TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2021-00286-00 (01-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2021-00286-00 (01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de primera instancia
Radicado: 17001233300020210028600
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Andrés González Rojas
Demandado: Empresa Social del Estado ESE SALUD
DORADA
Acto Judicial: Sentencia 195
Manizales, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante pretende que se paguen salarios y prestaciones sociales por el tiempo que se desempeñó en un cargo en el hospital demandado como las cesantías y su sanción moratoria por el no pago. La Sala accede a la mayoría de las pretensiones al revisar que no se pagaron algunos salarios, prestaciones, las cesantías anualizadas no se consignaron y las cesantías definitivas no se han cancelado. No se accede al pago de los gastos de representación. Se declara la prescripción parcial de las pretensiones.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Jorge Andrés González Rojas en contra de la entidad SALUD DORADA ESE– en adelante la ESE
1. Antecedentes1
primera instancia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Jorge Andrés González Rojas en contra de la entidad SALUD DORADA ESE– en adelante la ESE
1. Antecedentes1
1.1. La demanda2
§03. Pretensiones: La parte demandante pretende
“Primera: Se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 105 de noviembre 5 de 2019 y Nro. 111 de 16 de diciembre de 2019 expedidas por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD DORADA, mediante las cuales se hizo un reconocimiento
1 Expediente digital ( Samai) 2 Expediente digital ( Samai)Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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parcial de pagos de sala rios y prestaciones sociales debidas al señor JORGE ANDRES GONZALEZ ROJAS, por el tiempo en que se desempeñó en el cargo de Subgerente de prestación de servicios, código 090, grado 02, comprendido entre el 03 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2018.
Segunda: Declárese que al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y salarios adeudados al señor JORGE ANDRES GONZALEZ ROJAS, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD DORADA omitió la inclusión de algunas prestaciones sociales y al gunos factores salariales como: gastos de representación durante todo el tiempo que duro la relación legal y reglamentaria que unió a las partes, además de las cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial
representación durante todo el tiempo que duro la relación legal y reglamentaria que unió a las partes, además de las cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, gastos de representación, prima de navidad correspondientes a los años 2015 y 2016.
Tercera: Declárese que al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y salarios a deudados al señor JORGE ANDRES GONZALEZ ROJAS, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD DORADA omitió la inclusión de los salarios adeudados y que equivalen a nueve (9) meses del año 2017 y 1mes del año 2018
Cuarta: Declárase que es procedente la reliquidación definitiva de las prestaciones sociales del señor JORGE ANDRES GONZALEZ ROJAS, incluyendo la totalidad de los salarios, factores de salario y prestaciones sociales devengados durante el tiempo en que se desempeñó en el cargo de Subgerente de prestación de servicios, código 090, grado 02, comprendido entre el 03 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2018.
Quinta: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD DORADA, pagar a se ñor JORGE ANDRES GONZALEZ ROJAS, el valor de la reliquidación definitiva de sus prestaciones sociales del incluyendo la totalidad de los salarios, factores sociales y prestaciones devengados durante el tiempo en que se desempeñó en el cargo de Subgerente de prestación de servicios, código 090, grado 02, comprendido entre el 03
prestaciones sociales del incluyendo la totalidad de los salarios, factores sociales y prestaciones devengados durante el tiempo en que se desempeñó en el cargo de Subgerente de prestación de servicios, código 090, grado 02, comprendido entre el 03 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2018.
Sexta: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD DORADA , la indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía contenido el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Séptima: La liquidación de las anteriores peticiones se efectúe mediante sumas liquidas de moneda legal colombiana, y se ajus ten dichas condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del C.PA.C.A.
Octava: Que se declare y condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD DORADA al reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pagar los intereses moratorios.”
§04. Los hechos: la parte demandante describe que fue nombrado provisionalmente en el cargo de Director de Prestación de Servicios Asistenciales, código 009, grado 02, por la Resolución 015 de 03 de febrero de 2015, de la ESE.
§05. En las liquidaciones laborales anuales la ESE incurrió en estas falencias:
§05.1. Año 2015 : no pagó cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima deSentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
§05.1. Año 2015 : no pagó cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima deSentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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vacaciones, bonificación especial por recreación, gastos de representación, prima de navidad. §05.2. Año 2016 : no pagó cesantías, interese s a las cesantías, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, gastos de representación, prima de navidad. Tampoco se le reconoció el incremento salarial estipulado legalmente. §05.3. Año 2017: (i) No pagó las vacaciones, prima de vacaciones ni bonificación especial por recreación; (ii) Mediante la Resolución 068 del 16 de noviembre de 2017 reconoció las cesantías de 2016; (iii) no pagó intereses a las cesantías, bonificación por servicios, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad ; (iv) Tampoco se le reconoció el incremento salarial estipulado legalmente; (v) No pago de nueve meses de salario. §05.4. Año 2018 : (i) No pagó cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, gastos de representación, prima de navidad ; (ii) Tampoco se le reconoció el incremento salarial estipulado legalmente y se le adeuda un mes completo de sa lario; (iii) No pagó dos meses de salario.
§06. El último salario devengado fue de $3.365.118.
estipulado legalmente y se le adeuda un mes completo de sa lario; (iii) No pagó dos meses de salario.
§06. El último salario devengado fue de $3.365.118.
§07. La demanda indicó como normas violadas los artículos: 9 y 10 de la Ley 87 de 1993; 16 del Decreto 785 de 2005; 13, 53, 209 y 269 de la CP; 99, 102, 104, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; las leyes 1071 de 2006, 244 de 1995 y el Decreto 1582 de 1998.
§08. Como concepto de la violación precisó que las omisiones de la ESE contrarían las normas que regulan el trabajo y las prestaciones sociales.
1.2. La. E.S.E negó las pretensiones3
§09. La entidad, manifestó que una vez revisado, analizados todos los documentos de pago (comprobantes, órdenes de pago y transferencias) que reposan en el archivo de la entidad a nombre del demandante, realizó una nueva liquidación do nde se demuestran las obligaciones que realmente se adeudan, y sobre las que la ESE está dispuesto a realizar su pago.
§10. Propuso como medios exceptivos los siguientes:
§10.1. Pago parcial de la obligación: La entidad pagó parcialmente las obligaciones laborales del demandante.
§10.2. Prescripción: El término de prescripción en lo que a derechos laborales se refiere, es de tres (03) años.
§10.3. Compensación: En el evento que se tenga que reconocer y pagar algún crédito laboral, es necesario que se tenga en cuenta lo cancelado.
laborales se refiere, es de tres (03) años.
§10.3. Compensación: En el evento que se tenga que reconocer y pagar algún crédito laboral, es necesario que se tenga en cuenta lo cancelado.
§10.4. Genérica.
3 Expediente digital ( Samai)Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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§11. Pronunciamiento de las excepciones de pago parcial de la Obligación y Prescripción 4, el actor pidió no se tuvieran en cuenta la s excepciones porque: (i) la entidad omitió la a inclusión de prestaciones sociales y factores salariales mencionados en la demanda; (ii) El 12 de junio de 2019 se realizó reclamación a la entidad, solicitud que no tuvo respuesta alguna por la entidad convocada, por lo tanto, no existe prescripción de la obligación.
1.3. Tránsito procesal, decisión de excepciones, audiencia inicial, pruebas y alegatos
§12. El auto del 27 de abril de 2022 dispuso resolver en la sentencia las excepciones de “Pago Parcial de la Obligación”, “Prescripción” y “Compensación”.5
§13. En la audiencia inicial se realizó la fijación del litigio y se ordenaron pruebas 6, que fueron recaudadas en audiencia, donde se dispuso el traslado de alegatos por escrito7, al cual concurrió solamente la parte demandada.
§14. La E.S.E en los alegatos8 solicitó se declare la excepción de pago parcial de la obligación, en tanto a que al actor por el concepto de salarios y prestaciones se le
escrito7, al cual concurrió solamente la parte demandada.
§14. La E.S.E en los alegatos8 solicitó se declare la excepción de pago parcial de la obligación, en tanto a que al actor por el concepto de salarios y prestaciones se le adeuda la suma de $60.442.058, correspondiente a los años 2016 a 2018.
§15. La parte demandante: adujo que la ESE al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y salarios adeudados al demandante, omitió la inclusión de algunas prestaciones sociales y algunos factores salariales mencionados en la demanda.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§16. Conforme al artículo 15 2.2 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§17. ¿Tienen derecho el señor Jorge Andrés González Rojas a que se le reconozca y pague salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2018, tiempo que se desempeñó como subgerente de prestación de servicios en la entidad SALUD DORADA ESE?
§18. ¿Se configuró en este caso la prescripción?
2.3. Presentación oportuna de la demanda
4 Expediente Digital (Samai) 5 Expediente Digital (Samai) 6 Expediente Digital (Samai) 7 Expediente Digital (Samai) 8 Expediente Digital (Samai)Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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5 Expediente Digital (Samai) 6 Expediente Digital (Samai) 7 Expediente Digital (Samai) 8 Expediente Digital (Samai)Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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§19. En cuanto a la oportunidad de la interposición de la demanda, es del caso aclarar que antes de presentarse la demanda fue intentada la conciliación prejudicial en la cual se llegó a acuerdo el 3 de diciembre de 2020.
§20. En el auto del 29 de octubre de 20219 este Tribunal improbó la conciliación. En dicho acto judicial se determinó que no se produjo el fenómeno jurídico de caducidad, como se pasará a ilustrar:
“3.1.1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad
Como se advirtió en aut o del 08 de julio anterior, por medio de cual se repuso la decisión previamente adoptada sobre la configuración del fenómeno de caducidad en el presente asunto, los términos para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento en el presente asunto trascurrieron así:
Actuación Fecha Tiempo Trascurrido Notificación del acto definitivo demandado 24/12/2019 Suspensión de términos de caducidad y prescripción por emergencia sanitaria COVID-19. -Decreto 546 de 202016/03/2020
2 meses, 20 días. Reanudación cómputo de términos de caducidad y prescripción. -Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 20201/07/2020
Radicación de la solicitud de conciliación
Reanudación cómputo de términos de caducidad y prescripción. -Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 20201/07/2020
Radicación de la solicitud de conciliación prejudicial. 14/07/2020 3 meses, 3 días. Culminación del lapso de 5 meses de suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de conciliación10.
14/12/2020
Celebración del acuerdo conciliatorio entre Jorge Andrés González Rojas y la ESE Salud Dorada.
03/12/2020
En tal sentido, el presente asunto no ha operado el fenómeno de caducidad.”
§21. Esta decisión fue notificada en estado del 29 de octubre de 2021.
§22. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido el 14 de enero de 2022.
§23. La presente demanda fue interpuesta el 4 de noviembre de 2021, dentro de los tres días hábiles de la ejecutoria de la improbación de la conciliación , cuando aún no había quedado ejecutoriado dicho auto por interposición del recurso de reposición.
§24. Por lo que esta demanda fue interpuesta en tiempo y no se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción.
9 MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS -Manizales, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 17001233300020200031300
9 MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS -Manizales, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 17001233300020200031300 10 Lapso ampliado de 3 a 5 meses por el según lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional debido a la pandemia mundial “Covid-19”.Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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2.4. Lo demostrado
§25. Nombramiento del actor: Por la Resolución 015 del 3 de febrero de 2015 el gerente de la Empresa Social del Estado Salud Dorada nombró al actor Jorge Andrés González Rojas en el cargo de DIRECTOR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES Código 009, grado 02.11
§26. Por la Resolución 056 del 14 de septiembre 2017 el Gerente de la ESE reconoció vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación al demandante. No aparece constancia de pago.
§27. Por la Resolución 068 del 16 de noviembre 2017 el Gerente de la ESE reconoció las cesantías e intereses a las cesantías adeudada s hasta la vigencia 2016, por el valor de $9.283.488. No aparece constancia de pago.
§28. Por la Resolución 060 del 31 de julio de 20 18 el Gerente de la ESE declaró insubsistente el nombramiento d el actor por ser empleado de libre nombramiento y remoción, a partir de la fecha de la expedición.
§28. Por la Resolución 060 del 31 de julio de 20 18 el Gerente de la ESE declaró insubsistente el nombramiento d el actor por ser empleado de libre nombramiento y remoción, a partir de la fecha de la expedición.
§29. El 12 de junio de 2019 el demandante solicitó a la ESE la liquidación y pago de salarios y prestaciones adeudadas.
§30. Por la Resolución 105 de 2019 del 05 de noviembre de 2019 el Gerente de la ESE reconoció al actor la l iquidación por concepto de salarios y prestaciones, por cuantía de $54.878.797, donde incluyó: (i) Quincenas de salarios adeudados, una por cada mes, de los meses de junio y abril de diciembre de 2017; (ii) Una quincena de salarios adeudados del mes de ju nio de 2018 y todo el mes de julio de 2018; (iii) Bonificación por servicios prestados, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones de los años 2017 y 2018; (iv) Prima de servicios del 2018; (v) Cesantías e intereses de las cesantías de los años 2015 a 2018, menos intereses a las cesantías de 2017 que la resolución menciona fueron ya cancelados.
§31. Esta resolución 105 fue notificada el 15 de noviembre de 2019.
§32. Mediante escrito del 21 de noviembre de 2019, el accionante solicitó reponer el acto de liquidación de salarios y prestaciones, la Resolución 105 del 05 de noviembre de 2019 con los siguientes fundamentos:
acto de liquidación de salarios y prestaciones, la Resolución 105 del 05 de noviembre de 2019 con los siguientes fundamentos:
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§33. Mediante la Resolución 111 del 16 de diciembre de 2019 el Gerente de la ESE resolvió recurso de reposición, confirmando la Resolución 105 de 2019, aclarando que los gastos de representación ya habían sido derogados por el Acuerdo 009 de 2012 de la ESE, y los honorarios previos a la relación laboral que el actor insiste en su pago no se tendrían en cuenta en la liquidación.
§34. En el interrogatorio de parte practicado judicialmente, el señor Jorge Andrés González Rojas12 expresó: (i) En 2015 fue contratista en 2015, no recuerda los montos de honorarios que le reconocieron; (ii) En 2016 fue vinculado en 2016; (iii) Desde 2017 iniciaron los problemas graves de pagos ; (iv) Manifestó su inconformidad con la liquidación hecha por la ESE porque solo le reconocía 1.5 salarios completos adeudados, a pesar de que la entidad reconocía otros factores.
2.5. Marco jurídico – Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado
§35. La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud directa por parte de la Nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
servicios de salud directa por parte de la Nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
§36. En cuanto al régimen laboral al que deben someterse los servidores públicos que prestan el servicio en este tipo de entidades, la ley aludida especificó en el ordinal 5 del artículo 195 que: “… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
§37. Por su parte, la Ley 10 de 1990 13 al fijar el régimen laboral señaló lo siguiente: Se sujetan al régimen previsto en las leyes 100 de 1993, 344 de 1996, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015 y, en los aspectos no regulados por estas, en la ley 489 de 1998.
Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley…” (Se destaca).
territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley…” (Se destaca).
§38. Se precisa que, el artículo 12 de la Ley 4 de 199214, estableció:
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
12 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/5612214 13 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones . 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
§39. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002, norma que extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama
guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
§39. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002, norma que extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empre sas sociales del Estado señaló en el artículo 2 que: “…se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993”.
§40. Por lo tanto, a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional.
2.6. Los gastos de representación a nivel territorial solo se reconocen a gobernadores y alcaldes
§41. Una de las pretensiones del demandante es que se le cancele algunos meses debidos de elementos salariales, incluido los gastos de representación que le fueron reconocidos en algunos meses.
§42. La entidad demandada , con base en un Acuerdo 009 de 2012 ciertamente reconoció al actor en algunas oportunidades los gastos de representación de la siguiente manera: por la Resolución 68 de 2017, de algunas quincenas de febrero a diciembre de 2015, febrero a diciembre de 2016, enero, febrero, marzo de 2017, enero, febrer o, marzo, abril y mayo de 201815.
§43. Sin embargo, en los actos demandados la entidad accionada argumentó que el reconocimiento de los gastos de representación reconocidos por el Acuerdo 009 de
marzo, abril y mayo de 201815.
§43. Sin embargo, en los actos demandados la entidad accionada argumentó que el reconocimiento de los gastos de representación reconocidos por el Acuerdo 009 de 2012 de la EPS fue derogado porque era un concepto de que estaba c ancelando indebidamente.16
§44. La Sala para decidir la inclusión de los gastos de representación, tiene en cuenta el concepto del Doctor Diego Younes Moreno 17 que señala como una de sus características que la regulación de este elemento salarial es restrictiva y taxativa:
1. Concepto. Estos son emolumentos que se reconocen por el desempeño de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir un género de vida que implique mayores gastos en relación con los que demanda el ejercicio común de los cargos oficiales. Su regulación jurídica es de carácter tanto taxativo como restrictivo.
15 4RESOLUCION0682017, AUXILIAR -2015.pdf, CE -36-201611635420200723145510.pdf, CE -30201611635220200723145056.pdf, CE -45-201611637420200723153820.pdf, CE -57201611637220200723153359.pdf, CE -200-201611636220200723151413.pdf, CE -540201611636520200723152209.pdf, CE -632-201611636920200723152826.pdf, CE -736201611638020200723154945.pdf, CE -943-201611638320200723155340.pdf, CE -58201711639020200723161023.pdf, CE -201-201711638520200723155833.pdf, CE -381201711638920200723160621.pdf, CE -48-201811641020200723170020.pdf, CE -50201811640920200723165903 - copia.pdf, CE-339-201811640220200723164638.pdf 16 EXPEDIENTE JORGE ANDRES GONZALEZ p.58 17 Derecho administrativo laboral -1998.Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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En primer lugar, su régimen es taxativo porque su asignación debe aparecer en la ley en forma expresa y excluyente y, en segundo lugar, es restrictivo, porque su aplicación se caracteriza por ser restringida en razón a lo cual no pueden ser extendidos por analogía a otros cargos no previstos explícitamente por el legislador.
(…) El decreto 11 de 1993 regula gastos de representación para los ministros, directores de departamento administrativo, subdirectores de departamento administrativo, superintendente 0030, rector de universidad 0045, director general de escuela judicial 0048 y director nacional de estupefacientes.
§45. En igual sentido el tratadista José María Obando Garrido18:
Son remuneraciones permanentes asignadas a ciertos funcionarios públicos, que por su position y je rarquía requieren hacer erogaciones superiores a las normales para desempeñar dignamente el empleo. La ley fija los gastos de representación como emolumentos adicionales al sueldo básico, con el fin de hacer factibles las funciones de los altos empleados del Estado, que efectúan actos representativos del Gobierno y de la Administración Pública.
Los gastos de representación están autorizados en la ley de manera precisa, pues no todos los empleados gozan de este factor salarial.
Tienen gastos de representac ión los siguientes empleados públicos: Presidente de la
de la Administración Pública.
Los gastos de representación están autorizados en la ley de manera precisa, pues no todos los empleados gozan de este factor salarial.
Tienen gastos de representac ión los siguientes empleados públicos: Presidente de la República, ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, rector de universidad, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, gerente y director de establecimiento público, etc.
§46. El concepto 1518 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, a parte de hace una síntesis histórica desde la Constitución de 1821 de las competencias del régimen salarial y prestacional en Colombia, precisó que luego de la Constitución de 1991 las corporaciones de las entidades territoriales no podían crear elementos salariales, cuya competencia se atribuye solo al Gobierno Nacional:
“4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general (...) 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial , la respuesta se encuentra en el parágrafo
territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general (...) 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial , la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992 , cuando señala que ¿El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional¿. Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C315 de 1995 (...)
18 Tratado de Derecho Administrativo Laboral. Segunda edición .2005Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020210028600
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Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros. 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades
órganos su función, no niegue o invalide la de los otros. 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de e
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