TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2020-00257-00 (15-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2020-00257-00 (15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez
Beltrán
Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 23 33 000 2020 00257 00 Demandante Olga Lucía Tabares Vargas Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia No. 123
La Sala Segunda de Decisión profiere sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición de fecha 10 de septiembre de 2019, en cuanto negó a mi mandante el reconocimiento de la SANCION POR MORA establecida en las Leyes 1071 de 2006 y/o 244 de 1995, equivalente a un día (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (6 0) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la cesantía ante la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la cesantía ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en las Leyes 1071 de 2006 y/o 244 de 1995, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento2
de la prestación ante la entidad mencionada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en las Leyes 1071 de 2006 y/o 244 de 1995 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la cesantía ante dicha entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALque se radicó la solicitud de reconocimiento de la cesantía ante dicha entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 - C.P.A.C.A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento en que se efectúe el pago de la condena dispuesta.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011C.P.A.C.A - en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.”
2. Hechos
Se indica en la demanda que la parte actora por laborar como docente centro s educativos estatales en el municipio de Manizales, solicitó reconocimiento de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación el 4 de agosto de 2017.
Y mediante resolución número 720 del 12 de octubre 2018, se le reconoce y ordena el
educativos estatales en el municipio de Manizales, solicitó reconocimiento de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación el 4 de agosto de 2017.
Y mediante resolución número 720 del 12 de octubre 2018, se le reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, considerando de manera errada que la petición se elevó el 29 de agosto de 2018.
Que la cesantía solicitada fue pagada el día 26 de julio de 2019, aduciendo que el término para el pago vencía el 17 de noviembre de 2017, pese a lo cual se cancelaron después del término previsto incurriendo en una mora de 608 días.
Por lo expuesto solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, y la entidad accionada por medio del acto acusado negó tal requerimiento.
3. Normas violadas y concepto de violación
Considera vulneradas las siguientes:3
Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Decreto 2831 de 2005.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.
Sostuvo que la Ley 1071 de 2006, al establecer términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante; y que la prestación
injustificada en el pago de las prestaciones sociales.
Sostuvo que la Ley 1071 de 2006, al establecer términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante; y que la prestación solicitada se cancela con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición de la misma.
Que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, se fija un término para que la administración expida la resolución en forma oportuna, norma desconocida por las demandadas.
4. Contestación de la demanda
- Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Mediante apoderada judicial, la demandada aduce que los hechos expuestos en la demanda son apreciaciones subjetivas y se opone a las pretensiones de la misma.
Sostiene que el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, siguió igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no. Y que, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías , es complejo e involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías , es complejo e involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Afirma que el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG , a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y que, la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible ; proponiendo la excepción de “Cobro de lo no debido”.4
5. Alegatos de conclusión.
La demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, señalando que revisado el expediente de la docente Olga Lucía Tabares Vargas se aclara que, la sanción por mora de cesantías reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se calcula contado 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, se toma como fecha de pago la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario del pago, es decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha. Y que, la fecha de pago es en la cual se ponen a disposición los dineros y no la fecha en que el docente realizó el cobro.
si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha. Y que, la fecha de pago es en la cual se ponen a disposición los dineros y no la fecha en que el docente realizó el cobro.
Refiere que se evidencia en el certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, que los dineros fueron puestos a disposición el 08 de febrero de 2019; y que, la fecha de la petición de las cesantías es del 29 de agosto de 2018, por lo que la mora se configuraría a partir del 11 de diciembre de 2018 y, la fecha de pago fue el 08 de febrero de 2019 ; adjuntando con el escrito de alegatos presentado, certificados de pago de 19 de mayo de 2023, por las sumas de $12.000.000 y $6.919.661; aduciendo que, esa última suma corresponde a los 59 días de mora, porque el salario del año 2018 es de $ 3.397.579. concluyendo que, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestiones previas.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
a) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del
a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
a) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2 y, por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previ sto en el artículo 138 del CPACA.
b) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001 -23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.5
contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
c) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para
cesantías parciales y definitivas.
c) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha
en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)” . Claro está, previo descuento de un total de 65 días 3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
Por otra parte, es necesario dejar presente que, si bien es cierto en el hecho 13 de la demanda, se afirma que el pago de la cesantía fue solicitado por la parte demandante el 4 de agosto de 2018; también lo es que, en los demás hechos, se afirma que ello ocurrió el 4 de agosto de 2017; como en efecto se corrobora con el documento que reposa en la página 20 del documento 2 del expediente digital, aportado con la demanda, con sello de radicación en la Secretaría de Educación de 4 de agosto de 2017.
No pasa por alto esta Sala de Decisión que, en oficio de fecha 11 de mayo de 2022, enviado por parte de la Secretaría de Educación a esta Corporación, se informa que “el día 29 de agosto de 2018 fue radicada la prestación de cesantías parciales de compra de vivienda sobre el radicado 2018 -CES-629395 y remitido el proyecto de acto administrativo para estudio de la FIDUPREVISORA S.A.”. No obstante, con el expediente administrativo aportado por la entidad territorial, no se adjunta la petición que menciona; y, contrario a ello, dicho documento si es aportado por la parte demandante como se mencionó.
aportado por la entidad territorial, no se adjunta la petición que menciona; y, contrario a ello, dicho documento si es aportado por la parte demandante como se mencionó.
Situaciones que sumadas a la existencia de un oficio enviado a la señora Olga Lucía de fecha 24 de agosto de 201 por parte de la Secretaría de Educación municipal de Manizales, en el cual se le indica que la solicitud de prestaciones sociales de cesantías parciales no se pudo radicar en la página web de la Fiduprevisora; y oficio de 31 de mayo de 2018, enviado por la misma Secretaría en el que da información relacionada con la solicitud radicada el 4 de agosto de 2017 para cesantía parcial de compra, indicando que, a esa fecha continuaba sin ser radicada porque el aplicativo FOMAG de la Fiduprevisora impedía ello; así como que la fecha de suscripción del contrato de compra venta autenticado en notaría, y de expedición del certificado de tradición del bien que se relacionan como documentos con los cuales se solicitó la cesantía, tienen fecha de 2 de agosto de 2017 y fueron aportados con el expediente administrativo ; de todo lo cual se desprende que, para todos los fines pertinentes, y, en virtud del principio de congruencia, se tomará como fecha de reclamación de las cesantías el 4 de agosto de 2017.
2. Problema jurídico
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, el siguiente interrogante:
3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.6
al recurso de apelación interpuesto, el siguiente interrogante:
3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.6
¿La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM - acredita que vía administrativa efectuó el pago de la sanción moratoria?
De no ser así, ¿Hay lugar o no en este caso a l pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante?
2.3. Relación probatoria
- Copia del formato nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de solicitud de cesantía parcial con sello de la Secretaría de Educación (Pág. 20 del C 2 del expediente digital) de 4 de agosto de 2017.
- Copia del oficio S.E.F.P.S.M. 1297 de fecha 24 de agosto de 2017 enviado por la Secretaría de Educación a la señora Olga Lucía Tabares Vargas, en el que le indica que hay inconvenientes para radicar en la página de la Fiduprevisora S.A. su petición de cesantías parciales. (Pág. 28 del C 2 del expediente digital).
- Copia del o ficio S.E.F.P.S.M. 0929 de 31 de mayo de 2018, enviado por la Secretaría de Educación a la señora Olga Lucía Tabares Vargas, en el que le informa que, en cuanto a la solicitud radicada el 4 de agosto de 2017 para cesantía parcial de compra, a esa fecha continúa sin ser radicada porque el aplicativo FOMAG de la Fiduprevisora impedía su radicación (Pág. 36 del C 2 del expediente digital)
parcial de compra, a esa fecha continúa sin ser radicada porque el aplicativo FOMAG de la Fiduprevisora impedía su radicación (Pág. 36 del C 2 del expediente digital)
- Copia de la solicitud de pago de la sanción moratoria elevada por la demandante a las demandadas (Pág. 46 del Doc 2 del Exp. Dig.)
- Copia de la resolución No. 720 de 12 de octubre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación municipal, mediante el cual reconoce a la demandante las cesantías parciales en la suma de $12.000.000; notificada el 9 de noviembre de 2018 (Doc 77 del Doc 29 del Exp. Dig.)
- Copia del oficio de fecha 11 de octubre de 2019, enviado por la Fiduprevisora S.A. a la señora Olga Lucía Tabares Vargas , en el que se informa que, mediante resolución número 720 de 12 de octubre de 2018 se reconoció y programó el pago de unas cesantías parciales, quedando a disposición a partir del 8 de febrero de 2019, la cual no fue cobrada, reprogramándose nuevamente para el 26 de julio de 2019 por valor de $12.000.000 (página 44 del cuaderno 2 del expediente digital)
- Certificado de la Fiduprevisora de fecha 19 de mayo de 2023, donde se observa que a la demandante le fue consignado el pago de las cesantías el 8 de febrero de 2019
(Pág 9 del Doc. 35 del expediente digital, aportado con los alegatos de conclusión).
- Certificado de la Fiduprevisora de fecha 19 de mayo de 2023 , en el que consta un
(Pág 9 del Doc. 35 del expediente digital, aportado con los alegatos de conclusión).
- Certificado de la Fiduprevisora de fecha 19 de mayo de 2023 , en el que consta un depósito por valor de $6.919.661 “referente al pago de cesantías” (Pág 7 del Doc. 35 del expediente digital, aportado con los alegatos de conclusión).7
2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial
La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos 4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración deb e expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario.
Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en
evasivas acarrean perjuicio al peticionario.
Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera del texto).
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de l a sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se
prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para
4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.
Demandado: Municipio de Cali.8
no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CESUJSII-012-2018 5, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días p ara expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días p ara expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-2333000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.9
días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la
correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, don de se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación10
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso
Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Como se puede observar, el Consejo de Estado 6 fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “ que en el
8 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a
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