TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2021-00254-00 (04-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2021-00254-00 (04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 115

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00254-00

Demandante: José Alcides Betancurth Bueno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 67 del cuatro (04) de julio de 2025

Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Alcides Betancurth Bueno contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 6 de octubre de 2021 3, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Pretensiones

2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo n° 2735-6 del 9 de junio de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó al accionante el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 03 de abril de 2018.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico d e pensionado del demandante.

4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses

de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.

7. Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho.

8. Que se condene en costas a la parte accionada.Hechos de la demanda

La apoderada de la parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. El docente demandante nació el 12 de febrero de 1959, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.

2. El demandante fue vinculado como docente el 10 de abril de 1991 por medio del Departamento de Caldas en la modalidad de hora cátedra para el Municipio de Riosucio en la Escuela Costa Rica hasta el 30 de diciembre de 1991.

3. El demandante fue vinculado como docente el 1 de febrero de 1994 a través de contrato de prestación de servicios educativos para el Municipio de Riosucio Caldas en la Escuela La Palma en el resguardo indígena de la Montaña hasta el 15 de diciembre de 1994.

4. La parte demandante fue vinculada como docente a través de la Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano-CODEMAS para el

Municipio de Riosucio Caldas, así:

4. La parte demandante fue vinculada como docente a través de la Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano-CODEMAS para el

Municipio de Riosucio Caldas, así:

  • Desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 15 de junio de 1995 y desde el 15 de julio de 1995 hasta el 7 de diciembre de 1995; • Desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 12 de junio de 1996 y desde el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 1996; • Desde el 20 de f ebrero de 1997 hasta el 12 de junio de 1997 y desde el 16 de julio de 1997 hasta el 20 de noviembre de 1997; • Del 19 de febrero de 1998 hasta el 12 de junio de 1998 y desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998; • Del 15 de febrero de 1999 hasta el 26 de marzo de 1999, del 05 de abril de 1999 hasta el 20 de mayo de 1999, del 21 de mayo de 1999 hasta el 11 de junio de 1999, y desde el 24 de agosto de 1999 hasta el 03 de diciembre de 1999; • Del 21 de marzo de 2000 hasta el 23 de junio de 2000 y del 08 de agosto de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2000; • Del 02 de abril de 2000 hasta el 15 de junio de 2001 y del 16 de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001;

agosto de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2000; • Del 02 de abril de 2000 hasta el 15 de junio de 2001 y del 16 de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001;

5 Páginas 3 a 6 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.• Del 11 de marzo de 2002 hasta el 14 de junio de 2002 y del 27 de julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002.

5. La parte demandante fue vinculada como docente a través del Departamento de Caldas, durante el año 2003, desde el 27 de enero hasta el 31 de marzo, desde el 01 (sic) hasta el 30 de abril, desde el 01 (sic) hasta el 22 de junio, desde el 14 al 31 de julio, desde el 01 al 30 de agosto, del 01 al 30 de octubre, desde el 01 hasta el 30 de noviembre.

6. La parte demandante fue vinculada a la docencia oficial el 18 de marzo de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda se de sempeña como docente oficial.

7. Al completar 55 años de edad y 20 de servicio, la parte demandante solicitó pensión de jubilación al Ministerio de Educación Nacional, para que le fuera reconocida a partir del 03 de abril de 2018, fecha del status jurídico de pensionada.

8. En el acto administrativo demandado se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a la parte actora.

9. La parte demandante tiene más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 23 de junio de

reconocimiento de pensión de jubilación a la parte actora.

9. La parte demandante tiene más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 23 de junio de 2003, por lo que tiene derecho a la pensión de acuerdo con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones 6: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.

Realizó un re corrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de

6 Páginas 6 a 20 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así el demandante no se hubiese encontrado vinculado al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985 como

el demandante no se hubiese encontrado vinculado al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o la Ley 71 de 1988 si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda (Archivo 16, C.1), de la siguiente manera.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que no le asiste el derecho a la parte demandante para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto el docente se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magis terio a partir del 18 de marzo de 2004, esto es, en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo cual, el régimen de pensión aplicable no será otro al establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad.

Agregó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, pues para ser cobijado por la Ley 71 de 1988 requiere tener 35 años para la fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 20 años o más de servicio cotizados. Y el accionante no demostró con las pruebas documen tales allegadas con la demanda, que hubiese cotizado durante 20 años o más.

Propuso a título de excepciones las que denominó: “LEGALIDAD DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”, con

allegadas con la demanda, que hubiese cotizado durante 20 años o más.

Propuso a título de excepciones las que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”, con fundamento en que el acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso del demandante; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, con apoyo en que la entidad no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechoslaborales del demandante; “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, expresando que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación; “GENÉRICA”, indicando que se debe ordenar de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declar ar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que el señor José Alcides Betancurth Bueno se vinculó al servicio oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo cual se le debe respetar el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Cons ejo de Estado, la relación laboral de los docentes se presume, por lo que el tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo pensional.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 224

relación laboral de los docentes se presume, por lo que el tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo pensional.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público, por lo cual no es exigido el retiro del servicio para que sea reconocida y pagada la pensión de jubilación.

Determinó que la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante debe tener en cuenta la asignación básica, horas extras y la bonificación mensual docente como factores salariales devengados durante el último año y sobre los cuales se hici eron los respectivos aportes al sistema pensional.

Parte demandada8

Manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos

7 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo n° 21 del cuaderno 1 del expediente digital.docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Sostuvo que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, toda vez que su afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio de 2003. Luego, el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la Ley 100 de 1993.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 06 de octubre de 2021 9, y allegado el 07 de octubre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 10.

Admisión, contestación. Por auto del 8 de noviembre de 2021 11 se inadmitió la demanda, y una vez corregida se procedió a la admisión 12. Luego de practicarse la notificación, la parte accionada contestó el libelo dentro del término legal13.

Paso a Despacho. El 15 de febrero de 2023, el proceso pasó a Despacho para citar a audiencia inicial.

9 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

para citar a audiencia inicial.

9 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 03 de marzo de 202314, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, alegaron de conclusión la parte demandante 15 y demandada16. El Ministerio Público guardó silencio.

Paso a Despacho para sentencia. El 19 de abril de 2023, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 17, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo n° 2735-6 del 9 de junio de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho al accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la parte accionante que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado del demandante.

Problema jurídico

14 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 21 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital.El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:

¿El tiempo laborado por la parte actora a través de órdenes de prestación de servicios antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?

¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de

sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?

¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

En caso afirmativo

¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago?

¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales?

Tesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor José Alcides Betancurth Bueno antes del año 2003, lo hacen beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación con compatibilidad con el salario.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados: ii) régimen pensional docente; iii) reconocimiento del tiempo prestado por contratos de prestación de servicios; iv) ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer; v) compatibilidad de la pensión de jubilación con el salariodocente; vi) examen del caso concreto.

servicios; iv) ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer; v) compatibilidad de la pensión de jubilación con el salariodocente; vi) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El señor José Alcides Betancurth Bueno nació el 12 de febrero de 195918, por lo que actualmente tiene más de 55 años.

b) Mediante Oficio del 1° de abril de 1991 la señora Secretaria de Educación del Departamento de Caldas presentó al señor Alcides Betancurth para laborar en la modalidad de hora cátedra en la Escuela Costa Rica del municipio de Riosucio19.

c) El señor José Alci des suscribió contrato de prestación de servicios 20 educativos con el municipio de Riosucio, con el fin de asumir funciones como profesor de tiempo completo en la escuela de la vereda La Palma en el Resguardo Indígena de N.S.C. de la Montaña, desde el 1 de febrero al 15 de diciembre de 1994.

d) La Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano (CODEMAS) certificó que el educador José Alcides Betancurth Bueno laboró como docente en el municipio de Riosucio durante los siguientes extremos temporales: i) en el año 1995: del 1 de marzo al 15 de junio y del 15 de julio al 7 de diciembre; ii) durante el año 1996: del 12 de febrero al 12 de

temporales: i) en el año 1995: del 1 de marzo al 15 de junio y del 15 de julio al 7 de diciembre; ii) durante el año 1996: del 12 de febrero al 12 de junio21 y del 14 de julio al 15 de noviembre22; iii) en el año 1997: del 20 de febrero al 20 junio y del 20 de julio al 20 de noviembre23; iv) en el año 1998: desde el 19 de febrero24 al 12 de junio y del 1 de agosto al 30 de noviembre; v) en el año 1999: del 15 de febrero al 26 de marzo 25, del 5 de abril al 20 de mayo, del 21 de mayo al 11 de junio, y del 24 de agosto al 3 de diciembre26; vi) en el año 2000: del 21 de marzo al 23 de junio y

18 Página 4 del archivo n° 08 del cuaderno 1 de expediente digital. 19 Página 6 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Páginas 7 y 8 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 11 y 12 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 13 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Página 13 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Página 14 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 16 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.

26 Página 17 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.del 8 de agosto27 al 22 de noviembre; y vii) en el año 2001: del 2 de abril al 15 de junio y del 16 de julio al 30 de noviembre28.

e) El 18 de marzo de 2004 el señor Betancurth Bueno tomó posesión29 del cargo de docente para el que fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto n° 00258 del 15 de marzo de 2004.

f) Con Decreto n° 0588 del 29 de enero de 2021, el demandante fue nombrado en propiedad, desde el 01 de febrero de 202130 y hasta el 31 de marzo de 2021, de acuerdo con certificación aportada con la demanda31.

2. Régimen pensional docente

Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 200332, que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley , deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo n ° 01 de 200 5, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

27 Página 18 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 9 y 10 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Página 36 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Página 44 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 38 a 43 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a parti r de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de

derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régime n al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1 981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1 981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a unamesada pensional.

(…) (Negrillas fuera de texto)

Así lo precisó igualmente el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201933, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados34, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198535”.

En conclusión, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 se hubiesen vinculado como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad36 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los

tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad36 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año.

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al completar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin impor tar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199437.

33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 34 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975.

34 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 35 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 36 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 37 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b)3. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 38, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la vinculación de docente

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