TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2021-00275-00 (15-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2021-00275-00 (15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 152
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00275-00
Demandantes: Municipio de Supía
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 15 de agosto de 2025
Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Municipio de Supía contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)2.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de octubre de 20213, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP -00400671 del 21 de septiembre de 2020 , proferida por
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES. 3 Archivo nº 01 del expediente digital.
nº AP -00400671 del 21 de septiembre de 2020 , proferida por
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES. 3 Archivo nº 01 del expediente digital. 4 Páginas 4 y 5 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 2
COLPENSIONES dentro del proceso de cobro coactivo nº 2020_5725528, por concepto de aportes pensionales en mora en cuantía de $581’167.019.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº AP -2021_9512844 del 19 de agosto de 2021 , con la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda LCD n º AP00400671 del 21 de septiembre de 2020, y actualizó la deuda por concepto de aportes pensionales, por valor de $555’163.689.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que anule el cobro de las obligaciones liquidadas y archive el expediente de cobro adelantado en contra del Municipio de Supía.
4. De manera subsidiaria, pidió que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada rev isar toda la actuación administrativa para determinar el valor efectivamente adeudado por la administración municipal, conforme a los parámetros que fije la respectiva sentencia.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. Mediante acto administrativo nº AP -004000671 del 21 de septiembre de
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. Mediante acto administrativo nº AP -004000671 del 21 de septiembre de 2020, COLPENSIONES expidió liquidación certificada de deuda contra el Municipio de Supía, por concepto de aportes pensionales correspondientes a los períodos 1995 -01 a 2020 -04, por valor de
$581’167.019.
2. En el referido acto administrativo se otorgó la posibilidad de interponer recurso de reposición, el cual debía de ser presentado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la liquidación.
3. COLPENSIONES remitió notificación personal por aviso del precitado acto administrativo bajo radicado GNAR -AP-01461737, el cual fue entregado el 24 de marzo de 2021.
4. El Municipio de Supía presentó recurso de reposición contra la liquidación de deuda nº AP -004000671 del 21 de septiembre de 2020,
5 Páginas 5 a 9 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 3
remitiéndolo al correo electrónico de la entidad el 7 de abril de 2021, estando dentro del término legal.
5. De igual manera, el recurso fue remitido de manera física a las oficinas de COLPENSIONES el 7 de abril de 2021. Lo anterior debido a la magnitud del expediente y al requerimiento efectuado por la entidad accionada a través de correo electrónico.
6. En el mencionado recurso se indicó que por errores involuntarios se
de COLPENSIONES el 7 de abril de 2021. Lo anterior debido a la magnitud del expediente y al requerimiento efectuado por la entidad accionada a través de correo electrónico.
6. En el mencionado recurso se indicó que por errores involuntarios se reportaron como trabajadores depen dientes algunos de los cobros relacionados, por lo cual se aportaron los contratos de prestación de servicios de dichas personas. De igual manera, en relación con las presuntas deudas por aportes, se refirió que éstos fueron realizados de manera correcta sobre los IBC respectivos , tal y como se podía visualizar en las planillas PILA, con el respectivo radicado de pago.
Frente a los aportes correspondientes al señor Luis Aníbal Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía nº 15’926.228 expedida en Supía, se señaló que los mismos fueron efectuados por parte de la administración municipal mediante Resolución nº 140 del 28 de marzo de 2017, la cual se aportó dentro de las pruebas, con los respectivos comprobantes de pago.
7. El 15 de junio de 2021, COLPENSIONES notificó al Municipio de Supía la Resolución nº GFI - DIA 2021-4149228 del 8 de junio de 2021, con la cual rechazó el recurso de reposición.
8. El motivo que esgrimió COLPENSIONES para rechazar la reposición consistió en que supuestamente el Muni cipio de Supía había radicado el recurso el 12 de abril de 2021; situación que es completamente contraria a la realidad.
9. En virtud a lo anterior, el Municipio de Supía instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, por vulneración del derecho fundamental al
el recurso el 12 de abril de 2021; situación que es completamente contraria a la realidad.
9. En virtud a lo anterior, el Municipio de Supía instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El citado mecanismo de amparo correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio bajo el radicado nº 17614-31-12-001-2021-00116-00.
10. Mediante fallo de tutela del 25 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio ordenó a COLPENSIONES declarar la nulidad de la Resolución nº GFI - DIA 2021 -4149228 del 8 de junio de 2021 y estudiar el recurso de reposición interpuesto el 7 de abril de 2021 por el Municipio de Supía contra el acto administrativo nº AP -004000671 del 21 de septiembre de 2020.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 4
11. Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, COLPENSIONES expidió la Resolución nº AP -2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, con la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la administración municipa l contra la LCD nº AP -004000671 del 21 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de cobro nº 2020_5725528, por los períodos 1995/01 a 2020/04, por concepto de aportes pensionales.
12. Dicha resolución fue notificada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 23 de agosto de 2021 al correo electrónico del Municipio de
aportes pensionales.
12. Dicha resolución fue notificada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 23 de agosto de 2021 al correo electrónico del Municipio de
Supía.
13. En los artículos segundo y tercero de la Resolución nº AP -2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, COLPENSIONES actualizó la deuda, teniendo en cuenta el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor , y continuó la acción de cobro por valor de $555’163.689.
14. COLPENSIONES sólo disminuyó el valor de la presunta deuda en $26’000.000, desconociendo los argumentos expuestos en el recurso presentado y los documentos aportados como soporte.
15. En relación con los aportes cobrados por COLPENSIONES, se advierte
lo siguiente:
a) Por la señora Claudia Virginia Pachón Camargo, se están cobrando los meses de enero, febrero y marzo, pese a que dicha empleada laboró sólo hasta el 28 de f ebrero de 1995, y en la planilla de pago del mes de febrero se encuentra la novedad de retiro.
b) En relación con la señora María Stella Arredondo Castro, los períodos que son objeto de cobro no le corresponden al Municipio de Supía, pues para dicha época la citada señora laboraba como contratista, siendo posteriormente nombrada en agosto de 1997, a partir de cuya fecha se han realizado siempre los aportes a pensión al fondo PORVENIR.
c) Respecto del afiliado Luis Aníbal Moreno, mediante oficio nº BZ201611551899-0579581 de marzo de 2017, se recibió liquidación
partir de cuya fecha se han realizado siempre los aportes a pensión al fondo PORVENIR.
c) Respecto del afiliado Luis Aníbal Moreno, mediante oficio nº BZ201611551899-0579581 de marzo de 2017, se recibió liquidación financiera por sentencia judicial, de la cual se hicieron llegar los cupones de pago por un valor de $7’941.763. Posteriormente, mediante Resolución nº 140 del 28 de marzo de 2017, se ordenó el pago a CO LPENSIONES, el cual se realizó a través deExp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 5
BANCOLOMBIA. Finalmente, se remitió oficio a la señora Olga Lucía Sarmiento, directora de contribuciones pensionales, y a la señora Ángela María Artunduaga, funcionaria ejecutora de COLPENSIONES, donde se les info rma del pago, y se les solicita notificar al despacho para el correspondiente levantamiento de las medidas de embargo de la cuenta de DAVIVIENDA; embargo que aún persiste.
d) Frente a las planillas de pago por los períodos 1995/11, 1996/10 y 2008/02, se repo rtó que fueron canceladas por el Municipio de Supía extemporáneamente; observación que no se hizo hace 25 años.
16. Lo anteriormente expuesto evidencia que resulta improcedente la imposición de una sanción por presuntamente no realizar los aportes sobre el IB C correspondiente y por el no pago de los respectivos aportes, ya que se cuenta con toda la documentación que indica que la entidad accionada efectivamente cumplió con todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, tal y como lo estab lece
aportes, ya que se cuenta con toda la documentación que indica que la entidad accionada efectivamente cumplió con todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, tal y como lo estab lece la ley.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 40, 95 y 209 ; CPACA: artículos 44, 62, 64, 66, 68, 137, 138 ; Ley 100 de 1993 : artículos 23, 24 y 57 ; Ley 633 de 2000: artículo 99; y Ley 383 de 1997: artículo 54.
Adujo la parte actora que los actos atacados se encuentran afectados de nulidad por haberse proferido con infracción de las normas en que debían fundarse, por carecer la entidad demandada de competencia para su emisión, por haberse expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por no tener motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz, y por haber actuado la parte accionada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.
Explicó que la liquidación certificada de deuda no tiene los soportes necesarios para acreditar que las sumas cobradas correspondan a lo adeudado por la administración, lo cual conlleva la inexistencia de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago, por lo cual adolece de falta de ejecutoria.
6 Páginas 9 a 12 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 6
de ejecutoria.
6 Páginas 9 a 12 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 6
Indicó que los aportes pensionales e intereses moratorios objeto del certificado de deuda objeto de debate , corresponden al pago extemporáneo de los aportes patronales causados entre enero de 1995 y abril de 2020 , pero los causados hasta el 2010 se encontraban prescritos para la fecha de notificación de la liquidación certificada de la deuda (23 de agosto de 2021).
Finalmente, s ostuvo que la acción de cobro coactivo de aportes prescribió conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidame nte representad a y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, COLPENSIONES contestó la demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no ha efectuado cobro por fuera de los parámetros que establece el marco jurídico establecido en la ley para tales cobros de cuotas partes pensionales.
Propuso como excepciones, las que denominó:
1. “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO - INEXISTENCIA DE
INCUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY
O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”:
Indicó que de conformidad con el artículo 2 4 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES, en su calidad de entidad administradora de régimen pensional, debe adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de los empleadores, prestando
COLPENSIONES, en su calidad de entidad administradora de régimen pensional, debe adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de los empleadores, prestando mérito ejecutivo la respectiva liquida ción con la cual se determine el valor adeudado.
Señaló que atendiendo lo previsto por el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, mediante Requerimiento nº GNAR-AP-01316010 del 13 de julio de 2020, enviado el 5 de agosto de 2020 por correspondencia a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4 -72, constituyó en mora al empleador Municipio de Supía, por los períodos 1995/01 a 2020/04, que presentan deuda por concepto de aportes pensionales.
Refirió que contra dicho requerimiento el empl eador no presentó objeciones.
Explicó que, dado que para la fecha del vencimiento del término establecido en el requerimiento de constitución en mora, el empleador
7 Páginas 2 a 16 del archivo nº 043 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 7
no había cancelado la obligación objeto del cobro, COLPENSIONES procedió, de conformidad co n el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del CPACA, a proferir Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP -00400671 del 21 de septiembre de 2020, contra el Municipio de Supía, por los períodos 1995/01 a 2020/04, por concepto de aportes pensionales, por valor de $581’167.019.
Sostuvo que en cumplimiento de orden judicial, COLPENSIONES dejó
2020, contra el Municipio de Supía, por los períodos 1995/01 a 2020/04, por concepto de aportes pensionales, por valor de $581’167.019.
Sostuvo que en cumplimiento de orden judicial, COLPENSIONES dejó sin efectos la Resolución nº GFI – DIA 2021_4149228 del 8 junio de 2021, con la cual había rechazado por extemporáneo el recurso de repos ición, y procedió a resolverlo de fondo a través de Resolución nº AP2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, en la que modificó la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP -00400671 del 21 de septiembre de 2020, reduciendo el valor a pagar a la suma de $555’163.689, pues encontró que la entidad aportante y deudora había realizado pagos parciales y/o reporte de las novedades respectivas por los períodos cobrados, no obstante lo cual, continuaba presentando deuda por obligaciones pendientes por concepto de ap ortes pensionales.
Por lo anterior, consideró que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, ya que actuó conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia.
2. “PRESCRIPCIÓN”:
Manifestó que de conformidad con los art ículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que tengan sustento en derechos de la seguridad social del sector público, prescriben en un término de tres (3) años, por lo que cualquier exigencia de tal naturaleza que se ap orte en hechos acaecidos con anterioridad a ese momento, resulta improcedente.
en derechos de la seguridad social del sector público, prescriben en un término de tres (3) años, por lo que cualquier exigencia de tal naturaleza que se ap orte en hechos acaecidos con anterioridad a ese momento, resulta improcedente.
Afirmó que al invocar dicho medio exceptivo no está reconociendo la existencia de derecho alguno de los reclamados por la parte demandante, pero solicita que se tenga en cuenta que la indexación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sólo es procedente a petición de parte, y que además, deberá darse aplicación a la prescripción trienal del mayor valor que resulte como consecuencia de lo anterior, a partir de la solicitud del asegurado.
3. “BUENA FE”:Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 8
Aseguró que las actuaciones de COLPENSIONES se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por la parte actora, y cuando ellas han sido debidamente comprobadas conforme a las normas vigentes, la entidad ha procedido a reconocerlas o reliquidarlas.
4. “DECLARABLES DE OFICIO”:
Pidió que de hallar probados hechos que constituyan una excepción, se reconozcan de manera oficiosa en la sentencia; y que si se encuentra probado un m edio exceptivo que conduzca a rechazar todas o algunas pretensiones de la demanda, se abstenga de examinar los restantes, de acuerdo con lo previsto por el artículo 306 del C.P.C. (sic).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Intervino para reiterar los argumentos expuestos en la demanda,
acuerdo con lo previsto por el artículo 306 del C.P.C. (sic).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Intervino para reiterar los argumentos expuestos en la demanda, asegurando que resulta improcedente la imposición de una sanción por presuntamente no realizar los aportes sobre el IBC correspondiente y sobre el no pago de los respectivos aportes, pues se c uenta con toda la documentación que indica que la entidad efectivamente cumplió con todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, tal y como lo establece la ley, por lo cual es arbitrario y excesivo insistir en un cobro por una cifra tan elevada, cuando se ha demostrado que el Municipio de Supía cumplió las cargas que le correspondían.
Parte demandada
Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 28 de octubre de 20219 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al
8 Archivo nº 053 del expediente digital. 9 Archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 9
cual fue allegado el 2 de noviembre del mismo año10.
Inadmisión, a dmisión y contestación. Por auto del 17 de noviembre de 202111 se inadmitió la demanda, la cual, una vez corregida 12, fue admitida a través de auto del 31 de mayo de 2022 13. Efectuada la respectiva
202111 se inadmitió la demanda, la cual, una vez corregida 12, fue admitida a través de auto del 31 de mayo de 2022 13. Efectuada la respectiva notificación14, el libelo fue contestad o oportunamente por
COLPENSIONES15.
Traslado de excepciones. Decisión sobre las mismas. De las excepciones propuestas por la entidad accionada, la Secretaría de la Corporación corrió traslado a la parte actora conforme al parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 16. Dentro del término, el demandante allegó memorial 17 a través del cual se pronunci ó frente a los medios exceptivos formulados. Con auto del 2 de marzo de 202318, el Despacho difirió al momento de proferir sentencia, la decisión de las excepciones propuestas por la parte demandada.
Trámite para sentencia anticipada. El 9 de marzo de 2023, el asunto pasó a Despacho para continuar el trámite correspondiente 19. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA, mediante auto del 2 de marzo de 202320, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia fijó el objeto del litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Sólo la parte actora alegó de conclusión21; al tiempo que el Ministerio Público no emitió concepto.
Paso a Despacho para sentencia. El 7 de junio de 2023, el proceso ingresó a
actora alegó de conclusión21; al tiempo que el Ministerio Público no emitió concepto.
Paso a Despacho para sentencia. El 7 de junio de 2023, el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia 22, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
10 Archivo nº 005 del expediente digital. 11 Archivo nº 006 del expediente digital. 12 Archivo nº 008 del expediente digital. 13 Archivo nº 039 del expediente digital. 14 Archivo nº 040 del expediente digital. 15 Páginas 2 a 16 del archivo nº 043 del expediente digital. 16 Archivo nº 046 del expediente digital. 17 Archivo nº 018 del expediente digital. 18 Archivo nº 048 del expediente digital. 19 Archivo nº 050 del expediente digital. 20 Archivo nº 051 del expediente digital. 21 Archivo nº 053 del expediente digital. 22 Archivo nº 054 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 10
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP -00400671 del 21 de septiembre de 2020 y de la Resolución nº AP -2021_9512844 del 19 de agosto de 2021 , con las cuales COLPENSIONES, en su ord en, estableció a cargo del Municipio de Supía, dentro del proceso de cobro coactivo nº 2020_5725528, una deuda por concepto de aportes pensionales en mora en
agosto de 2021 , con las cuales COLPENSIONES, en su ord en, estableció a cargo del Municipio de Supía, dentro del proceso de cobro coactivo nº 2020_5725528, una deuda por concepto de aportes pensionales en mora en cuantía de $581’167.019, y resolvió el recurso de reposición actualizando la deuda por concepto de aportes pensionales a una suma de $555’163.689.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada anular el cobro de las obligaciones liquidadas y archiv ar el expediente de cobro adelantado en contra del municipio. De manera subsidiaria, pidió que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada revisar toda la actuación administrativa para determinar el valor efectivamente adeudado por la administración municipal, conforme a los parámetros que fije la respectiva sentencia.
Problema jurídico
Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:
▪ ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haberse proferido con infracción de las normas en que debían fundarse, por carecer la entidad demandada de competencia para su emisión, por haberse expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por no tener motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz, y por haber actuado la parte accionada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas?
▪ ¿La liquidación certificada de la deuda tiene los soportes necesarios que
parte accionada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas?
▪ ¿La liquidación certificada de la deuda tiene los soportes necesarios que acrediten que las sumas cobradas corresponden a lo adeudado por la administración municipal?
▪ ¿Se configura una inexistencia de título ejecutivo por falta de ejecutoria para proferir el mandamiento de pago?
▪ ¿Los aportes pensionales causados hasta el 2010 se encontraban prescritos paraExp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 11
la fecha de notificación de la liquidación certificada de la deuda?
▪ ¿La acción de cobro coactivo de aportes prescribió conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario?
Para despejar el problema pla nteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto . Se precisa que no se relacionarán los actos aportados por la parte demandante con los alegatos de conclusión, pues ésta no es una de las oportunidades probatorias previstas en el CPACA para ello.
a) Mediante Oficio nº GNAR-AP-01316010 del 13 de julio de 2020 23, la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES invitó al Municipio de Supía a realizar los ajustes a su estado de deuda y lo requirió para que efectuara el pago de los ciclos que se enc ontraban relacionados en el estado de cuenta que anexó. En otros términos, la
Municipio de Supía a realizar los ajustes a su estado de deuda y lo requirió para que efectuara el pago de los ciclos que se enc ontraban relacionados en el estado de cuenta que anexó. En otros términos, la demandada expidió el requerimiento de constitución en mora por concepto de aportes a pensión en contra del demandante.
La administradora de pensiones le informó al municipio que en caso de no evidenciarse los resultados esperados y encontrar que las obligaciones continuaban en mora, efectuar ía la liquidación certificada de la deuda de conformidad con lo ordenado por el artículo 24 Ley 100 de 1993.
En el cuadro anexo a dicho acto, COLPENSIONES discriminó los períodos adeudados (1995-01 a 2020 -04) y el monto de la obligación para cada uno de ellos, sin identificar cuáles eran los trabajadores frente a los cuales se había incurrido en mora, pagos incompletos o pagos extemporáneos, ni el IBC utilizado.
b) No obra en el proceso prueba que dé cuenta acerca de la fecha en que el Municipio de Supía recibió el Oficio nº GNAR -AP-01316010 del 13 de julio de 2020.
23 Páginas 120 a 133 del archivo nº 043 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 12
c) A través de Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP -00400671 del 21 de septiemb re de 2020 24, proferida dentro del proceso de cobro coactivo nº 2020_5725528 , la Direc ción de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES determinó a cargo del Municipio de Supía una
21 de septiemb re de 2020 24, proferida dentro del proceso de cobro coactivo nº 2020_5725528 , la Direc ción de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES determinó a cargo del Municipio de Supía una obligación en cuantía de $581’167.019 , por concepto de aportes pensionales en mora, que discriminó así:
DEUDA APORTES TOTAL Valor adeudado por ciclos no pagos (Deuda Presunta Por Omisión) 573.530.632 573.530.632 Valor adeudado por pagos parciales y/o extemporáneos (Deuda Presunta Por Diferencia En Pago) 7.636.387 7.636.387
TOTAL ADEUDADO 581.167.019 581.167.019
Como consideraciones del acto, COLPENSIONES se limitó a señalar que había constituido en mora al Municipio de Supía por los períodos adeudados por concepto de aportes pensionales , pese a lo cual la entidad territorial no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, por lo que era procedente proferir la liquidación certificada de deuda, la cual prestaba mérito ejecutivo.
Se precisó en la parte resolutiva del acto, la manera en la cual se liquidarían los intereses de la deuda.
Advirtió además COLPENSIONES que el estado de cuenta cont enía el detalle de la obligación y hac ía parte integral de la liquidación certificada de deuda.
Finalmente, indicó que contra el acto pr ocedía únicamente recurso de reposición.
Como anexo a la liquidación certificada de deuda obra un “CUADRO
certificada de deuda.
Finalmente, indicó que contra el acto pr ocedía únicamente recurso de reposición.
Como anexo a la liquidación certificada de deuda obra un “CUADRO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR CONCEPTO DE APORTES ”, en el que se discrimina la deuda por período (1995-01 a 2020-04), valor deuda presunta por diferencia en pago y valor deuda presunta por omisión.
24 Páginas 21 a 38 del archivo nº 043 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 13
No se observa que la entidad hubiera identificado los trabajadores sobre los cuales se incurrió en las conductas fiscalizadas ni el IBC utilizado para determinar el monto de la obligación.
Así mismo, con la liquidación certificada de deuda se allegó el “INSTRUCTIVO INGRESO PORTAL WEB DEL APORTANTE (PWA)” , que se define como un canal diseñado “(…) para que los empleadores que presenten deuda por concepto de aportes pensionales, por inconsistencias en sus pagos o por omisión o pagos incompletos, puedan manejar a través de Internet los trámites en línea para depurar su información o realizar pagos qu e adeuden al sistema, ofreciéndoles un servicio al cual pueden acceder directamente desde la comodidad de su oficina, sin intermediarios y con la plataforma tecnológica y soporte técnico apropiados para brindar seguridad y calidad en las operaciones, las 2 4 horas del día, los 7 días de la semana” . Además, se indica que esta plataforma “(…) ofrece mecanismos que aseguran la confidencialidad e integridad de sus transacciones electrónicas,
calidad en las operaciones, las 2 4 horas del día, los 7 días de la semana” . Además, se indica que esta plataforma “(…) ofrece mecanismos que aseguran la confidencialidad e integridad de sus transacciones electrónicas, mediante un certificado de firma digital (que no tiene costo) que le p ermite a nuestra entidad garantizar la identidad y responsabilidad de los empleadores o independientes frente a los documentos y novedades que realicen a través de esta herramienta”.
d) Por Oficio nº GNAR -AP-01461738 del 21 de septiembre de 2020 25, la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES envió citación al Municipio de Supía para notificar personalmente el contenido de la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP -00400671 del 21 de septiembre de 2020.
e) No obra en el proceso prueba que dé cuenta acerca de la fecha en que el Municipio de Supía recibió el Oficio nº GNAR -AP-01461738 del 21 de septiem
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