contestación de la demanda.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§24. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995; y, en caso positivo, qué entidad debe hacerse responsable del pago de esta prestación?

§25. En caso de que deban reconocerse y pagarse las cesantías se deberá analizar: ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995; u operó el fenómeno de la prescripción?

2.3. Lo demostrado en el proceso – No aparece en el Fomag la constancia de las cesantías de la parte actora desde 1990 a 1993

4 Expediente digital. Archivo 20ActaAudienciaInicial.pdf, páginas 1-5 5 Expediente digital. Archivo 33AlegatosConclusiónDemandante.pdf, páginas 1 -12 6 Expediente digital. Archivo 35AlegatosConclusiónMunicipioDoradaCaldas.pdf, páginas 1 -6

7 Expediente digital. Archivo 37AlegatosComclusionMinEducacion.pdf, páginas 1-7Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 5

§26. Como se verá, no aparece constancia de la consignación de las cesantías del actor desde 1990 a 1993 pese a estar vinculado desde 1990. Además, la parte actora no estuvo vinculada al municipio de la Dorada – Caldas como docente territorial . Pero parte del periodo que reclama en esta demanda fue laborado a cargo de la NACIÓN: la parte demandante laboró como docente a cargo de la NACIÓN desde el 02 -03-1990 hasta el 30-06-1990. Luego a cargo del departamento de Caldas del 01/07/1990 al 03/04/1994 ; y del 1994/5/2 hasta 2000/12/30 afiliado al FOMAG.

§27. A través del Decreto 00136 del 23 de febrero de 1990 expedido por la Gobernación de Caldas – Secretaría de Educación , se realizó el nombramiento del señor Fabio Quintana Marín como profesor de tiempo completo en el Instituto el Carmen del municipio de la Dorada - Caldas8

§28. En el Acta de posesión 0066 del 2 de marzo de 1990, el señor Fabio Quintana Marín tomó el cargo de profesor de tiempo completo en el Colegio del Carmen de la DoradaCaldas por parte de la Gobernación de CaldasSecretaría de Educación9.

§29. En la Resolución 000110 del 26 de febrero de 2004 expedida por el Fondo Nacional

Caldas por parte de la Gobernación de CaldasSecretaría de Educación9.

§29. En la Resolución 000110 del 26 de febrero de 2004 expedida por el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, se reconoció y se ordenó el pago de unas cesantías parciales al señor Fabio Quintana Marín 10. La liquidación de las cesantías fue desde 1994 a 1999, pero no aparece de los años 1990 a 1993.

§30. De la misma manera, en Resolución 0087 del 13 de enero de 2011 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales al demandante 11. Las cesantías se liquidan desde 1994/5/2, y no desde 1990.

§31. En oficio D.P 2018 -593-2018 expedido por el Director Administrativo – División Personal de la Alcaldía de la Dorada - Caldas de fecha 8 de noviembre de 2018, se dio respuesta al señor Fabio Quinta Marín de la reclamación administrativa de pago de cesantías de los años 1990, 1991, 1992 y 199312, negando la solicitud porque no aparecía en la nómina municipal

§32. El 23 de abril de 2020, la Directora Administrativa - División de Personal de la Alcaldía de la Dorada - Caldas a través de oficio DP -218-184-2020, le comunicó a la Directora División Jurídica del ente territorial, que una vez se hizo la revisión del archivo que reposa en la División de Personal no se halló hoja de vida o historial laboral del señor Fabio Quintana Marín13.

Directora División Jurídica del ente territorial, que una vez se hizo la revisión del archivo que reposa en la División de Personal no se halló hoja de vida o historial laboral del señor Fabio Quintana Marín13.

§33. En oficio DEM -230-159-2020 de 23 de abril de 2020 expedido por el Director Administrativo – División de Educación del Municipio de la Dorada, se le indicó al Secretario General y Administrativo del ente territorial, que el Municipio de la Dorada no es un municipio certificado en educación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 715 de 200114.

§34. A través de c onstancia laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, se certificó que el señor Fabio Quintana Marín labora c omo

8 Expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, página 81 9 Expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, página 79 10 Expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, páginas 83-87 11 Expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, páginas 89-93 12 Expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, páginas 97-99 13 Expediente digital. Archivo 03ContestacionDemandaDorada.pdf, página 21 14 Expediente digital. Archivo 03ContestacionDemandaDorada.pdf, páginas 22-23Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 6

docente de aula Grado 14 desde el 2 de mayo de 1994 en el Instituto Educativo Alfonso

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docente de aula Grado 14 desde el 2 de mayo de 1994 en el Instituto Educativo Alfonso López de la Dorada15.

§35. En el certificado emanado por la Gobernación de Caldas el 5 de mayo de 2020 y radicado 111-2020-EE-003820, se indica que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 , el municipio de la Dorada tiene competencia para administrar el servicio educativo, facultad que fue otorgada al ente territorial a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 199616.

§36. EL Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio, certificó que el señor Fabio Quintana Marín se encuentra vinculado a dicho fondo desde el 2 de mayo de 1994 y su régimen de cesantías es anualizado17.

§37. Por medio del Certificado electrónico de tiempos laborados “CETIL” expedido el 3 de junio de 2021, se denota que el demandante trabajó entre los periodos del 2 de marzo de 1990 a 30 de junio de 1990 y del 1 de julio de 1990 hasta el 3 de abril de 1994. Así mismo, el responsable del pago de aportes en el primer periodo laborado era la Nación y el segundo periodo laborado estaba a cargo del Departamento de Caldas 18.

§38. A través de oficio SGA -210-0680-2021 del 8 de junio de 2021, la Alcaldía de la Dorada - Caldas, indicó que “(…) una vez realizada la búsqueda de los salarios y

§38. A través de oficio SGA -210-0680-2021 del 8 de junio de 2021, la Alcaldía de la Dorada - Caldas, indicó que “(…) una vez realizada la búsqueda de los salarios y prestaciones sociales devengados por el señor FABIO QUINTANA MARÍN para los años 1990, 1991, 1992 y 1993, no se encontró en el Archivo Central la información solicitada (…)”19

§39. La parte actora, interpuso reclamación administrativa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 1 de octubre de 2018, de igual manera, ante el municipio de la Dorada - Caldas, en los cuales solicitaban el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas q ue se causaron en los años 1990, 1991, 1992 y 1993, así mismo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo20.

2.4. Primer tema jurídico: La parte demandante tiene derecho a que se consigne las cesantías al FOMAG de los años 1990 a 1993

§40. Como se verá más adelante, entre 1990 a 1994 el actor no tuvo vinculación laboral con el municipio de La Dorada , sino con la NACIÓN del 2 de marzo de 1990 a 30 de junio de 1990; y luego con el departamento de Caldas del 1 de julio de 1990 hasta el 3 de abril de 1994 . Por ello, la NACIÓN deber consignar al FOMAG las cesantías correspondientes al período específico del 2 de marzo de 1990 a 30 de junio de 1990 , y

abril de 1994 . Por ello, la NACIÓN deber consignar al FOMAG las cesantías correspondientes al período específico del 2 de marzo de 1990 a 30 de junio de 1990 , y se declarará probada la excepción de falta de legit imación en la causa de la entidad territorial.

§41. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien administra el pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado21.

15 Expediente digital. Archivo 03ContestacionDemandaDorada.pdf, página 25 16 Expediente digital. Archivo 03ContestacionDemandaDorada.pdf, páginas 26-27 17 Expediente digital. Archivo 03ContestacionDemandaDorada.pdf, página 29 18 Expediente digital. Archivo 25ContestacionRequerimiento2019-00195-00.pdf, páginas 1-4 19 Expediente digital. Archivo 27 RespuestaRequerimientoDorada2019 -00195-00.pdf, páginas 1-3 20 Expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, páginas 75-77 21 ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 deSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00

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§42. El artículo 2 de la ley 91 señaló que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (negrilla y subrayado fuera de texto original)

§43. Según el artículo 15 ídem que se transcribirá, las cesantías que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 : (i) le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas; (ii) sin importar si son del orden nacional, nacionalizado o territorial; y, (iii) en sentencia del 25 de marzo de 2010 el Consejo de Estado reafirmó que a los docentes “… a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses…”:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses…”:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por la s normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por frac ción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las

caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual so bre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las

enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (…)Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00

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normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

§44. Corolario a ello y a fin de que los docentes territoriales se afiliaran al FOMAG, el

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normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

§44. Corolario a ello y a fin de que los docentes territoriales se afiliaran al FOMAG, el Decreto Nacional 3752 de 2003 estableció que la falta de afiliación del personal docente al FOMAG implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan:

Artículo 1°. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumpl imiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio imp licará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramie nto provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días

provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigenci a se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corriente s que correspondan.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia

aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corriente s que correspondan.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.”

2.5. Caso concreto frente a la consignación de las cesantías

§45. De acuerdo con lo anterior y con base en las pruebas allegadas, se puede evidenciar que el señor Fabio Quintana Marín fue nombrado docente de tiempo completo en el Instituto el Carmen del municipio de la Dorada - Caldas mediante Decreto 00136 del 23Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00195-00 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 9

de febrero de 1990 por el Gobernador del Departamento de Caldas . En razón a ello, se puede inferir que su régimen pres

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