TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2019-00445-00 (15-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2019-00445-00 (15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia primera instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Floralba Álzate Echeverry Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Caldas -Secretaría de Educación Radicado: 17001-23-33-000-2019-00445-00
Acto Judicial: Sentencia 214
Manizales, quince (15) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La docente demandante, vinculada como docente antes de la Ley 812 de 2003, pretende se le conceda la pensión con base en la Ley 33 de 1985. Las entidades demandadas niegan la pretensión, porque la docente fue vinculada en propiedad después de la vigencia de la Ley 812 de 2003. La Sala accede parcialmente a las pretensiones respecto al reconocimiento de la pensión , pero sin incluir todos los elementos salariales como factores pensionales.
Asunto por decidir
§02. La Sala decide el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto por la señora Floralba Álzate Echeverry contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomagy el Departamento de Caldas.
propuesto por la señora Floralba Álzate Echeverry contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomagy el Departamento de Caldas.
Antecedentes
1.1. La demanda1
§01. Pretensiones: Conforme a la demanda y su reforma admitida el 7 de febrero de 2022, la señora Floralba Álzate Echeverry pretende que se declare la nulidad de la Resolución 3603-6 del 19 de junio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación
1 Expediente Digital 001 Principal_ DEMANDA Floralba álzate Echeverry 2019-445.pdf,
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020ED_C01PRINCIP_19AUTOADMITEREFORMADNulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 2
Departamental de Caldas, que negó el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985.
§02. §04. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fomag reconozca la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengados antes de adquirir el estatus jurídico de pensionado, con efectividad desde el 5 de noviembre de 2018, con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, el reconoc imiento de intereses moratorios y las costas procesales.
§03. La demandante pidió, como restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, en
procesales.
§03. La demandante pidió, como restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, los ajustes por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y las costas procesales, así como la inclusión en la nómina de pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
§04. En los hechos, la demandante describió que nació el 21 de enero de 1955.
§05. Laboró como docente en entidades oficiales del departamento de Caldas, así: (i) Tiempos reconocidos por sentencia reconocidos como contrato laboral realidad , desde el 1 995 a 2003, como docente municipal y departamental, por contratos de prestación de servicios, con periodos cotizados incluso al ISS; (ii) Nombramiento en propiedad, desde el 5 de marzo de 2004 hasta la presentación de la demanda.
§06. Como normas involucradas, la demandante citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por considerar que el acto acusado
1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por considerar que el acto acusado vulnera el régimen especial aplicable a los docentes y desconoce los derechos adquiridos y la normatividad vigente.
§07. Como fundamento de derecho, la actora indicó que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 al haber alcanzado los 55 años de edad y más de 20 años de servicios oficiales. En consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de j ubilación con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, no pudiendo la administración negar su reconocimiento por haber laborado inicialmente bajo la modalidad de prestación de servicios, pues estos periodos fueron judicialmente reconocidos como vínculo laboral.
1.2. Contestación de Departamento de Caldas2
§03. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la defensa, manifestó que el departamento de Caldas carece de competencia para reconocer prestaciones sociales a los docentes, dado que sus funciones se limitan a tramitar los expedientes al Fomag, para el reconocimiento de las prestaciones. Indicó que el acto administrativo demandado fue expedido dentro del marco legal, ajustado a las disposiciones de la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003, el Decreto 2831 de 2005 y
2 Expediente Digital 001 Principal_ CONTESTACION DEMANDA FLORALBA ALZATE ECHEVERRY
disposiciones de la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003, el Decreto 2831 de 2005 y
2 Expediente Digital 001 Principal_ CONTESTACION DEMANDA FLORALBA ALZATE ECHEVERRY RAD 2019-445.pdf 022ED_C01PRINCIP_21CONTESTACIONREFORMNulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 3
demás normas reglamentarias que establecen la competencia exclusiva del FOMAG para reconocer las pensiones del magisterio.
§04. El departamento precisa que a la actora le aplica la Ley 100 de 1993, no la Ley 33 de 1985 porque su vinculación oficial fue en 2004.
§05. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§05.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Adujo que el Departamento de Caldas no es la entidad legalmente obligada al reconoci miento ni al pago de la pensión de jubilación reclamada, pues dichas funciones corresponden exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005.
§05.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley : Sostuvo que no existe obligación jurídica alguna a cargo del Departamento de Caldas, dado que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio no son de su competencia ni de su presupuesto, sino del FOMAG, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
1.3. Contestación del Fomag3
competencia ni de su presupuesto, sino del FOMAG, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
1.3. Contestación del Fomag3
§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la defensa, manifestó que el acto administrativo acusado fue proferido conforme al ordenamiento jurídico. Señaló que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 812 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión, toda vez que su vinculación en propiedad como docente oficial se produjo el 5 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigor de dicha norma.
§09. Además, señaló que la sentencia que previamente había declarado la relación laboral de la actora solo aplica contra el departamento de Caldas, entidad demandada en dicha ocasión.
§10. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§10.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : Señaló que el FOMAG no ha desconocido derecho alguno a la demandante, pues el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las disposiciones le gales que regulan el régimen prestacional del magisterio.
§10.2. Inaplicabilidad del régimen de la Ley 33 de 1985 a la demandante : Expuso que la actora adquirió la condición de docente oficial y, por ende, la afiliación al FOMAG únicamente a partir del 5 de mar zo de 2004, fecha de su nombramiento en propiedad. Los periodos reconocidos judicialmente en la Sentencia No. 218 de 2012 no configuran vinculación laboral con efectos prestacionales frente al Fondo del Magisterio, ya que se desarrollaron antes de su
nombramiento en propiedad. Los periodos reconocidos judicialmente en la Sentencia No. 218 de 2012 no configuran vinculación laboral con efectos prestacionales frente al Fondo del Magisterio, ya que se desarrollaron antes de su ingreso formal al servicio público docente.
§10.3. Excepción Genérica.
3 Expediente Digital 001 Principal_ 17001233300020190044500_contestación.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 4
1.4. Trámite del proceso4
§11. En el traslado de las excepciones5 la parte actora precisó que las demandadas solo manifiestan que la demanda no cuenta con fundamentos jurídicos, pero las excepciones no cuentan con los argumentos serios y/o jurídicos.
§12. Por auto del 16 de marzo de 2022 6 se dispuso a decidir las excepciones de f alta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inaplicabilidad del régimen de ley 33 de 1985 al demandante, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, propuestas por las demandadas.
§13. Por auto del 14 de agosto de 2022 7 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se exhortó al departamento de Caldas para allegar el expediente administrativo , y cumplido lo anterior se previno a las partes a presentar los alegatos de conclusión.
§14. Tanto la parte actora, el FOMAG como el departamento de Caldas presentaron alegatos de conclusión.
§15. La parte demandante8 insisten en la nulidad de la decisión administrativa que le
presentar los alegatos de conclusión.
§14. Tanto la parte actora, el FOMAG como el departamento de Caldas presentaron alegatos de conclusión.
§15. La parte demandante8 insisten en la nulidad de la decisión administrativa que le negó la pensión y que se ordene su reconocimiento bajo la Ley 33 de 1985. El alegato enfatiza la necesidad de computar el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios; la compatibilidad de su pensión con el salario docente , sin necesidad de retiro; y la obligatoriedad de incluir la "bonificación mensual docente" dentro d e los factores salariales para la liquidación pensional.
§16. Alegatos del Fomag 9: El F ondo reafirmó los argumentos de la contestación, señalando que el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico y que la demandante no cumple los requisitos de edad ni de tiempo exigidos por la Ley 812 de 2003, aplicable al haberse vinculado en propiedad en el año 2004. Además, si los aportes al ISS no fueron hechos al Fomag no pueden tomarse en cuenta para reconocer la pensión solicitada.
§17. Alegatos del departamento 10: La entidad rememoró que no tiene competencia para reconocer pensiones, sino que su rol es de trámite, siendo el responsable el FOMAG. Además, a la actora no se le aplica la pensión de la ley 33 de 1985, porque se vinculó después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
§18. Auto de mejor proveer: por decisión del 4 de noviembre de 2025 se decretaron pruebas de oficio.
se vinculó después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
§18. Auto de mejor proveer: por decisión del 4 de noviembre de 2025 se decretaron pruebas de oficio.
4 Expediente Digital 001 Principal_ 27AutoAbrePruebasAlegatosConclusión.pdf 5 024ED_C01PRINCIP_23CONTESTACIONEXCEPC 6 026ED_C01PRINCIP_25AUTORESUELVEEXCEPC 7 029ED_C01PRINCIP_28AUTOFIJALITIGIOPDF 8 031ED_C01PRINCIP_30ESCRITOALEGATOSDEM 9 032ED_C01PRINCIP_31ESCRITOALEGATOSMIN 10 034ED_C01PRINCIP_33ESCRITOALEGATOSDEPNulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 5
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.
§20. La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a decidir de fondo.
2.2. Problemas jurídicos
§21. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados en el sector público?
§22. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?
§22. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?
2.3. De la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento de Caldas
§23. Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística . Entre sus objetivos están, entre otras, el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren afiliados a la fecha de su promulgación. (arts. 4 y 5)
§24. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes serán reconocidas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, previamente elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
§25. El Decreto 2831 de 2005 regló el proceso de afiliación de los docentes al FOMAG. Este decreto dispone que las solicitudes de prestaciones sociales se interp onen y tramitan por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.
§26. En este sentido, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, debe ser asumido por la Nación - Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A las entidades territoriales les corresponde el trámite y preparación de los actos de reconocimiento de las prestaciones magisteriales.
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A las entidades territoriales les corresponde el trámite y preparación de los actos de reconocimiento de las prestaciones magisteriales.
§27. Por lo anteriormente expuesto, prosperará la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la gobernación de Caldas.
2.4. La pensión docente y el régimen de transición
§06. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 6
§07. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes
las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
§08. Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que se adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial.
§09. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones , será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”
§10. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del
Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 7
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
§11. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
§12. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
§13. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 11 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
§14. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los
partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
§14. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”
§15. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 , sentó jurisprudencia, señalando que en las pensiones docentes regidas por las normas anteriores a la ley 812, se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:
“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 d el Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados
condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el
11 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 8
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de
con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”-sft2.5. Acreditación de tiempo al servicio docente oficial con contratos, autorizaciones o resoluciones de prestación de servicios docentes §28. Para este tópico, se hace necesario traer a colación la sentencia del 5 de abril de 2024 de este Tribunal, con ponencia del Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, radicado 17001 33 39 006 2021 00232 02, precisó que los contratos u órdenes de prestaciones de servicios como docentes pueden tomarse en cuenta para configurar los tiempos para la pensión y la vinculación antes de entrar en vigor la Ley 812 de 2003, de la siguiente manera:
“De la vinculación al servicio docente.
El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su
artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba:
«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL N IVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminació n de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento - del servicio y la cita de la fecha de u n acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.»
poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.»
Esta línea ha sido mantenida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones:
«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión, como ya se
12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 17001-23-33-000-2019-00445-00 Pág. 9
ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretar io General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna13».
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo ha ce, la
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo ha ce, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.
Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve14, dijo:
«Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nue vas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.
Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la admin istración de las plantas de personal docente, e
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