TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2022-00011-00 (29-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2022-00011-00 (29-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 157

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00011-00

Demandante: Global Representaciones Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 89 del 29 de agosto de 2025

Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (CPACA)1, esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Global Representaciones Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de enero de 2022 3, se solicitó lo siguiente4:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 y de la Resolución nº

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Archivo nº 001 del expediente digital.

102412021000003 del 30 de abril de 2021 y de la Resolución nº

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Archivo nº 001 del expediente digital. 4 Páginas 20 y 21 del archivo nº 010 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 2

102592021000001 del 30 de septiembre de 2021, con las cuales la DIAN, en su orden, propuso como valor a pagar por la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 no presentada, la suma de $620’620.000, y resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella decisión.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante presen tó en debida forma y dentro del término establecido la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015.

3. Que se declare que la accionante no tiene pendiente ninguna obligación impositiva en materia de impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año gravable 2015.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. El 12 de abril de 2016, la sociedad Global Representaciones Ltda. presentó sin ninguna inconsistencia la declaración de renta del año gravable 2015, mediante el formulario nº 111601129441. La declaración fue suscrita digitalmente por el contador Juan Guil lermo Posada Ángel y el representante legal de la sociedad.

presentó sin ninguna inconsistencia la declaración de renta del año gravable 2015, mediante el formulario nº 111601129441. La declaración fue suscrita digitalmente por el contador Juan Guil lermo Posada Ángel y el representante legal de la sociedad.

2. Mediante Auto Declarativo nº 10238201000001 del 22 de enero de 2018, la DIAN tuvo como no presentada la declaración de renta del año gravable 2015.

3. Frente a dicho auto declarativo la parte actor a interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución nº 0002 del 12 de febrero de 2018, en la que se dispuso no revocar dicha determinación.

4. El citado acto fue confirmado con Resolución nº 0001 del 19 de febrero de 2018.

5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Global Representaciones Ltda. presentó demanda

5 Páginas 7 y 8 del archivo nº 010 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 3

el 19 de junio de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitando la nulidad de los actos administrativos antes mencionados.

6. El 8 de agosto de 2018, la DIAN profirió Resolución nº 102412018000002, a través de la cual impuso sanción a la sociedad Global Representaciones Ltda. por no haber presentado la declaración de renta por el período 1 del año gravable 2015.

7. Al proferir la Resolución nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, la DIAN desconoció las garantías al debido proceso, pues como se

de renta por el período 1 del año gravable 2015.

7. Al proferir la Resolución nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, la DIAN desconoció las garantías al debido proceso, pues como se mencionó anteriormente, la sociedad demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que tuvieron como no pr esentada la declaración de renta del año gravable 2015, y que justamente son el sustento para imponer la sanción por no declarar.

8. La DIAN profirió Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021, con la cual propuso como valor a pa gar por la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, período 1, la suma de $620’620.000, partiendo del hecho de que la sociedad demandante no había presentado y pagado la declaración en cuestión.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículo s 6, 29, 83, 95 –numeral 9–, 209 y 363 ; Estatuto Tributario (ET) 7: artículos 26, 58, 77, 177 -2, 564, 565, 567, 574, 617, 618, 619 , 647, 671, 683, 730, 731, 742 a 746, 771 y 772 a 777; CPACA: artículos 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72 y 73.

Expuso que la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 está viciada de nulidad ya que de conformidad con el artículo

68, 69, 71, 72 y 73.

Expuso que la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 está viciada de nulidad ya que de conformidad con el artículo 817 del ET, la acción de cobro de la obligación fiscal prescribió , teniendo en cuenta que la fecha límite para presentar declaración por el año gravable 2015 era el 14 de abril de 2016 conforme a los Decretos 2623 de 2014 y 427 de 2015, completándose los cinco años el 14 de abril de 2021.

Hizo referencia a la situación que dio origen a la liquidación oficial de aforo , así:

6 Páginas 8 a 20 del archivo nº 010 del expediente digital. 7 En adelante, ET.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 4

▪ Indicó que con Auto Declarativo nº 102382018000001 del 22 de enero de 2018 se tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, con fundamento en que la radicada el 12 de abril de 2016 había sido firmada por contador inhabilitado. Acotó que en dicho acto administrativo no se tuvieron en cuenta la forma en la que deben surtirse las notificaciones de las diferentes decisiones que se tomen, conforme lo ordena el ET en los artículos 563 y siguientes. ▪ Refirió que contra ese acto y los que lo confirmaron presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ▪ Manifestó que la DIAN expidió Resolución Sanción por no Declarar nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, imponiendo a la sociedad

de nulidad y restablecimiento del derecho. ▪ Manifestó que la DIAN expidió Resolución Sanción por no Declarar nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, imponiendo a la sociedad demandante una sanción por no haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015. ▪ Expuso con esa resolución se desconocieron las garantías al debido proceso, pues la demandante había solicitado la nulidad de los actos administrativos que tuvieron como no presentada la declaración de renta. ▪ Adujo que como la DIAN había violado el debido proceso y la buena fe, y se ha bía extralimitado en sus funciones, la parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones nº 992232019000010 y nº 102412018000002. ▪ Afirmó que conforme al artículo 661 -1 del ET , la administración tributaria no comunica la sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias al público en general, razón por la cual, en el evento que un contador público y/o revisor se encuentre sancionado, los contribuyentes presumen de buena fe que si aquel tiene su firma digital habilitada, se encuentra habilitado para certificar y firmas las declaraciones tributarias. ▪ Señaló que ante el desconocimiento del acto sancionatorio del contador, y habiéndose recibido a satisfacció n la declaración de renta del año 2015 dentro de los términos establecidos para ello, no e ra posible sancionar a quien de buena fe presentó una declaración de renta con el lleno de los requisitos legales, pues ello violaría el debido proceso. ▪ Estimó que co mo la sociedad accionante no incurrió en mala fe al

sancionar a quien de buena fe presentó una declaración de renta con el lleno de los requisitos legales, pues ello violaría el debido proceso. ▪ Estimó que co mo la sociedad accionante no incurrió en mala fe al momento de presentar la declaración de renta, pues ésta se hizo bajo los parámetros legales y realizó los correspondientes pagos, la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 ni siquiera debió producirse.

Retomando los reparos hechos frente a la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 , refirió que aquella tuvo en cuenta la Resolución Sanción por no Declarar nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, pero no el hecho que no sólo frente a tal acto , sino respecto del autoExp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 5

declarativo, se adelantaban dos procesos ante esta Jurisdicción.

Finalmente, aseguró que la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 se encuentra viciad a de nulidad por cuanto los funcionarios de la administración de impuestos violaron normas establecidas en la Constitución y en la Ley, como son las de indicarle y hacerle saber al contribuyente los términos de que dispon ía para interponer los recursos que la ley y los reglamentos le otorgan en defensa de sus intereses patrimoniales y morales, tales como el artículo 720 del ET y demás normas concordantes como el artículo 69 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente repre sentada y dentro del tiempo oportuno

intereses patrimoniales y morales, tales como el artículo 720 del ET y demás normas concordantes como el artículo 69 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente repre sentada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda 8, en los siguientes términos.

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos la mayoría, manifestando en relación con uno de ellos que no es cierto que la sociedad accionante presentara su declaración de renta del año gravable 2015 sin ninguna inconsistencia, en la medida en que, como quedó documentado y demostrado en el proceso administrativo, al revisar los servicios informáticos de la entidad se e videnció que dicha liquidación privada fue firmada por contador sancionado durante el período en que la sanción estuvo vigente. En ese sentido, acotó que la declaración se tiene como no presentada, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artícu lo 580 del ET.

Se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, con fundamento en que los actos demandados se ajustan a derecho por las siguientes consideraciones.

Adujo que la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 se profirió dentro del término contemplado en el inciso primero del artículo 717 del ET , si se tiene en cuenta que los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria de competencia de la DIAN estuvieron suspendidos entre el 1 9 de marzo de 2020 y el 1 º de junio de 2020 inclusive, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 del

procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria de competencia de la DIAN estuvieron suspendidos entre el 1 9 de marzo de 2020 y el 1 º de junio de 2020 inclusive, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el artículo 1 º de la Resolución 0022 de l 18 de marzo de 2020, y el artículo 8 de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020 y sus modificaciones emitidas por el director de la entidad.

8 Páginas 3 a 12 del archivo nº 014 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 6

En ese sentido, señaló que el término para expedir la liquidación oficial se extendió hasta el 28 de junio de 2021. Precisó que dicho acto fue notificado de manera electrónica el 4 de mayo de 2021.

De otra parte, indicó que la Resolución nº 102592021000001 de l 30 de septiembre de 2021 fue expedida dentro del término legal consagrado en el artículo 732 del ET , esto es , dentro del año contado a partir de su interposición en debida forma.

Explicó que mediante Resolución Sanción a Contador y/o Revisor Fiscal nº 128 del 22 de febrero de 2016, se sancion ó al contador público Juan Guillermo Posada Ángel, con la suspensión por el término de un año de su facultad para firmar declaraciones tributarias; suspensión que comprendió el período entre el 11 de abril de 2016 y el 10 de abril de 2017.

Refirió que como la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta

facultad para firmar declaraciones tributarias; suspensión que comprendió el período entre el 11 de abril de 2016 y el 10 de abril de 2017.

Refirió que como la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta por el período 1 del año gravable 2015, presentada el 12 de abril de 2016, fue firmada por el contador público Juan Guillermo Posada Ángel, la DIAN tuvo como no presentado el denuncio rentístico conforme a la causal d) del artículo 580 del ET , según se indicó en el Auto Declarativo nº 1023620018000001 del 22 de enero de 2018.

Expuso que el 6 de abril de 2018, la DIAN le notific ó a la contribuyente el Emplazamiento para Declarar nº 102382018000001 de l 4 de abril de 2018, para que cumpliera con la obligación de presentar la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2015.

Manifestó que transcurrió el término legal previsto sin que l a contribuyente desvirtuara los hechos planteados en el emplazamiento, ni diera cumplimiento a la obligación de declarar, razón por la cual se le impuso sanción a través de la Resolución Sanción nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 643 del ET.

Señaló que dentro del término contemplado en el inciso primero del artículo 717 del ET, la entidad expidió la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 , determinando la obligación tributaria y valores de la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, no presentada por la sociedad

102412021000003 del 30 de abril de 2021 , determinando la obligación tributaria y valores de la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, no presentada por la sociedad accionante; decisión que fue confirmada a través de Resolución nº 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021.

Estimó que no existe norma que consagre la suspensión del proceso de aforo por la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derechoExp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 7

contra el auto declarativo y la resolución sanción , pues para la liquidación oficial de aforo sólo se exige que se hubiere proferido el emplazamiento para declarar y que en caso de no cumplir se expidiera la resolución sanción.

Sostuvo que el haber proferido la liquidación oficial de aforo no implica una violación al debido proceso , ya que se surtieron las diferentes etapas administrativas y se le garantizó a la contribuyente el derecho de defensa, el cual ha sido ejercido plenamente por la sociedad, como se p uede observar a lo largo del expediente administrativo.

Adujo que de acuerdo con el expediente administrativo, la sociedad Global Representaciones Ltda. no logr ó desvirtuar la liquidación oficial de aforo impugnada y, por lo tanto, fue confirmada en sede administrativa.

Finalmente, afirmó que no se encuentra ningún elemento de juicio que demuestre o justifique la causación o utilidad de alguna erogación por concepto de costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada9

demuestre o justifique la causación o utilidad de alguna erogación por concepto de costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada9

Intervino para ratificarse en l o expuesto en la contestación de la demanda, y para responder el problema jurídico planteado en el auto que fijó el litigio, indicando que: i) cuando la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 no había operado el fenómeno de la prescripción debido a la suspensión de términos tributarios, aduaneros y cambiarios con ocasión de la pandemia; ii) cuando la administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 no omitió que la contribuyente se encontraba adelantando dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto d eclarativo que tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período 1 del año gravable 2015 , y frente a la resolución sanción por no declarar, puesto que la prejudicialidad no se encuentra contemplada en la normativa vigente ni en la doctrina de la DIAN como una causal para suspender el proceso en sede administrativa ; y iii) la autoridad demandada no se abstuvo de indicarle y hacerle saber a la contribuyente los términos de que disponía para interponer los recursos que

9 Páginas 3 a 10 del archivo nº 018 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 8

contribuyente los términos de que disponía para interponer los recursos que

9 Páginas 3 a 10 del archivo nº 018 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 8

la ley, tal como consta en la misma liquidación oficial de aforo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 20 de enero de 2022 10 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegado el 21 del mismo mes y año11.

Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 23 de febrero de 2022 12 se inadmitió la demanda, la cual fue corregida oportunamente 13 y admitida mediante auto del 31 de mayo de 2022 14. , fue admitida a través de auto del 31 de mayo de 2022 15. Efectuada la respectiva notificación 16, el libelo fue contestado oportunamente por la DIAN17.

Excepciones. Dado que la DIAN no propuso excepciones, no se adelantó el trámite previsto por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202118.

Trámite para sentencia anticipada. El 29 de agosto de 2022, el asunto pasó a Despacho para continuar el trámite correspondiente 19. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA,

Despacho para continuar el trámite correspondiente 19. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA, mediante auto del 10 de octubre de 2022 20, el Magistrado Ponente de e sta providencia fijó el objeto del litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Sólo la parte accionada alegó de conclusión21. El Ministerio Público no emitió concepto.

Paso a Despacho para sentencia. El 14 de octubre de 2022 , el proceso

10 Archivo nº 001 del expediente digital. 11 Archivo nº 005 del expediente digital. 12 Archivo nº 008 del expediente digital. 13 Archivo nº 010 del expediente digital. 14 Archivo nº 012 del expediente digital. 15 Archivo nº 039 del expediente digital. 16 Archivo nº 013 del expediente digital. 17 Páginas 3 a 12 del archivo nº 014 del expediente digital. 18 Archivo nº 015 del expediente digital. 19 Archivo nº 015 del expediente digital. 20 Archivo nº 016 del expediente digital. 21 Páginas 3 a 10 del archivo nº 018 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 9

ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia22.

Suspensión por prejudicialidad . Luego de realizar requerimientos 23 al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y a la Secretaría de esta Corporación para que certificaran el estado de los expedientes radicados con

Suspensión por prejudicialidad . Luego de realizar requerimientos 23 al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y a la Secretaría de esta Corporación para que certificaran el estado de los expedientes radicados con los números 17001-33-39-008-2018-00408-00 y 17001-23-33-000-2019-00590-00, y de que se corriera el respectivo traslado a las partes24, con auto del 6 de mayo de 2025 25, el Despacho sustanciador resolvió suspender por prejudicialidad el presente asunto hasta que se allegara por cualquiera de las partes copia de las providencias ejecutoriadas que pusieran fin a los procesos mencionados.

Solicitud de levantamiento de la suspensión por prejudicialidad . El 31 de julio de 2025, la DIAN allegó memorial 26 solicitando levantar la suspensión por prejudicialidad, con fundamento en que, de un lado, ya se había proferido sentencia en primera y segunda instancia en el proceso radicado con el número 17001-33-39-008-2018-00408-00, de las cuales aportó copia27, y de otro, la decisión que se emitiera en el expediente 17001-23-33-000-201900590-00 no repercutiría de manera directa en el asunto objeto de análisis.

Paso nuevamente a Despacho. El 1º de agosto de 2025 , el proceso ingresó nuevamente a Despacho para resolver sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión por prejudicialidad 28, la que se resuelve como cuestión previa en la sentencia que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

la suspensión por prejudicialidad 28, la que se resuelve como cuestión previa en la sentencia que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 y de la Resolución nº 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021, con las cuales la DIAN, en su orden, propus o como valor a pagar por la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 no presentada, la suma de $620’620.000, y resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella decisión.

22 Archivo nº 019 del expediente digital. 23 Archivos nº 021 y 033 del expediente digital. 24 Archivos nº 029 a 031, 039 y 040 del expediente digital. 25 Archivo nº 042 del expediente digital. 26 Archivo nº 045 del expediente digital. 27 Archivos nº 048 y 049 del expediente digital. 28 Archivo nº 051 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 10

Como consecuencia de tal declaración, la parte actora solicitó que se declare que presentó en debida forma y dentro del término establecido la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015; que no tiene pendiente ninguna obliga ción impositiva en materia de ese gravamen; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Cuestión previa

2015; que no tiene pendiente ninguna obliga ción impositiva en materia de ese gravamen; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Cuestión previa

Antes de establecer el problema jurídico que habrá de resolverse en esta providencia, la Sala de Decisión considera necesario pronunciarse en relación con la solicitud hecha por la DIAN de levantar la suspensión por prejudicialidad.

Al respecto, se observa que la entidad demandada allegó copia de los fallos dictados en primera y segunda instancia en el proces o radicado con el número 17001-33-39-008-2018-00408-00, en el cual se debatía la legalidad de los actos con los cuales se tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 por parte de la sociedad Global Representaciones Ltda.

Adicionalmente, al consultar la plataforma SAMAI, se advierte que en el expediente 17001-23-33-000-2019-00590-00, en el que se discuten los actos que impusieron sanción por no declarar, se emitió sentencia en primera instancia el 21 de agosto de 2025.

Dado que este proceso versa sobre la liquidación oficial de aforo con la cual la DIAN propuso el valor a pagar por la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 no presentada por la accionante, este Tribunal considera que es procedente levantar la suspensión por prejudicialidad, en la medida en que el asunto de la presentación oportuna de la liquidación privada ya se encuentra ejecutoriado, mientras que los actos que impusieron sanción por no de clarar no inciden de manera directa en esta controversia o, al menos, no impiden la decisión de esta.

oportuna de la liquidación privada ya se encuentra ejecutoriado, mientras que los actos que impusieron sanción por no de clarar no inciden de manera directa en esta controversia o, al menos, no impiden la decisión de esta.

Así pues, se levanta la suspensión por prejudicialidad y se procede a dictar sentencia.

Problema jurídico

Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 11

▪ ¿Prescribió la facultad que tenía la DIAN para expedir la liquidación oficial de aforo por la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 de la contribuyente Global Representaciones Ltda.?

▪ ¿La controversia sobre los actos administrativos que tuvieron como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 de la contribuyente Global Representaciones Ltda. impedía que la DIAN profiriera liquidación oficial de aforo?

▪ ¿La DIAN se abstuvo de indicarle y hacerle saber a la contribuyente los términos de que disponía para interponer los recursos que la ley y los reglamentos le otorgaban en defensa de sus intereses patrimoniales y morales?

Para despejar el problema plantea do, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) De conformidad con RUT expedido en 2016 29, el contador de Global Representaciones Ltda. era el señor Juan Guillermo Posada Ángel.

b) El 12 de abril de 201 6, Global Representaciones Ltda. presentó declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 201530.

c) A través de oficio del 1º de noviembre de 2017 31, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales le informó al representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. que se advertían inconsistencias en la presentación de algunas declaraciones tributarias, ya que habían sido firmadas por contador sancionado. Por lo anterior, lo requirió para que presentara la corrección voluntaria con la liquidación de la respectiva sa nción, so pena de aplicarse la sanción por no declarar. Dicho acto fue notificado el 17 de noviembre de 2017 32.

29 Páginas 17 a 19 del archivo nº 020 del expediente digital. 30 Página 25 del archivo nº 020 del expediente digital. 31 Página 27 del archivo nº 020 del expediente digital. 32 Páginas 33 a 35 del archivo nº 020 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 12

d) Mediante memorial del 28 de noviembre de 2017 33, el representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. se pronunció frente

d) Mediante memorial del 28 de noviembre de 2017 33, el representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. se pronunció frente al requerimiento efectuado, manifestando que desde el 13 de febrero de 2017 había solicitado a la entidad la copia de la Resolución Sanción Contador y/o Revisor Fiscal nº 128 del 22 de febrero de 2016 , sin que ello hubiere sido posible , pese a que tal documento s e requería para darse una idea de la obligatoriedad de la corrección y de la realidad de las inconsistencias. Aportó solicitud elevada por el contador Juan Guillermo Posada Ánge l, tendiente a la remisión de la mencionada resolución34.

e) Atendiendo lo manifestado por la contribuyente, con oficio del 4 de diciembre de 2017 35, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales remitió al representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. copia de la Resolución Sanción Cont ador y/o Revisor Fiscal nº 128 del 22 de febrero de 2016 36. Dicho oficio fue notificado el 7 de diciembre de 201737.

f) El 17 de enero de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales expidió el Auto de Apertura nº 10238201800002938, con el cual ordenó iniciar investigación a la sociedad Global Representaciones Ltda. por concepto de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015.

g) El 22 de enero de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales profirió Auto Declarativo nº 1023820100000139, con el cual tuvo como no presentada la declaración

g) El 22 de enero de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales profirió Auto Declarativo nº 1023820100000139, con el cual tuvo como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 por parte de la sociedad Global Representacion es Ltda. , con fundamento en que había sido firmada por qu

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