🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2020-00042-00 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2020-00042-00 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión

Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Radicación 17001 23 33 000 2020 00042 00

Medio de control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Demandado: SL. Pérez Galo Neider. SLP Pineda Riobo

Luis Fernando – SLP Huila Pizzo William – Subintendente Fabio Nelson Caro Jiménez.

Providencia: Sentencia No. 082

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare responsable a los señores: SL PEREZ GALLO - NEIDER, SLP PINEDA RIOBO LUIS FERNANDO, SLP HUILA PIZZO WILLIAM Y EL SUBTENIENTE FABIO NELSON CARO JIMÉNEZ, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 confirmó y adicionó la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 29 de mayo de 2013, la cual

Caldas mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 confirmó y adicionó la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 29 de mayo de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de noviembre de 2014, dentro del proceso No. 17001333100320100012702, por medio de la misma se declaró responsablemente patrimonialmente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a la señora JOSEFINA GALVIS Y OTROS, como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ ABELARDO CARDONA LÓPEZ, ocasionada a raíz de un operativo del Ejército Nacional el día 19 de diciembre de 2007, en la Vereda Quebrada Seca ubicada en Samaná- Caldas.

SEGUNDA: Que se condene a los demandados, SL PÉREZ GALLO

NEIDER, SLP PINEDA RIOBO LUIS FERNANDO, SLP HUILA PIZZO2

WILLIAM Y EL SUBTENIENTE FABIO NELSON CARO JIMÉNEZ por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a cancelar la suma de SEISCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE $ 611.546.973.00 a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital sin intereses mediante resolución 4094 del 12 de junio de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sent encia de lo contencioso

NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital sin intereses mediante resolución 4094 del 12 de junio de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sent encia de lo contencioso administrativo a favor de JOSEFINA GALVIS Y OTROS.-

-TERCERA: Que se condene a los demandados al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.”

2. Hechos.

La parte demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos:

  • Que el asunto de la referencia tiene origen en la muerte del señor José Abelardo Cardona López, ocurrida el 19 de diciembre de 2007 en la vereda San Diego del municipio de Samaná, quien aparece como “muerto en combate”, y por lo que se llevó a cabo proceso penal militar - Que en los informes oficiales se indicó que el señor José Abelardo Cardona había fallecido el día 19 de diciembre de 2007, siendo las 5:30 de la tarde, durante un enfrentamiento armado con miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 93 del Ejército Nacional; y que posteriormente había sido identificado como alias "El Gato" , perteneciente al frente 47 de las FARC, siendo enterrado como un NN y luego exhumarlo para ser entregado a sus familiares. - Que al confrontar el contenido de la entrevista del soldado Pineda Riobó, con las declaraciones rendidas por los demás militares que hacían parte del

FARC, siendo enterrado como un NN y luego exhumarlo para ser entregado a sus familiares. - Que al confrontar el contenido de la entrevista del soldado Pineda Riobó, con las declaraciones rendidas por los demás militares que hacían parte del grupo contraguerrilla "Danta 1", se advirtieron una serie de incongruencias en sus dichos, que genera ron dudas respecto a la veracidad del enfrentamiento armado que desencadenó en la muerte del señor José Abelardo Cardona López. - Que entre las mismas declaraciones realizadas por los soldados y el subteniente al mando de la compañía "Danta 1" se observan igualmente incongruencias respecto a la utilización del arma por parte del señor José3 Abelardo Cardona; puesto que mientras que unos aseguraron que el presunto delincuente sacó su arma y apuntó contra la tropa (sin alcanzar a disparar), otros manifiestan que hizo disparos contra los militares. Inconsistencias que pusieron en tela de juicio la realidad del enfrentamiento aducido. - El Juzgado penal militar arribó a la conclusión que e l señor José Abelardo fue interceptado por desconocidos y conducido por un camino de herradura durante aproximadamente una hora, donde se le dio muerte en una vereda cercana, sin que, de otro lado, se haya demostrado la existencia de un enfrentamiento llev ado a cabo en condiciones siquiera semejantes de armamento, preparación o destreza para el combate, en fin, de equilibrio, entre el señor José Abelardo Cardona López y los militares pertenecientes al pelotón "Danta 1" del Batallón de Contraguerrillas No. 93. - Que en los informes de la Fiscalía General de la Nación, se evidenció que

entre el señor José Abelardo Cardona López y los militares pertenecientes al pelotón "Danta 1" del Batallón de Contraguerrillas No. 93. - Que en los informes de la Fiscalía General de la Nación, se evidenció que el radio de comunicación marca YAESU, que traía consigo el señor Cardona López "se halla en mal estado de funcionamiento..."y que la pistola Walter PPK CAL 9 MM..."en condiciones normales no es apta para realizar disparos, presenta daños en el disparador". Y que no se acreditó que el fallecido señor fuera de grupos al margen de la ley. - Que quienes participaron en el enfrentamiento armado para el día 19 de diciembre de 2007 fueron: SL Pérez Gallo Neider, SLP Pineda Riobó Luis Fernando, SLP Huila Pizzo William y el Subteniente Fabio Nelson Caro Jiménez. - Que se ofició a la Fiscalía General de la Nación, quien a través del oficio No. 0828 del 12 de junio de 2019, manifestó que consultado el sistema SPOA, en relación al señor José Abelardo Cardona López , aparece que por parte de la Fiscalía 2 Seccional de la Dorada -Caldas, se adelante la indagación de “Delito Homicidio Agravado V íctima JOSÉ ABELARDO CARDONA LOPEZ. Estado Activo. Etapa Indagación.” - Que mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 28 de agosto de 2014, se confirmó y adicionó la providencia de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión el circuito de Manizales, dentro del proceso radicado 17 001 33 31 003 2010 0012 72 02, en el cual se declaró patrimonialmente

la providencia de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión el circuito de Manizales, dentro del proceso radicado 17 001 33 31 003 2010 0012 72 02, en el cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor4 José Abelardo Cardona López con ocasión de un “operativo” del Ejército Nacional el 19 de diciembre de 2007 en el municipio de Samaná – Caldas.

3. Concepto de violación.

La parte demandante hace una extensa cita jurisprudencial y una vez realizado el análisis de los elementos de responsabilidad que rodean el referido caso, considera que en este caso se encuentra acreditada la calidad de agentes del estado de los demandados SL. Pérez Galo Neider. SLP Pineda Riobo Luis Fernando – SLP Huila Pizzo William – Subintendente Fabio Nelson Caro Jiménez. Así como que en este caso existe una condena judicial en firme que generó el pago de una suma de dinero.

Y, en relación con la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, concluye que la conducta desplegada por los uniformados individualizados se configura como dolosa, por estar demostradas las actuaciones irregulares que conllevaron a la operación eje cutada por los ahora demandados.

4. Contestación de la demanda (Documento 17 del expediente digital del aplicativo SAMAI).

En el asunto de la referencia se nombró curador ad litem de los demandados y éste contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos de la misma y que en relación con las pretensiones expone que por cuanto no tuvo

aplicativo SAMAI). En el asunto de la referencia se nombró curador ad litem de los demandados y éste contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos de la misma y que en relación con las pretensiones expone que por cuanto no tuvo comunicación con los demandados, se atiene lo que resulte probado dentro del proceso.

Propuso las excepciones previas de indebida notificación de los demandados y falta de legitimación por pasiva las cuales se declararon imprósperas por el Despacho mediante auto 247 de 7 de junio de 2022.

5. Alegatos de Conclusión. 5.1. Ministerio de Defensa Nacional (Documento 043 del expediente digital del aplicativo SAMAI).

La demandante Policía Nacional presentó escrito de alegatos en el asunto de la referencia, reiterando las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de5 la demanda. Especialmente la condición de agentes de los demandados, la existencia de condena judicial, el pago efectivo de la misma y la calificación de la conducta como dolosa.

6. Concepto del Ministerio Público (Documento 44 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El Agente del Ministerio Público rindió su concepto en el asunto de la referencia, hace un estudio de la demanda la contestación, el trámite surtido y el marco normativo y jurisprudencial de la acción de repetición.

Estudia los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones en la acción de repetición y sostiene que se encuentra acreditado en este caso el fallecimiento del señor José Abelardo Cardona López en circunstancias acaecidas el 19 de diciembre de 2007, como consecuencia directa del accionar

la acción de repetición y sostiene que se encuentra acreditado en este caso el fallecimiento del señor José Abelardo Cardona López en circunstancias acaecidas el 19 de diciembre de 2007, como consecuencia directa del accionar del Ejército Nacional, en hechos acaecidos en sector de la vereda Campo Alegre del municipio de Samaná, departamento de Caldas.

Considera que en este caso se encuentran acreditados los tres primeros requisitos de carácter objetivo para la procedencia de la repetición como lo son la calidad de agentes del Estado de los señores SL Neider Pérez Gallo - SLP Luis Fernando Pineda Riobo - SLP William Huila Pizzo - Subintendente Fabio Nelson Caro Jiménez, en su condición de miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo militar que se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2007, en la vereda Campo Alegre del municipio de Samaná, Caldas. Así como la existencia de un a condena judicial dentro del proceso de reparación directa radicado 17 001 33 31 003 2010 00127, donde se declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por los perjuicios materiales e inmate riales causados a los allí demandantes como consecuencia de la muerte del señor José Abelardo Cardona López; existiendo prueba además del pago total de la condena impuesta.

Finalmente, en relación a la cualificación de la conducta del agente expone que: “con base en el examen conjunto de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del señor José Abelardo Cardona López fue producida por la irregular

“con base en el examen conjunto de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del señor José Abelardo Cardona López fue producida por la irregular conducta de los militares en la ejecución del operativo que se llevó a cabo el 196 de diciembre de 2007, en la vereda Campo Alegre del municipio de Samaná, Caldas, actuación en la cual hubo uso excesivo de la fuerza, desproporcionada y violatoria del uso razonable y proporcional que debían darle a las armas de dotación oficia, configurándose una conducta dolosa.”. Concluyendo que, se reúnen los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados, dado que la actuación de los mismos, en su condición de miembros del Ejército Nacional y, por tanto, agentes del estado para la fecha de los hechos generadores del daño antijurídico causado por la muerte del señor José Abelardo Cardona López, se constituye en dolo según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y en causa de la condena que debió pagar la Nación Ministerio de Defensa Nacional (ahora demandante), en cumplimiento de la sentencia dictada en el trámite judicial del medio de control de reparación directa; por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala determinar si, atendidas (i) la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la condena que da origen a la presente repetición, (ii) el momento en que se efectuó —o debió efectuarse — el pago por parte de la

Corresponde a la Sala determinar si, atendidas (i) la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la condena que da origen a la presente repetición, (ii) el momento en que se efectuó —o debió efectuarse — el pago por parte de la entidad demandante, y ( iii) la fecha de presentación de esta demanda, se configuró la caducidad del medio de control de repetición, conforme al artículo 164 del CPACA y a las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo del término.

El numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA vigente al momento de presentación de la demanda establece:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a7 más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”

Ahora, sobre el término de caducidad en casos como el presente, el Consejo de Estado11 se ha pronunciado sobre el momento en el cuál debe empezar a contabilizarse la caducidad en el siguiente sentido: “(…) El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar

“(…) El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese código.

Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. (…)” (Subraya la Sala)

En igual sentido la Sala Plena del Consejo de Estado22 ha precisado:

“(…) De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse

que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el sub lite, se encuentra acreditado, de un lado, que la sentencia del 30 de agosto de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa por la

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 7 de mayo de 2019. C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 13001-23-33-000-2015-00579-01(57516). 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A CP. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 31 de enero de 2019. Rad. 25000 23 26 000 2009 00955 01(49591).8 muerte del señor Erasmo López López (folios 1 a 24, cuaderno 2), cobró ejecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año (folio 62, cuaderno 2) y, de otro lado, que el pago de la condena se produjo el 24 de diciembre de 2007 (folio 25, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. (…)” (Subraya la Sala)

25, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. (…)” (Subraya la Sala)

De igual manera, la Corte Constitucional en Sentencia C – 832 de 8 de agosto de 20013 consideró en relación con el término de caducidad en el medio de control de repetición:

“(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

(...)

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que

su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

(...)

VII. DECISION De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda

3 Corte Constitucional. Sentencia de 8 de Agosto de 2001. CPMag. Rodrigo Escobar Gil. Exp. D - 33889 los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (...)” (Subraya la Sala).

Para la Sala, aunque actualmente el término de caducidad del medio de control de repetición previsto en el numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA , según la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, es de cinco (5) años ; dicha regla no es aplicable al caso concreto, por cuanto la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2019, esto es, con anterioridad a la referida reforma. En consecuencia, el estudio de caducidad debe efectuarse con fundamento en el literal l) numer al 2 del

por cuanto la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2019, esto es, con anterioridad a la referida reforma. En consecuencia, el estudio de caducidad debe efectuarse con fundamento en el literal l) numer al 2 del artículo 164 vigente para esa fecha, que fijaba un término de 2 años.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada del Consejo de Estado, ese término de 2 años empieza a contar una vez vencido el término que tenía la administración para realizar el pago, no desde la fecha en que se haya realizado el mismo cuando se sobrepasa o supera dicho lapso.

En el presente asunto la demanda de reparación directa que dio lugar a esta demanda, se radicó el 19 de febrero de 2010, como consta en el expediente archivado radicado 17 001 33 31 003 2010 00127, y la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, quedó debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre de 2014, con estese a lo dispuesto por esta Corporación de 11 de noviembre de 2014.

Así, en virtud que la sentencia que da origen a la demanda presentada en el asunto de la referencia se presentó y tramitó conforme al CCA vigente en el momento, y, en virtud que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo disponía con relación a la efectividad de las condenas contra entidades públicas que, “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18)10

encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18)10 meses después de su ejecutoria.”, lo que se traduce en que, las entidades públicas en su momento contaban con 18 meses para el pago de las condenas impuestas a su cargo.

En este asunto, la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2014 ; por lo que a partir de esta fecha se contabilizan los 18 meses con que contaba la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para realizar el pago, los cuales vencían el 3 de marzo de 2016.

En tal contexto, y comoquiera que el plazo para el pago de la condena venció el 3 de marzo de 2016 , a partir del día siguiente ( 4 de marzo de 2016 ) la entidad actora disponía de dos (2) años para promover el medio de control de repetición, término que expiraba el 4 de marzo de 2018 . Sin embargo, la demanda fue radicada el 18 de noviembre de 2019 , esto es, de manera extemporánea, razón por la cual se configura la caducidad.

Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de repetición; en consecuencia, se declarará de oficio dicha excepción propuesta.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,

III. Resuelve

Primero: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad dentro del

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,

III. Resuelve

Primero: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad dentro del medio de control de repetición presentada por la Nación Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, contra los señores SL. Pérez Galo Neider. SLP Pineda Riobo Luis Fernando – SLP Huila Pizzo William – Subintendente Fabio

Nelson Caro Jiménez.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.11 Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...