TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2019-00482-00 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2019-00482-00 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación 17001 23 33 000 2019 00482 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ángela María López Cadavid Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAProvidencia Sentencia No. 117
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo, Oficio No. 17-2-2019-002342 del 6 de marzo de 2019, proferido por la Dirección Regional del SENA Caldas, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se declare y/o reconozca la existencia de la relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la señora ANGELICA MARÍA LÓPEZ CADAVID, entre el 5 de junio de 2007 y 18 de diciembre de 2017 sin solución de continuidad, es decir, el reconocimiento del contrato realidad en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene al Servicio Nacional de
es decir, el reconocimiento del contrato realidad en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA liquidar y pagar las prestaciones sociales a que hubiere lugar, esto es, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás que hubiere lugar, con ocasión de los2 contratos de prestación de servicios prestados al SENA: Contrato No. 149 del 05 de junio de 2007, Contrato No. 42 del 14 de febrero de 2008, Contrato No. 05 del 02 de febrero de 2009, Contrato No. 93 del 26 de enero de 2010, Contrato No. 121 del 11 de febrero de 2011, Contrato No. 170 del 8 de julio de 2011, Contrato No. 89 del 31 de enero de 2012, Contrato No. 66 del 29 de febrero de 2012, Contrato No. 207 del 07 de septiembre de 2012, Contrato No. 263 del 07 de noviembre de 2012, Contrato No. 521 del 19 d e febrero de 2013, Contrato No. 161 del 14 de enero de 2014, Contrato No. 158 del 20 de enero de 2015, Contrato No. 873 del 25 de junio de 2015, Contrato No. 38 del 20 de enero de 2016 y Contrato No. 129 del 20 de enero de 2017.
CUARTO: Que el reconocimiento de prestaciones sociales, sea igual a las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos del SENA.
de enero de 2016 y Contrato No. 129 del 20 de enero de 2017.
CUARTO: Que el reconocimiento de prestaciones sociales, sea igual a las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos del SENA.
QINTO: Se reconozcan, liquiden y cancelen las cesantías e intereses a las cesantías durante todo el tiempo laborado.
SEXTO: Se cancelen los aportes a seguridad social integral sobre el salario realmente devengado en el porcentaje que le corresponda a la entidad durante cada contrato.
SÉPTIMO: Se restituyan los valores correspondientes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, en el porcentaje que le correspondía cancelar a la entidad por sus empleados ya que mi poderdante debió cancelar el valor correspondiente al empleador.
OCTAVO: Las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.
NOVENO: Se condene a Agencias en Derecho y costas procesales a la entidad demandada.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- La señora Angelica María López Cadavid prestó sus servicios en el Sena mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 5 de junio de 2007 y el 18 de diciembre de 2017. - Afirma la demandante que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con una hora para el almuerzo y trabajo ocasional los sábados. Y que el servicio lo prestaba bajo continuada subordinación y dependencia; carecía de autonomía y tenía un jefe inmediato. - Que la remuneración pactada por la prestación del servicio no incluyó ningún3
sábados. Y que el servicio lo prestaba bajo continuada subordinación y dependencia; carecía de autonomía y tenía un jefe inmediato. - Que la remuneración pactada por la prestación del servicio no incluyó ningún3 tipo de prestaciones sociales.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122 y 125 - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo - Numeral3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 - Decreto 2400 de 1969 - Ley 1636 de 2014 - Ley 1437 de 2011
Expone la naturaleza del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo y afirma que las labores desempeñadas por la demandante Angélica María López C adavid constituyen una relación laboral, porque sus funciones eran propias de la planta administrativa, al ejercer labores de contabilidad y tesorería que realizaban servidores de planta del SENA de manera permanente.
Afirma que el vínculo que tuvo la demandante con la demandada trascendió más allá de lo pactado, configurándose en este caso los elementos esenciales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia.
4. Contestación de la demanda. (Documento 028 del expediente digital)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos fácticos afirmando que no es cierto que la accionante estuvo laborando en dicha entidad, prestó sus servicios profesionales sin generarse
digital)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos fácticos afirmando que no es cierto que la accionante estuvo laborando en dicha entidad, prestó sus servicios profesionales sin generarse en ningún momento una relación legal y reglamentaria.
Refiere que la accionante nunca estuvo bajo las órdenes de ningún funcionario y que, para el caso concreto, los respectivos supervisores de los contratos cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos, de acuerdo con su alcance, pues es apenas lógico4 que una persona que se contrata para prestar servicios de capacitación debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
Sostiene que las pruebas allegadas al plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada y ni la continuada dependencia de la actora; y que no se evidencia prueba de la vocación de permanencia de la demandante con la entidad.
Finalmente propone las excepciones de “Prescripción; Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral; Inexistencia de la obligación del demandado SENA Regional Caldas; Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual; Buena fe y presunción de legalidad; Cobro de lo no debido; Insuficiencia probatoria; y Compensación”
5. Alegatos de conclusión.
- Demandante (Doc. 046 Exp. Dig. SAMAI) La parte demandante reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda.
5. Alegatos de conclusión.
- Demandante (Doc. 046 Exp. Dig. SAMAI) La parte demandante reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda.
- Demandada SENA (Doc. 047 Exp. Dig. SAMAI) La demandada SENA reitera los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente en lo relacionado con la prescripción de los derechos reclamados, teniendo en cuenta que la reclamación fue efectuada el día 20 de febrero de 2019 y que entre el contrato 263 que finalizó el 31 de diciembre de 2012 y el 521 que inició el día 20 de febrero de 2013 transcurrieron más de 40 días hábiles y superado el termino de 30 días hábiles fijado por el consejo de estado para determinar solución de continuidad, por lo que en el eventual caso que se reconozca una relación legal, se decrete la prescripción de cualquier derecho reclamado con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.
Se pronuncia frente a los testimonios rendidos por el señor Julián Andrés Molina y la señora Alejandra Sánchez Ortegón, señalando que ést a acudía a expresiones como “creo” y “me imagino”, para referir que no le constaban las situaciones que expuso; así como que el testigo rindió más un concepto técnico, al emplear términos como subordinación.5
Concluye que, con las pruebas recaudadas dentro del asunto, no se lograron acreditar los elementos de subordinación ni dependencia necesarios para declarar la relación legal y reglamentaria.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del
acreditar los elementos de subordinación ni dependencia necesarios para declarar la relación legal y reglamentaria.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 9 de noviembre de 2023, que se encuentra en el documento 048 del expediente digital.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
a. ¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del oficio No. 17-2-2019-002342 del 6 de marzo de 2019, proferido por la Dirección Regional del SENA Caldas, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la señora Angélica María López Ca david; por acreditarse en este caso los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la declaratoria de una relación laboral encubierta?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios
principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;6 situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.7
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala). “Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto,
de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).8
De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
3. Análisis jurisprudencial.
“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto,
que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2. Subordinación continuada9
raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2. Subordinación continuada9
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;
entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por
las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un
contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y10 cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño
de actividades o funciones propias de una carrera profesional
acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño
de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En - cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exigede 2008 suscrito el 30 de septi que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica , con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que
remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).
4. Análisis fáctico.11 4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso.
- Copia de los contratos de prestación de servicios y sus extremos temporales:
CONTRAT
O NRO. DURACIÓN OBJETO 149 de 5 de junio de 2007 De 5 junio a 26 de diciembre de 2007 Apoyar el desarrollo y mantenimiento de los diciembre de 2007 procesos y procedimientos que se desarrollan en la coordinación académica del centro para garantizar la actualización
permanente de las carpetas y expedientes de los diferentes procesos de formación, proporcionar información a los públicos internos y externos sobre la oferta educativa del centro tanto en formación titulada como complementaria y controlar y gestionar la información generada en esta coordinación para las demás dependencias. 05 de 2 de febrero de 2009 De 2 de febrero a 27 de diciembre de 2009 Apoyar el desarrollo y mantenimiento de los procesos y procedimientos que se desarrollan en la coordinación académica del centro para garantizar la actualización permanente de las carpetas y expedientes de los diferentes procesos de formación, proporcionar información a los públicos internos y externos sobre la oferta educativa del centro tanto en formación titulada como complementaria y controlar y gestionar la información generada en esta coordinación para las demás dependencias. 93 de 27 de enero de 2010 De 27 de enero al 26 de diciembre de 2010 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Subdirección Centro para la Formación Cafetera en el manejo de expedientes, archivos y digita lización de documentos para los procesos de Planeación, estratégica, Planeación Operativa, Vigilancia tecnológica y prospectiva tecnológica, de acuerdo con las políticas archivísticas , vigentes para las entidades públicas y los lineamientos del SIMCI.12 121 de 11 de febrero de 2011 De 11 de febrero a 30 de junio de 2011 Prestar los servicios técnicos de apoyo a la
entidades públicas y los lineamientos del SIMCI.12 121 de 11 de febrero de 2011 De 11 de febrero a 30 de junio de 2011 Prestar los servicios técnicos de apoyo a la gestión de la entidad en la proyección, producción, organización y administración de documentos y servicio al cliente requeridos en los procesos de planeación estratégica, misionales y operativos de la Subdirección del Centro para la Formación Cafetera, de acuerdo con los lineamientos del SIMCl. 170 de 11 de julio de 2011 De 11 de julio al 23 de diciembre de 2011 Prestar servicios técnicos apoyo a la gestión de la entidad en la proyección, producción organización y administración de documentos y servicio al cliente, requeridos en los procesos de planeación estratégica, misionales y operativos de la Subdirección del Centro para la Formación Cafetera, de acuerdo con los lineamientos del SlMCI. 89 de 1° de febrero de 2012 De 1° de febrero a 28 de febrero de 2012 Prestar servicios de carácter temporal, para prestar servicios técnicos de apoyo a la gestión de la entidad en la proyección, producción, organización y administración de documentos y servicio al cliente, requeridos en los procesos de planeación estratégica, misionales y operativos de la Subdirección del Centro para la Formación Cafetera, de acuerdo con los lineamientos del SIMCI. 66 de 29 de febrero de 2012 De 29 de febrero a 29 de agosto de 2012
misionales y operativos de la Subdirección del Centro para la Formación Cafetera, de acuerdo con los lineamientos del SIMCI. 66 de 29 de febrero de 2012 De 29 de febrero a 29 de agosto de 2012 Prestar los servicios de apoyo a la gestión de la entidad, con el fin de apoyar el registro, conciliación, verificación y ejecución en los aplicativos SIIF II Nación y Finanzas 2000 de la información correspondiente a los procesos de contabilidad y Tesorería. 207 de septiembre de 2012 De 7 de septiembre a 6 de noviembre de 2012