TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2019-00308-00 (15-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2019-00308-00 (15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 149
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-23-33-000-2019-00308-00
Demandantes: César Augusto López Gómez y otros
Demandados: Municipio de Manizales
AXA COLPATRIA Seguros S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión , según consta en Acta nº 085 del 15 de agosto de 2025
Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor César Augusto López Gómez y otros contra el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA Seguros S.A.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 30 de abril de 2019 2, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidaria mente responsable a la parte accionada por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta conducta omisiva y negligente por
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 003 del expediente digital.
responsable a la parte accionada por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta conducta omisiva y negligente por
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 003 del expediente digital. 3 Páginas 5 a 7 del archivo nº 013 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 2
parte del Municipio de Manizales y de la aseguradora AXA COLPATRIA Seguros S.A., en relación con la obligación de la primera de constituir y/o pagar oportunamente la póliza de vida de los ediles comuneros pertenecientes a las Juntas Administradoras Loc ales de la entidad territorial, garantizando la prolongación en la cobertura, y de la segunda de tener como preexistencia una patología que aunque existía, no podía dar lugar a negar el pago del seguro de vida por tratarse de una asegurada que venía en continuidad.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria a los accionantes el equivalente “(…) de 20 salarios mensuales del alcalde de conformidad con lo establecido en la ley 136 de 1994-art. 119, y ley 1551 de 2012”.
3. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente4:
a) La señora María Mercedes Gómez Rojas falleció el 16 de mayo de 2017.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente4:
a) La señora María Mercedes Gómez Rojas falleció el 16 de mayo de 2017.
b) La señora María Mercedes Gómez Rojas era edilesa comunera del Municipio de Manizales, por el corregimiento El Remanso.
c) La señora María Mercedes Gómez Rojas se desempeñó como edilesa en representación del corregimiento El Remanso en dos períodos: del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero de 2016 al 16 de mayo de 2017, cuando falleció. No hubo interrupción en su mandato y servicio como edilesa.
d) De conformidad con el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, las entidades territoriales están obligadas a constituir pólizas de vida de los ediles comuneros.
e) Según la información entregada por el Municipio de Manizales, éste tomó las siguientes pólizas para asegurar, entre otros, a la señora María Mercedes Gómez Rojas : i) póliza nº 1001187 c on La Previsora S.A.
4 Páginas 7 a 16 del archivo nº 013 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 3
Compañía de Seguros, con vigencia entre el 1º de febrero de 2013 y el 1º de enero de 2014; y ii) póliza nº 4271-000000069 con Seguros del Estado
Compañía de Seguros, con vigencia entre el 1º de febrero de 2013 y el 1º de enero de 2014; y ii) póliza nº 4271-000000069 con Seguros del Estado S.A., con vigencia entre el 31 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014.
f) La entidad territorial no indicó qué pólizas tomó para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2014 y el 11 abril de 2017, lo cual evidencia la falta de cobertura a favor de la edilesa, pese al deber legal que tenía la entidad en ese sentido.
g) Fue p recisamente para el año 2014, específicamente el 3 de abril, cuando se le diagnosticó cáncer de mama a la señora María Mercedes Gómez Rojas ; período para el cual, según se indicó, no hay evidencia física de la póliza correspondiente.
h) Existe formulario de solicitud de póliza con fecha del 3 de marzo de 2016.
- El Municipio de Manizales suscribió contrato de seguro nº 2245 con AXA COLPATRIA Seguros S.A., con vigencia entre el 12 de abril de 2017 y el 1º de diciembre de 2017.
j) De conformidad con la información suministrada por el Municipio de Manizales, la parte actora reclamó a la compañía AXA COLPATRIA Seguros S.A. en septiembre de 2017, con base en las pólizas grupo vida nº 2245/2017 y siniestros nº 20703/2017.
k) Mediante oficio del 20 de septiembre de 2017, AXA COLPATRIA Seguros S.A. respondió la petición elevada por la parte actora,
nº 2245/2017 y siniestros nº 20703/2017.
k) Mediante oficio del 20 de septiembre de 2017, AXA COLPATRIA Seguros S.A. respondió la petición elevada por la parte actora, manifestando que las referidas pólizas tenían una vigencia entre el 12 de abril de 2017 y el 1º de diciembre de 2017, y que a pesar de haberlas tomado, el Municipio de Manizales no había pagado suma alguna por las respectivas primas, razón por la cual, habiendo transcurrido los 60 días de gracia para el correspondiente pago, la aseguradora canceló automáticamente las pólizas, de conformidad con el artículo 1.152 del Código de Comercio.
l) Ante la respuesta de AXA COLPATRIA Seguros S.A., los accionantes reclamaron de manera verbal al Municipio de Manizales, con el fin de que dicha entidad pagara el monto indicado en la póliza, teniendo en cuenta su conducta negligente y omisiva. La e ntidad territorial les manifestó que debían presentar por escrito la respectiva reclamación.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 4
m) El mismo 20 de septiembre de 2017, luego de que los accionantes reclamaran verbalmente al Municipio de Manizales, éste realizó consulta a AXA COLPATRIA Seguros S.A.
n) El 20 de febrero de 2018, la parte actora presentó reclamación escrita al Municipio de Manizales.
o) Mediante Oficio S.D.S 0431 del 14 de marzo de 2018, el Municipio de Manizales respondió la reclamación, argumentando que la referida
Municipio de Manizales.
o) Mediante Oficio S.D.S 0431 del 14 de marzo de 2018, el Municipio de Manizales respondió la reclamación, argumentando que la referida póliza se encontraba vigente y que nunca omitieron la obligación de constitución del seguro de vida que ordena la Ley 136 de 1994 en su artículo 119.
p) En el mismo oficio, el Municipio de Manizales aseguró haber constituido la póliza y adjuntó copia del oficio del 20 de octubr e de 2017 enviado por AXA COLPATRIA Seguros S.A. a la Alcaldía de Manizales, en el cual se observan las reconsideraciones a la objeción a la póliza de vida nº 2245 y de siniestro nº 20703, del 20 de septiembre y del 6 de octubre de 2017, con lo que se demu estra que efectivamente la póliza había sido dejada sin efecto alguno por no haber efectuado los pagos de manera oportuna.
q) En el referido oficio del 20 de octubre de 2017, enviado por AXA COLPATRIA Seguros S.A. al Municipio de Manizales, manifestó que debido a las patologías que presentaba la señora María Mercedes Gómez Rojas y declaradas por ésta, había quedado excluida de la póliza.
r) Teniendo en cuenta que la señora María Mercedes Gómez Rojas estaba vinculada como edilesa del Municipio de Manizales desde el 1º de enero de 2012, y que desde esa fecha la entidad territorial la había asegurado con otras compañías de seguros, no existe ninguna exclusión por razón de la patología que luego le fue diagnosticada, pues para ese momento, aquella venía en continuidad.
enero de 2012, y que desde esa fecha la entidad territorial la había asegurado con otras compañías de seguros, no existe ninguna exclusión por razón de la patología que luego le fue diagnosticada, pues para ese momento, aquella venía en continuidad.
s) Existe contradicción en la respuesta dada por AXA COLAPTRIA Seguros S.A. a los accionantes, y la remitida un mes después al Municipio de Manizales.
t) El Municipio de Manizales no pagó oportunamente la póliza y el hecho que la compañía AXA COLPATRIA Seguros S.A. cambiara su respuesta, demuestra que se está tratando de defraudar los intereses de la parte actora.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 5
u) El Municipio de Manizales está obligado a exigir la continuidad de la póliza grupal en las condiciones inicialmente pactadas.
- Al no haber ca ncelado las pólizas y al existir un bache o vacío de constitución de pólizas en el período del 2024 (sic) al 2016, el Municipio de Manizales tiene la responsabilidad de pagar de manera directa el monto de la póliza de vida a favor de la edilesa María Mercedes Gómez Rojas, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, esto es, 20 salarios mensuales vigentes para el alcalde.
w) Para cancelar el monto del seguro de vida que tenía que cubrirse con la póliza de vida, debe acudirse al c oncepto de salario, conforme a lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de febrero de 1997 (radicación número: 954), esto es, no sólo la
póliza de vida, debe acudirse al c oncepto de salario, conforme a lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de febrero de 1997 (radicación número: 954), esto es, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.
Fundamentos de derecho
La parte demandante fundó su demanda en las disposiciones que se indican a continuación5: Constitución Política: artículos 23, 90 y 91; L ey 136 de 1994: artículos 68, 119, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 y 120 a 140; Código de Comercio : a rtículos 1 .153, 1 .154, 1 .155 y 1 .081; CPACA: artículos 103, 140, 157 y 162 al 173; y demás normas concordantes.
Adujo que en el presente asunto se configura una f alla en el servicio, por cuanto, de un lado, el Municipio de Manizales incumplió su obligación legal de constituir y pagar de manera oportuna las pólizas de vida con las cuales se amparaba a la señora María Mercedes Gómez Rojas , y de otro, AXA COLPATRIA Seguros S.A. desconoció los artículos 1.153, 1.154, 1.155 y 1 .081 del Código de Comercio, pues no dio aplicación al principio de continuidad
COLPATRIA Seguros S.A. desconoció los artículos 1.153, 1.154, 1.155 y 1 .081 del Código de Comercio, pues no dio aplicación al principio de continuidad que favorecía a la asegurada , en la medida en que la enfermedad por la que falleció fue diagnosticada con posterioridad al ingreso por primera vez a la póliza de grupo.
Manifestó que si bien para el momento en que se cambió de aseguradora, la señora María Mercedes Gómez Rojas declaró el cáncer de seno, esto no podía
5 Páginas 17 a 23 del archivo nº 013 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 6
afectar su asegurabilidad, pues tenía que dar se aplicación al principio de continuidad que para estos casos consagra el C ódigo de Comercio y no era procedente objetar el pago de la indemnización por una supuesta preexistencia.
Expuso que el Municipio de Manizales también incurrió en falla en el servicio al no vigilar o controla r que cuando se cambiaba de aseguradora, ésta continuara con las coberturas y condiciones inicialmente pactadas en la póliza de vida grupo tomada inicialmente, que para el caso concreto fue la de enero de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando oportunamente, la parte accionada respondió la demanda de la manera que se indica a continuación.
Municipio de Manizales6
En relación con los hechos, la entidad territorial aceptó como cierto unos, respecto de otros indicó que debían probarse o que no le constaban y frente a los demás, precisó lo siguiente:
Municipio de Manizales6
En relación con los hechos, la entidad territorial aceptó como cierto unos, respecto de otros indicó que debían probarse o que no le constaban y frente a los demás, precisó lo siguiente:
1. Si bien AXA COLPATRIA Seguros S.A. negó inicialmente el derecho a los beneficiarios sustentada en el no pago y terminación automática del contrato, lo cierto es que en un análisis posterior manifestó que existía una preexistencia que impedía realizar el pago.
2. En el oficio del 20 de octubre de 2017, AXA COLPATRIA Seguros S .A. respondió la reclamación del Municipio de Manizales, levantando la objeción por terminación automática del contrato de seguro; y dicha respuesta fue suministrada a la parte demandante el 14 de marzo de 2018.
3. La continuidad de la cobertura del seguro de vida fue garantizada por la entidad territorial desde la expedición de la norma que la contempla.
4. El aseguramiento se dio en el siguiente orden: año 2013 hasta el 1º de julio con La Previsora S.A. Compañía de Seguros; desde el 1º de julio de 2013 con Seguros del Estado S.A.; por el año 2016 con Positiva Compañía de Seguros; y por el año 2017 con AXA COLPATRIA Seguros S.A.
5. No hay ninguna mora en el pago que pueda ser imputable al Municipio de Manizales.
6 Páginas 2 a 10 del archivo nº 022 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 7
6. La negativa al reconocimiento fue por una preexistencia.
6 Páginas 2 a 10 del archivo nº 022 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 7
6. La negativa al reconocimiento fue por una preexistencia.
7. No hay conducta omisiva del Municipio de Manizales.
Se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones:
1. “HECHO DE LA ASEGURADA. CONOCIMIENTO DE LAS EXCLUSIONES POR PARTE DE LA EDILESA (y por tanto de los derechohabientes)”, con fundamento en que la asegurada reportó la preexistencia de cáncer de seno en el formato de asegurabilidad diligenciado el 3 de marzo de 2016 para ingresar a la póliza de Positiva (2016) y, en tal sentido, los beneficiarios, al ser l os continuadores de la personalidad del causante, deben asumir dicha manifestación como una confesión de la fallecida con efectos en la cobertura, lo cual rompe el nexo de causalidad.
2. “HECHO DE UN TERCERO. LA RESPONSABILIDAD DE LA DECISIÓN ES DE LA ASEGUR ADORA”, en la medida en que es a la compañía AXA COLPATRIA Seguros S.A. a quien le corresponde resolver acerca del pago de la indemnización solicitada, ya que el Municipio de Manizales contaba con la póliza de seguro de vida desde hacía 5 años, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012.
3. “(…) GENÉRICA”, con base en el artículo 282 del Código General del Proceso y para cualquier otra excepción que se acredite en el proceso.
AXA COLPATRIA Seguros S.A.7
3. “(…) GENÉRICA”, con base en el artículo 282 del Código General del Proceso y para cualquier otra excepción que se acredite en el proceso.
AXA COLPATRIA Seguros S.A.7
Respecto de los hechos, manifestó frente a la mayoría de ellos que debían ser materia de prueba, y en relación con los demás, precisó lo siguiente:
1. En un principio la aseguradora objetó la reclamación por terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima, pero con posterioridad se acreditó el pago de la misma por parte del Municipio de Manizales.
2. La aseguradora objetó finalmente la reclamación presentada porque la muerte de la asegurada se encontraba excluida de cobertura.
7 Páginas 2 a 16 del archivo nº 021 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 8
3. La asegurada manifestó en el diligenciamiento d e la solicitud individual de seguro expedida por Positiva Compañía de Seguros, que padecía cáncer y diabetes.
4. Por lo anterior, Positiva Compañía de Seguros expidió anexo a la póliza número 2, el cual trae la exclusión de cobertura para la señora María
Mercedes Gómez Rojas.
5. En ese sentido, el citado riesgo no fue trasladado ni asumido a la nueva aseguradora, por lo que no se estructura siniestro ni surge obligación alguna para AXA COLPATRIA.
6. Al expedir la póliza vida grupo nº 2245, inició vigencia el 1 1 de abril de 2017 y dio continuidad a la póliza de vida grupo nº 3400002240 -0,
alguna para AXA COLPATRIA.
6. Al expedir la póliza vida grupo nº 2245, inició vigencia el 1 1 de abril de 2017 y dio continuidad a la póliza de vida grupo nº 3400002240 -0, Anexo nº 2 expedida por Positiva Compañía de Seguros.
7. En este caso el evento reclamado no tiene cobertura, en tanto, desde que se tomó la póliza con Positiva Compañía de Segur os se excluyó para todos los amparos cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes por obesidad, cáncer de seno, diabetes, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia.
8. La muerte por los padecimientos referidos nunca podrían ser un riesgo asegurable a la luz del artículo 1.054 del Código de Comercio, pues estas enfermedades son un suceso cierto y no incierto como lo exige la norma, en la medida en que eran conocidos e info rmados por la solicitante.
Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que el contrato de seguro es ineficaz, pues para el momento de la celebración del mismo no era un riesgo asegurable, ya que la señora María Mercedes Gómez Rojas era tratada por cáncer y diabetes, luego ya era un riesgo cierto y, en consecuencia, al faltar el riesgo como elemento esencial del contrato , la sanción es la inexistencia e ineficacia, conforme a los artículos 1.045 y 1 .054 del Código de Comercio.
Expuso que en el evento de considerarse que el contrato existió, éste se
inexistencia e ineficacia, conforme a los artículos 1.045 y 1 .054 del Código de Comercio.
Expuso que en el evento de considerarse que el contrato existió, éste se encuentra viciado de nulidad relativa por reticencia, pues la solicitante del seguro omitió informar circunstancias relevantes sobre su verdadero estado de salud al momento de contratar con AXA COLPATRIA Seguros S.A., tal como lo prevé el artículo 1.058 del Código de Comercio.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 9
Sostuvo que de encontrarse probado que el contrato de seguro existe y además es eficaz y válido, el riesgo de muerte se encuentra expresamente excluido de cobertura, pues las enfermedades y patologías que la ocasionaron se manifestaron, diagnosticaron y trataron antes de la fecha de iniciación de la cobertura del contrato de seguro y, por lo tanto, ese riesgo nunca se trasladó ni se asumió por la aseguradora, no se estructura siniestro ni surge la obligación condicional de la aseguradora de solucionar la prestación asegurada, según lo estable los artículos 1.054, 1.056, 1.072, y 1.080 del Código de Comercio.
La demandada AXA COLPATRIA Seguros S.A. propuso los siguientes medios exceptivos (archivos nº 16 y 17 del expediente digital):
1. “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ”, con fundamento en que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de un asunto del que hace parte una persona jurídic a de derecho privado, con ocasión de un conflicto originado en un contrato de seguro y que puede analizarse desde dos perspectivas: la responsabilidad contractual como
que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de un asunto del que hace parte una persona jurídic a de derecho privado, con ocasión de un conflicto originado en un contrato de seguro y que puede analizarse desde dos perspectivas: la responsabilidad contractual como tal y la responsabilidad extracontractual por una presunta conducta omisiva y negligente del asegurador que genera un daño antijur ídico por objetar la reclamación por el no pago de la prima y por exclu ir de la cobertura.
2. “INEXISTENCIA E INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO ”, en los términos de los artículos 897, 898, 1.045 y 1.054 del Código de Comercio, pues ante la ausencia de uno de los elementos del contrato de seguro, cual es el riesgo asegurable, el contrato no podía producir efecto alguno. En efecto, explicó que como l a asegurada estaba siendo tratada por cáncer y diabetes, se configuraba un riesgo cierto no asegurable.
3. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR RETICENCIA ”, dado que la tomadora no declaró los hechos o circunstancias conocidos
(tratamiento por cáncer y diabetes) para determinar el estado del riesgo, conforme lo exige el artículo 1.058 del Código de Comercio.
4. “AUSENCIA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”, en la medida en que existe una exclusión para cualquier padecimiento relacionado con las patologías que presentaba la asegurada.
5. “INEXISTENCIA DE SINIESTRO ”, por cuanto las patologías que presentaba la asegurada no constituían riesgos al tratarse de hechos
cualquier padecimiento relacionado con las patologías que presentaba la asegurada.
5. “INEXISTENCIA DE SINIESTRO ”, por cuanto las patologías que presentaba la asegurada no constituían riesgos al tratarse de hechos ciertos que impiden la configuración de un siniestro.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 10
6. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, conforme a los anteriores medios exceptivos que impiden que surja obligación alguna a cargo de la aseguradora.
7. “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA”, ya que transcurrieron más de dos años entre la muerte de la señora María Mercedes Gómez (16 de mayo de 2017 ) y la presentación de la demanda (11 de julio de 2019 ), y sin que la suspensión del término entre el 12 de marzo de 2019 y el 30 de abril de 2019 cuando se presentó la conciliación prejudicial y se expidió la constancia de no acuerdo, evite estructurar dicho fenómeno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Indicó que en el proceso quedó probado que la señora María Mercedes Gómez Rojas se desempeñó como edilesa en representación de su corregimiento El Remanso, desde el 1º de enero de 2012 hasta el momento de su muerte.
Refirió que dando cumplimiento al mandato legal que les impone a las entidades territoriales el deber de constituir pólizas de vida para los ediles comuneros, el Municipio de Manizales constituyó las pólizas nº 42-71su muerte.
Refirió que dando cumplimiento al mandato legal que les impone a las entidades territoriales el deber de constituir pólizas de vida para los ediles comuneros, el Municipio de Manizales constituyó las pólizas nº 42-711000000069 de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 con Seguros del Estado, nº 1001187 con La Previsora , nº 3400002240 de l 29 de febrero de 2016 con Positiva Seguros , y nº 2245 desde el 12 de abril de 2017 con AXA
COLPATRIA.
Manifestó que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de seguro nº 1704260321 suscrito entre el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA, estaba pactada la cláusula de extensión o continuidad, en virtud de la cual, al expedirse la póliza en reemplazo de otra, todas las personas que formaban parte del grupo asegurado de ésta quedaban amparadas de manera continua sin limitaciones en condiciones de salud o en edad.
Aseguró que AXA COLPATRIA pretende evadir el cumplimiento de la póliza y no cancelar la indemnización a sus beneficiarios, argumentando que la señora María Mercedes Gómez Rojas había quedado excluida por las patologías que presentaba y que declaró, pese a que la nueva p óliza fue expedida en remplazo de la que se tenía con Seguros del Estado , La
8 Archivo nº 058 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 11
Previsora y Positiva Seguros.
Reprochó que inicialmente la aseguradora demandada hubiera querido
8 Archivo nº 058 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 11
Previsora y Positiva Seguros.
Reprochó que inicialmente la aseguradora demandada hubiera querido desconocer la indemnización reclamada, aduciendo que el municipio había incurrido en mora en los pagos , cuando esto no era cierto , tal como se demostró de manera posterior al momento de elevar la reclamación a la entidad territorial.
Solicitó entonces acceder a las pretensiones de la demanda.
Municipio de Manizales9
Expuso que en el proceso quedó probado que la entidad territorial cumplió el deber previsto por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, de constituir la póliza de seguros de vida para los ediles comuneros, entre ellos, para la señora María Mercedes Gómez Rojas.
En ese sentido, con sideró que no le asiste al municipio legitimación en la causa por pasiva, pues no está obligado a reparar los perjuicios que se reclaman.
Indicó que no conciernen al municipio ninguno de los argumentos de la aseguradora demandada para no indemnizar a los beneficiarios de la señora María Mercedes Gómez Rojas.
Solicitó entonces absolver a la entidad territorial de toda responsabilidad.
AXA COLPATRIA Seguros S.A.10
Intervino para solicitar que las pretensiones de la demanda sean negadas y se condene en costas a la parte accionante, por cuanto, del recaudo probatorio se acreditó que la aseguradora objetó la reclamación presentada con ocasión de la póliza nº 2245, teniendo como asegurada a la señora María
se condene en costas a la parte accionante, por cuanto, del recaudo probatorio se acreditó que la aseguradora objetó la reclamación presentada con ocasión de la póliza nº 2245, teniendo como asegurada a la señora María Mercedes Gómez Rojas y tomador al M unicipio de Manizales, por cuanto el fallecimiento de aquella se encontraba expresamente excluido de cobertura dentro del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro expedi da por Positiva Compañía de Seguros, en la que específicamente en lo que a la declaración del estado de salud se refiere, la asegurada manifestó padecer cáncer y diabetes, las cuales están debidamente documentadas en la historia clínica del Hospital de Caldas.
9 Archivo nº 060 del expediente digital. 10 Archivo nº 059 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 12
Indicó que con fundamento en la declaración de asegurabilidad, Positiva Compañía de Seguros expid ió anexo a la póliza n º 2, en el cual se excluía de cobertura a la asegurada María Mercedes Gómez Rojas, por cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes por obesidad, cáncer de seno, diabetes, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia.
Aseguró entonces que el riesgo de muerte por esas patologías se encontraba excluido y , por lo tanto, no fue trasladado ni asumido a la nueva aseguradora, quien expidió la póliza vida grupo n º 2245, iniciando vigencia
Aseguró entonces que el riesgo de muerte por esas patologías se encontraba excluido y , por lo tanto, no fue trasladado ni asumido a la nueva aseguradora, quien expidió la póliza vida grupo n º 2245, iniciando vigencia el 11 de abril de 2017 y dando continuidad a la póliza de vida grupo nº 3400002240-0, Anexo nº 2, expedida por Positiva Compañía de Seguros.
En ese sentido, manifestó que no se estructuró siniestro ni surgi ó la obligación de solucionar la prestación asegurada.
Refirió que la muerte por los padecimientos que concreta la exclusión nunca podrían ser un riesgo asegurable a la luz del artículo 1 .054 del Código de Comercio, pues estas enfermedades son un suceso cierto y no incierto como lo exige la norma, y además eran conocidos e informados por la solicitante. Acotó que al faltar el riesgo como elemento esencial del contrato, la sanción sería la inexistencia e ineficacia , conforme a los artículos 1.045 y 1 .054 del Código de Comercio.
Reiteró que en el evento de considerarse que el contrato existió, el mismo se encuentra viciado de nulidad relativa por reticencia , pues la solicitante del seguro omitió informar circunstancias relevantes sobre su verdadero estado de salud al momento de contratar.
Insistió en que si se llegara a concluir que el contrato de seguro existe, es eficaz y válido, el riesgo de muerte se encontraría expresamente excluido de cobertura, pues las enfermedades y patologías que ocasionaron su muerte, se manifestaron, diagnosticaron y trataron antes de la fecha de iniciación de
eficaz y válido, el riesgo de muerte se encontraría expresamente excluido de cobertura, pues las enfermedades y patologías que ocasionaron su muerte, se manifestaron, diagnosticaron y trataron antes de la fecha de iniciación de la cobertura del contrato de seguro y , por lo tanto, ese riesgo nunc a se trasladó ni se asumió por la aseguradora, no estructur ándose siniestro ni la obligación condicional de solucionar la prestación asegurada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESALExp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 13
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente el 30 de abril de 2019 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales11, el cual declaró su falta de competencia a través de auto del 3 de julio de 201912.
Nuevo reparto. Efectuado el nuevo reparto del asunto el 11 de julio de 2019 entre los Magistrados que conforman este Tribunal 13, su conocimiento correspondió al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegado el 20 de agosto del mismo año14.
Inadmisión, a dmisión, contestación y traslado de excepciones . Con auto del 23 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda 15, y una vez corregida16 fue
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