🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2021-00034-00 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2021-00034-00 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 17 001 23 33 2021 00034 00

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Jesús Edgar Ortíz García

Demandado: Departamento de Caldas

Sentencia No. 112

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes.

1. Declaraciones y condenas.

La parte demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“PETENSIONES PRINCIPALES:

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS - GOBERNACION DE CALDAS, representada legalmente por el Dr. Luis Carlos Velásquez Cardona o quien haga sus veces, por los perjuicios causados al señor JESUS EDGAR ORTIZ GARCÍA con ocasión de la operación administrativa, en virtud del lanzamiento por ocupación de hecho del cual fue objeto por parte de funcionarios del precitado órgano territorial del predio que en posesión ostentaba con ánimo de señor y dueño, sobre el sector de la vía Panamericana identificado con la ficha catastral No17-00101-04-00-00-0605-0001-0-00-00-0000.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar la restitución del inmueble objeto de desalojo al demandante señor JESUS EDGAR ORTIZ GARCÍA.

01-04-00-00-0605-0001-0-00-00-0000.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar la restitución del inmueble objeto de desalojo al demandante señor JESUS EDGAR ORTIZ GARCÍA.

3. Condenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS - GOBERNACION DE CALDAS representada legalmente por el Dr. Luis Carlos Velásquez Cardona, quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante JESUS EDGAR ORTIZ todos los perjuicios morales.

4. Condenar a la parte vencida en esta litis al pago de las costas y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIA.2

1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS - GOBERNACION DE CALDAS, representada legalmente por el Dr. Luis Carlos Velásquez Cardona o quien haga sus veces, por los perjuicios causados al señor JESUS EDGAR ORTIZ GARCÍA con ocasión del lanzamiento del cual fue objeto por parte de funcionarios del precitado órgano territorial del predio que en posesión ostentaba con ánimo de señor y dueño, sobre el sector de la vía Panamericana identificado con la ficha catastral No. 01-04-605-001-000.

2. Condenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS - GOBERNACION DE CALDAS, representada legalmente por el Dr. Luis Carlos Velásquez Cardona, o quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante JESUS EDGAR ORTIZ todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

La suma descrita deberá cancelarse debidamente indexada.

o quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante JESUS EDGAR ORTIZ todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La suma descrita deberá cancelarse debidamente indexada.

3. Condenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS - GOBERNACION DE CALDAS representada legalmente por el Dr. Luis Carlos Velásquez Cardona, o quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante JESUS EDGAR ORTIZ todos los perjuicios morales.

4. Condenar a la parte vencida en esta litis al pago de las costas y agencias en derecho.

DAÑO PATRIMONIALES:

(…)”

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes:

  • Que mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras, suscrito entre los señores FABIO RAMIREZ CARDONA y JESUS EDGAR ORTIZ GARCIA de fecha 8 de marzo de 2015, se le transfirió la posesión que venía ejerciendo el primero por venta en valor de

$180.000.000 sobre el siguiente bien:

“lote de terreno con edificación en material ubicado en la calle 11 vía panamericana contiguo a la Iglesia del divino niño, Barrio Granjas de Estambul, calle 11 de por medio, en la ciudad de Manizales -caldas. Con un área de 1.284 metros cuadrados y área construida de 190 metros cuadrados aproximadamente, determinados por los siguientes linderos ###POR EL NORTE: en 46.20 metros con la vía panamericana. POR EL ORIENTE: en 22.00 metros con la diagonal 11. POR EL SUR: en 57,20 metros con la

aproximadamente, determinados por los siguientes linderos ###POR EL NORTE: en 46.20 metros con la vía panamericana. POR EL ORIENTE: en 22.00 metros con la diagonal 11. POR EL SUR: en 57,20 metros con la carretera 38. POR EL OCCIDENTE: en 29,20 metros con la calle 11### lnmueble identificado con la ficha catastral No. 17 -001-01-04-00-00-060500010-00-00-0000…No obstante la cabida y linderos acabados de expresar en la compraventa se hace como cuerpo cierto.

SEGUNDA: El inmueble que por medio de este instrumento se vende fue adquirido por el promitente vendedor por compra hecha mediante PERMUTA DE POSESION Y MEJORAS realizada con el señor NESTOR GALVIS

ARCILA …”.3

  • Que por lo anterior se continuó con la posesión por parte del demandante y realizó una serie de adecuaciones al lote, con la finalidad de construir un albergue animal para cumplir con el objeto de la “Sociedad Protectora de Animales y Plantas – SPAPTRO ONG”, de la cual era representante legal.
  • Que el 14 de marzo de 2016 se radica por parte de la Gobernación de Caldas denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los señores Jesús Edgar Ortiz García y María Victoria Gutiérrez Castaño , “por los presuntos punibles de daño en bien ajeno y usurpación de la propiedad, el cual terminó con el archivo de la diligencia el 6 de diciembre de 2019”; presentándose a la vez querella de policía ante la Inspección Octava Urbana de Policía por proceso de perturbación a la posesión , incumpliéndose la obligación de

el accionante ejercía una posesión, son las mismas instalaciones y lote de terreno en el que funcionaba el Puesto de Salud de ASBASALUD, lo cual permite señalar con certeza que el predio sobre el cual el accionante dice ser el poseedor, es el mimo respecto del cual se surtió el procedimiento de restitución y que fue objeto de lanzamiento por ocupación de hecho.9

4.3. Alegatos parte demandada. (Doc. 100 Exp. Dig. SAMAI) El Demandado departamento de Caldas presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda y concluye que mediante resolución No. 10239 -3, la Gobernación del Departamento de Caldas ordenó la restitución del inmueble objeto de posesión por parte del señor Jesús Edgar Ortiz García; acto que quedó en firme y del cual se presume su legalidad, porque no fue demandado.

Que el proceso de lanzamiento para recuperar el inmueble propiedad de la Gobernación de Caldas, ubicado en la carretera Panamericana, lote 2 manzana 4, lote esquinero cercado en malla y muro, identificado con ficha catastral No. 010406050001000, el cual fo rmaba parte de un lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-3522 y ficha catastral No. 17001011100110001000 se efectuó el día 12 de junio de 2018; y que el demandante conoció de asunto desde el día 14 de marzo de 2016, como lo firma en los hechos de la demanda. No obstante, insistía en ocupar un predio que no le pertenecía y que tampoco adquirió como lo manifestó, prefiriendo romper el candado y

de 2019”; presentándose a la vez querella de policía ante la Inspección Octava Urbana de Policía por proceso de perturbación a la posesión , incumpliéndose la obligación de identificar el área de inmueble, por loque se rechazó su trámite.

  • Que el predio identificado como lote 2 de la manzana 4, al cual le corresponde la ficha catastral no formó parte de la Resolución No. 005 de 2007 emanada de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Manizales ; y que, el Inspector municipal expuso que “El lote objeto de querella no formó en su momento parte del proceso de titulación contenido en la resolución de legalización número 005 del 30 de noviembre de 2007 porque no se trataba de una invasión realizada por un particular y que el Plano de Regulación Urbanística aportado por el querellante dentro del término (…)”.
  • Que pese a que la Gobernación no contaba con la plena identificación del predio donde se encontraba el poseedor Jesús Edgar Ortíz García, dio inicio al trámite administrativo de desalojo de un bien presuntamente de su propiedad, expidiendo la resolución número 81461 del 24 de octubre de 2017, aduciendo que tenía naturaleza de bien fiscal, identificado entre otros así: “ubicado en la carretera Panamericana, lote 2 manzana 4, lote esquinero cercado en malla y muro, identificado con ficha catastral No. 0104 06050001000, el cual formaba parte de un lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-3522 y ficha catastral No. 17001011100110001000”.

formaba parte de un lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-3522 y ficha catastral No. 17001011100110001000”.

  • Que el 26 de diciembre de 2017, mediante resolución número 10239 -3 dispuso la restitución del bien del demandante, motivado su decisión con linderos del folio de matrícula inmobiliaria y fichas catastrales en mención, procediendo únicamente el recurso de reposición que no fue interpuesto en ese caso. Y, una vez terminado el proceso, se dispuso “su lanzamiento” fijándose como fecha el 12 de junio de 2018, quedando despojado del bien a partir del 13 de junio de 2018.4
  • Afirma el demandante que el Departamento de Caldas utilizó documentos públicos de manera irregular como el folio de matrícula inmobiliaria 100-3522, las fichas catastrales No. 17001011100110001000, No. 010406050001000, y el mapa de loteo del año 2007 de la Gobernación de Caldas, por cuanto el análisis de sus cabidas, linderos y ubicación no corresponden al del predio desalojado.
  • Refiere que el certificado de tradición número 100-3522, como instrumento utilizado para el desalojo fue referido por el ente territorial indicando que al mismo le corresponde tanto la ficha catastral No. 17001011100110001000 como la No. 01-04-00-000605-0001-0-0000-0000, última como lote de menor extensión dentro de la No. 17001011100110001000.
  • Aduce que el certificado de tradición 100 -3522, tiene como descripción en su cabida y

00-0000, última como lote de menor extensión dentro de la No. 17001011100110001000.

  • Aduce que el certificado de tradición 100 -3522, tiene como descripción en su cabida y linderos, “los siguientes: AUNA CHAMBA QUE EMPIEZA AL BORDE DEL CAMINO NACIONAL. BEL NACIMIENTO DE UN AMAGAMIENTO CON AGUA. CHASTA DONDE ESTE DESEMBOCA EN LA QUEBRADA DEL ROSARIO. DHASTA DONDE LE CAE LA QUEBRADA DEL PURGATORIO. EHASTA SU NACIMIENTO (LA QUEBRADA DEL PURGATORIO). FEL CAMINO NACIONAL DEL ROSARIO. ” y que tuvo como fecha de apertura el día 10 de septiembre de 1974 y con base en la escritura 788 del 8 de abril de 1946 corrida en la Notaría Primera de Manizales, contentiva de dos actos de cesión entre el municipio de Manizales y Departamento de Caldas; pero que al contrastar los linderos que fueron utilizados por el ente territorial a lo largo de la actuación de desalojo, incluso para la diligencia de lanzamiento, con los linderos contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-3522, éstos no resultan coincidentes.
  • Afirma que la cárcel habría de ser construida en el sector de la ciudad denominado El Arenillo (sector Santa Sofia), a la cual le corresponden dichos linderos, acreditándose que el folio de matrícula inmobiliaria 100 3522, corresponde dicho sector; pues la ficha predial número 011101110001000, fue cancelada sin justificación y asignada la número 0002el folio de matrícula inmobiliaria 100 3522, corresponde dicho sector; pues la ficha predial número 011101110001000, fue cancelada sin justificación y asignada la número 0002013-0960-000, también tachada posteriormente, y creándose la número 00-02-013-0498000, igualmente tachada, creando finalmente la ficha número 01-04-605001-002, sin que pueda acreditarse que la misma corresponda al predio que tenía en posesión el ahora demandante.
  • Que el bien identificado con el F.M.I 100 -3522, corresponde al sector El Arenillo, pese a lo cual “lo hacen anotar ante el IGAC como si se tratara del sector GRANJAS ESTAMBUL – CARRETERA PANAMERICANA CONTIGUO A LA CARCEL. Y así quedo consignado en la ficha predial.”, sin que el mentado lote pueda ser registrado en la escritura pública 33075

del 28 de diciembre de 2007.

  • Que el predio identificado con la ficha catastral 01 -04-00-00-0605-0001-0-00-00-0000, y que es el objeto de discusión en este caso, se encuentra vinculado a ese folio de matrícula, cuyo propietario inicial fue la sociedad Edificar Ltda, quien a su vez adquirió por compraventa a la sociedad Obras Sociales Betania , (certificado de tradición 100-18779), ambas entidades de origen privado.

3. Contestación de la demanda. 3.1. Departamento de Caldas. (Doc. 18 Exp. Dig. SAMAI) El Departamento de Caldas contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la

3. Contestación de la demanda. 3.1. Departamento de Caldas. (Doc. 18 Exp. Dig. SAMAI) El Departamento de Caldas contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y afirma que en escritura pública número 3307 de 28 de diciembre de 2007, se realizaron varios actos, todos quedando debidamente registrados e inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-3522.

Sostiene que al lote al que se hace referencia está inserto en el predio de mayor extensión propiedad del Departamento de Caldas ; y que, y que se identifica en el plano regulador urbanístico desarrollado para el proceso de Legalización del Asentamiento Humano como lote 2 de la manzana 4/M 4/2, según Resolución 005 de 2.007 emitida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Manizales y denominado: Puesto de Salud/ASBASALUD, ficha catastral N° 010406050001000, que hace parte de un lote de mayor extensió n, propiedad del Departamento de Caldas, con matrícula inmobiliaria N° 100 3522 ; sin que se haya entregado el municipio de Manizales como área de cesión, pese a estar reconocido en la resolución número 005 de 2007.

Resalta la condición de bienes del Estado como inalienables e imprescriptibles, y que cuando se pretende hacer uso de la suma de posesiones para iniciar un proceso de pertenencia, lo primero es verificar es la condición real del poseedor anterior; y que la Gobernación de Caldas (SIC) es la propietaria desde el año 1946 por cesión del Municipio

cuando se pretende hacer uso de la suma de posesiones para iniciar un proceso de pertenencia, lo primero es verificar es la condición real del poseedor anterior; y que la Gobernación de Caldas (SIC) es la propietaria desde el año 1946 por cesión del Municipio de Manizales, según Escritura Pública No. 788 otorgada el 8 de Abril de 1946 en la Notaría Primera de Manizales y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el 11 de Abril de 1946, Folio de Matr ícula Inmobiliaria 100-3522, acorde con la identificación que para el efecto lleva el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Caldas, iniciado el trámite de legalización del asentamiento humano denominado “Granjas de Estambul”. Y que, el departamento de Caldas, en su condición de propietario de un lote de terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100 -6

3522, ubicado en el sector de Granjas de Estambul del Municipio de Manizales, amparado en la Ordenanza 491 de 2004 y subsiguientes del año 2007, desarrolla en conjunto con el Municipio de Manizales/Secretaria de Planeación, la Legalización del Asentamiento Humano de nombre “Granjas de Estambul” ; es así que el Municipio de Manizales/Secretaría de Planeación, mediante Resolución número 005 -2007, reconoce tal Asentamiento Humano.

Afirma que el lote al que se hace referencia en la demanda , está inserto en el predio de mayor extensión propiedad del departamento de Caldas y se identifica en el plano regulador urbanístico desarrollado para el proceso de Legalización del Asentamiento Humano como

Afirma que el lote al que se hace referencia en la demanda , está inserto en el predio de mayor extensión propiedad del departamento de Caldas y se identifica en el plano regulador urbanístico desarrollado para el proceso de Legalización del Asentamiento Humano como lote 2 de la manzana 4/M 4/2, según Resolución 005 de 2007 emitida por la Secretaria de Planeación del Municip io de Manizales y denominado Puesto de Salud/ASBASALUD , identificado con ficha catastral N° 010406050001000 el cual igualmente y hace parte de un lote de mayor extensión, propiedad del departamento con la matricula inmobiliaria N° 100 3522 , iniciándose por su parte, todas las gestiones necesarias tendientes a la recuperación del bien, una vez que el señor Jesús Edgr Ortíz ingresó abruptamente al predio; llevándose a cabo el 12 de junio de 2018, la correspondiente diligencia de desalojo.

Expone que hace muchos años el departamento de Caldas, fue propietario de ambos predios, del de Santa Sofia y del predio de Estambul, lo que significa que los 2 predios alguna vez tuvieron colindancia, pero su origen es totalmente diferente; pues la colindancia entre los 2 predios se daba a través del lote que ocupa ahora el Parque el Arenillo, mismo que se entregó por parte del Departamento de Caldas a la Sociedad de Mejoras Públicas en su momento.

Finalmente el departamento de Caldas propone las excepciones de “Caducidad, imprescriptibilidad de bienes del Estado, falta de legitimación en la causa por activa, detentador material de mala fe, indebida escogencia del medio de control, inducción al error, inexistencia de la obligación y de nexo de causalidad, ejercic io del derecho como

imprescriptibilidad de bienes del Estado, falta de legitimación en la causa por activa, detentador material de mala fe, indebida escogencia del medio de control, inducción al error, inexistencia de la obligación y de nexo de causalidad, ejercic io del derecho como propietario pleno del bien inmueble, falta de acreditación del daño y cobro de lo no debido”. 3.2. La Previsora S.A. (Doc. 54 Exp. Dig SAMAI) La llamada en garantía La Previsora S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y aduciendo que no le consta ninguno de los hechos, proponiendo como excepciones las siguientes “Medio de control reparación directa no es el correcto para controvertir actos administrativos, caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, hecho exclusivo de la víctima, imprescriptibilidad de bienes del estado, exceso de pretensiones por dañ o material,7

improcedencia de indemnización por perjuicios extra patrimoniales”.

Frente al llamamiento en garantía propone las excepciones que denomina “Prescripción de las acciones derivadas del contrato del seguro, sujeción a las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito, falta de legitimación en la causa para vincular a las coaseguradoras respecto a la póliza de responsabilidad civil servidores públicos no. 1005096, ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos no. 1005096, ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil ex tracontractual no. 3000116, ausencia de cobertura de la póliza de manejo no. 3000274 por amparar riesgos diferentes a los asociados a este proceso, límite de valor asegurado, coaseguro y

no. 3000116, ausencia de cobertura de la póliza de manejo no. 3000274 por amparar riesgos diferentes a los asociados a este proceso, límite de valor asegurado, coaseguro y deducible de las tres pólizas objeto de llamamiento, reducción de valor asegurado y eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso”

3.3. Liberty Seguros S.A. (Doc. 55 Exp. Dig SAMAI) La llamada en garantía Liberty Seguros S .A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y coadyuvando los argumentos del demandado departamento de caldas, propone las excepciones de “Caducidad del medio de control de reparación directa, hecho de la víctima - incumplimiento por parte de Jesús Edgar Ortíz García de la obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño, el medio de control ejercido no es el idóneo respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, inexi stencia del daño antijurídico, inexistencia de relación causal, ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, improcedencia de aplicación de fundamento de falla en el servicio respecto del departamento de Caldas, relatividad de la falla de l servicio, falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, falta de prueba para reclamar perjuicios morales, y solicitud exagerada de pretensiones”.

Y como excepciones a las pretensiones del llamamiento en garantía propone las siguientes: “sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de responsabilidad civil nro. 3000116, a la póliza de responsabilidad civil nro. 1005096 y a las normas legales que lo regulan;

“sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de responsabilidad civil nro. 3000116, a la póliza de responsabilidad civil nro. 1005096 y a las normas legales que lo regulan; límite de responsabilidad; exclusiones de la póliza de responsabilidad civi l nro. 3000116; ausencia de cobertura de la póliza de manejo no. 3000274 por amparar riesgos diferentes a los asociados a este proceso; existencia de coaseguro cedido e inexistencia de solidaridad.

4. Alegatos de conclusión. 4.1. Alegatos llamada en garantía La Previsora S.A. (Doc. 99 Exp. Ddig. SAMAI)8

La llamada en garantía presentó su escrito de alegatos, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente en lo relacionado con la excepción de caducidad de la acción, afirmando que cuando se presentó la solicitud de conciliación ya había fenecido el término que tenía el demandante.

En relación con las pruebas expone que el dictamen aportado por la parte demandante, solo está encaminado a determinar el valor comercial del bien, pero que de este no se desprende la titularidad de este ; y cuestionó el fondo del dictamen presentado y la contradicción surtida; concluyendo que del registro notarial se extrae que el Departamento de Caldas es el propietario del bien objeto de discusión.

Del testimonio del señor Rubén Darío Arteaga Castaño, quien fue uno de los funcionarios del Departamento de Caldas encargado del desalojo que se cuestiona, extrae que el mismo testigo afirmó que, el predio objeto de debate corresponde a unos remanentes que tiene la entidad guberna mental a su nombre; y que, desde hace algún tiempo, está tratando

del Departamento de Caldas encargado del desalojo que se cuestiona, extrae que el mismo testigo afirmó que, el predio objeto de debate corresponde a unos remanentes que tiene la entidad guberna mental a su nombre; y que, desde hace algún tiempo, está tratando adecuar para el servicio de la comunidad.

4.2. Alegatos llamada en garantía Liberty Seguros S.A. (Doc. 104 Exp. Ddig. SAMAI) La llamada en garantía presentó sus alegatos reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente en lo relacionado con la caducidad de la acción por haber presentado incluso la conciliación judicial, cuando ya había fenecido el término para ello.

Afirma que en la documentación que reposa en el expediente, se establece con la escritura Pública Nro. 788 del 8 de abril de 1946 otorgada en la Notaría Primera de Manizales y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el 11 de abril de 1946 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 100 -3522, que el Departamento de Caldas es propietario del predio que se discute, y que, éste corresponde a uno de mayor extensión del Departamento de Caldas en asocio con el Municipio de Manizales, con quien realizó el trámite de legalización del asentamiento humano denominado “Granjas de Estambul” con soporte en la Ordenanza 491 de 2.004 y subsiguientes del año 2007. Concluyendo de ello que, en las instalaciones y sobre el lote de terreno respecto del cual el accionante ejercía una posesión, son las mismas instalaciones y lote de terreno en el que funcionaba el Puesto de Salud de ASBASALUD, lo cual permite señalar con certeza

firma en los hechos de la demanda. No obstante, insistía en ocupar un predio que no le pertenecía y que tampoco adquirió como lo manifestó, prefiriendo romper el candado y mallas del lote e irrumpir en el predio que es ajeno, que pertenece al Departamento de Caldas.

Sostiene que la testigo Victoria Gutiérrez Castaño manifestó que, el departamento le canceló el registro mercantil, pero que se constató que la última actuación registrada de la sociedad fue el 11 de septiembre de 2002, o sea que se encontraba inactiva por más de 2 años, razón por la cual fue cancelada su personería jurídica; y que si el señor Jesús Edgar Ortiz García pretendía hacer uso de la suma de posesiones para efectos de iniciar un proceso de pertenencia, t enía que acreditar que el poseedor o poseedo res realmente lo eran; prueba que debía tenerse desde el momento en que presuntamente compr ó la posesión; enterándose así que, dicho inmueble e ra inalienable, inembargable e imprescriptible.

4.2. Alegatos parte demandante. (Doc. 100 Exp. Dig. SAMAI) La parte demandante presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la demanda.

Se refiere al dictamen pericial aportado, afirmando que su información es diáfana y que se “acreditó la superposición de la capa de predios”, concluyendo que el inmueble no tiene la naturaleza de bien fiscal ni público, lo que le confiere el derecho “a recuperar el contacto con la cosa, la posesión y los actos dispositivos que se reputan son los propios del

naturaleza de bien fiscal ni público, lo que le confiere el derecho “a recuperar el contacto con la cosa, la posesión y los actos dispositivos que se reputan son los propios del poseedor”., pues el bien identificado con la ficha catastral 01-04-00-00-0605-0001-0-00-00-10

0000 tiene naturaleza privada y por tanto prescriptible bajo la disposición sustancial civil y del artículo 375 del Código general del proceso; sin que pueda la administración despojar con documentos legales bienes que no corresponden a los mismos.

5. Concepto del Ministerio Público. (Doc. 98 Exp Dig. SAMAI) El Ministerio Público rinde su concepto en este asunto afirmando que en este caso opera el fenómeno de caducidad de la acción por cuanto debió demandarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, partiendo así de una inadecuada escogencia de la acción.

Refiere la inexistencia de daño antijurídico en este caso, y que confunde el demandante procedimiento con operación administrativa, partiendo además de una mera expectativa de la que realmente no gozaba el actor, al no tener un derecho legítimo sobre el bien, pues el contrato de compraventa existente no resulta oponible al departamento de Caldas, quien es el propietario del predio en discusión.

Considera que se acreditó que el lote objeto de desalojo hace parte de uno de mayor extensión propiedad del ente territorial, por lo que si sufrió algún menoscabo económico se debió a su propia actuación; y que el departamento de Caldas actuó conforme a derecho, por lo que deben negarse las pretensiones del asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos.

debió a su propia actuación; y que el departamento de Caldas actuó conforme a derecho, por lo que deben negarse las pretensiones del asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos.

Teniendo en cuenta los argumentos de la parte demandante el recurso de apelación presentado, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

¿Se presenta en este caso una indebida escogencia del medio de control?

¿Se encuentra acreditado en este caso el fenómeno de caducidad de la acción? Y en caso negativo, ¿Está demostrado que el predio propiedad del demandante, respecto del cual alega ser el poseedor, es el mismo respecto del cual se surtió el procedimiento de restitución y objeto de lanzamiento por ocupación de hecho?

¿Se encuentra acreditado en este caso la existencia de un daño antijurídico?11

2. De las excepciones propuestas.

El Departamento de Caldas propuso las excepciones de “Caducidad, imprescriptibilidad de bienes del Estado, falta de legitimación en la causa por activa, detentador material de mala fe, indebida escogencia del medio de control, inducción al error, inexistencia de la obligación y de nexo de causalidad, ejercic io del derecho como propietario pleno del bien inmueble, falta de acreditación del daño y cobro de lo no debido”.

La llamada en garantía La Previsora S.A. propuso las siguientes excepciones frente a la demanda: “Medio de control reparación directa no es el correcto para controvertir actos administrativos, caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, hecho exclusivo de la víctima, imprescriptibilidad de bienes

demanda: “Medio de control reparación directa no es el correcto para controvertir actos administrativos, caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, hecho exclusivo de la víctima, imprescriptibilidad de bienes del estado, exceso de pretensiones por daño material, improcedencia de indemnización por perjuicios extra patrimoniales”.

Y, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. propuso las excepciones frente a la demanda que denominó: “Caducidad del medio de control de reparación directa, hecho de la víctima - incumplimiento por parte de Jesús Edgar Ortíz García de la obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño, el medio de control ejercido no es el idóneo respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, inexi stencia del daño antijurídico, inexistencia de relación causal, ausencia de los elementos estruc turales de la responsabilidad, improcedencia de aplicación de fundamento de falla en el servic

Consultar sobre este documento ...