TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2022-00027-00 (17-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2022-00027-00 (17-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 191

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicados: 17001-23-33-000-2022-00027-00 17001-23-33-000-2022-00158-00

(Acumulado)

Demandantes: Santiago Niño Botero

José Manuel Castellanos Correa

Demandada: Asamblea Departamental de Caldas

Tercero interesado: Universidad del Atlántico

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 103 del 17 de octubre de 2025

Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (en adelante CPACA), esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso acumulado de nulidad promovido por los señores Santiago Niño Botero y José Manuel Castellanos Correa contra la Asamblea Departamental de Caldas, y en el que figura como tercero interesado la Universidad del Atlántico.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 3 de febrero de 2022 1 (202200027) y el 5 de julio de 2022 2 (2022-00158), los accionantes solicitaron3, en

1 Archivo nº 001 del expediente digital.

  1. y el 5 de julio de 2022 2 (2022-00158), los accionantes solicitaron3, en

1 Archivo nº 001 del expediente digital. 2 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 3 Páginas 1 y 2 del archivo nº 002 del expediente digital y página 29 del archivo nº 001 delExp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 2

concordancia con la subsanación de ambas demandas 4, lo que se indica a continuación:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con la cual la Asamblea Departamental de Caldas abrió convocatoria pública CGC 001 -2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos a título ex tunc, las resoluciones modificatorias de dicho acto, esto es: nº 305, nº 314, nº 332, nº 378, nº 401 y nº “439 de 2021” (sic), y nº 439, nº 465, nº 467 y nº 477 de 2022.

Hechos

Por la similitud de los supuestos fácticos planteados en ambos expedientes y por economía procesal, la Sala se referirá a ellos en un solo aparte 5:

1. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021, con la cual invitó a las

por economía procesal, la Sala se referirá a ellos en un solo aparte 5:

1. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021, con la cual invitó a las instituciones de educación superior, públicas o privadas y con acreditación de alta calidad, a presentar oferta relacionada con la evaluación de los aspirantes a contralor departamental de Caldas para el período 2022-2025, en el marco de la convocatoria para proveer dicho cargo.

2. Posteriormente la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, con la cual inició la convocatoria pública CGC -001-2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022-2025.

3. En el artículo tercero de la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021 se estableció un plazo máximo hasta el 15 de septiembre de 2021 para que las universidades interesadas enviaran sus propuestas, para así evaluar las manifestaciones de intención de los interesados.

4. El concurso público de méritos para proveer el cargo de contralor departamental no se ha ajustado en absoluto a las disposiciones

expediente digital del proceso 2022-00158. 4 Páginas 2 y 3 del archivo nº 00 7 del expediente digital y página 623 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158. 5 Páginas 3 a 11 del archivo nº 0 07 del expediente digital y páginas 602 a 611 del archivo nº 001 del

expediente digital del proceso 2022-00158. 5 Páginas 3 a 11 del archivo nº 0 07 del expediente digital y páginas 602 a 611 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158.Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 3

iniciales del calendario fijadas en el capítulo 2 de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, como se desprende de las modificaciones introducidas por la Asamblea Departamental de Caldas a dicho calendario mediante Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378 de 2021 y nº 402 de 2022, violando la consecutividad (sic) y la continuidad que por ley y mandato constitucional deben tener los concursos públicos de méritos.

5. Se han promovido acciones de tutela contra el proceso de elección del contralor departamenta l de Caldas, en las cuales se expu sieron los yerros de que adolecen los actos atacados, especialmente el de las continuas modificaciones al calendario de la convocatoria y la trasgresión directa de los términos mínimos establecidos en la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la Nación.

6. La Asamblea Departamental de Caldas dio a conocer a través de su portal web, no sólo el listado definitivo de los admitidos en el proceso de selección sino quiénes presentarían la prueba de conocimiento. Sin embargo, para ese momento de la publicación, no existía información respecto de la institución de educación superior encargada de la realización de la prueba de conocimiento.

de selección sino quiénes presentarían la prueba de conocimiento. Sin embargo, para ese momento de la publicación, no existía información respecto de la institución de educación superior encargada de la realización de la prueba de conocimiento.

7. No obstante que se había fijado fecha para la prueba de conocimiento, ésta fue realizada el día anterior, incumpliendo con ello el calendario previsto, y evidenciando graves inconsistencias en la notificación formal de la fecha en la cual se llevaría a cabo dicha prueba.

8. Según consta en el acta de publicación de resultados, la Universidad del Atlántico reportó que catorce (14) de los aspirantes no asistieron, lo que en su criterio “(…) deja entrever que la accionante no se trataba de beneficiar de una situación de descuido o negligencia, (…)”.

9. El proceso de elección del contralor departamental de Caldas ha sido objeto de múltiples acciones de tutela, en las cuales se han denunciado explícitas y graves irregularidades contra los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los aspirantes en condiciones de igualdad y transparencia.

10. Otras de las irregularidades denunciadas en las tutelas han sido las relativas a la mala calificación de las respuestas de la prueba de conocimiento, y a la ambigüedad de los enunciados que no corresponden a la normativa, a la teoría o al conocimiento evaluable.Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 4

11. La primera muestra de los yerros e irregularidades de la convocatoria fue advertida por un juez constitucional, pues decretó como medida

11. La primera muestra de los yerros e irregularidades de la convocatoria fue advertida por un juez constitucional, pues decretó como medida cautelar suspender el concurso y ordenó a la Asamblea Departamental de Caldas que ampliara el término de recepción de documentación hasta por cinco (5) días hábiles, disponiendo un aplicativo para facilitar tal actuación.

12. Tanto la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 como las resoluciones relacionadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta toda vez que a lo largo de la ejecución de la convocatoria se han presentado hechos que van al traste con vicios graves e insaneables para el concurso.

13. Los medios de comunicación de la región (La Patria) ya han anunciado en dos de sus editoriales las denuncias y las incongruencias que ha venido presentando el concurso, con lo cual, la legitimidad del mismo ya se encuentra en tela de juicio. Un tema de tal relevancia y con la seriedad y ética que debería ser asumido el control fiscal, no puede pasar desapercibido por los jueces.

14. En comunicaciones del mes de enero de 2022, la Asamblea General de Caldas informó a la Universidad del Atlántico que no prorrogará más el convenio interadministrativo suscrito, aduciendo que habiéndose surtido la etapa de evaluación de conocimientos y conformándose una lista de elegibles, la entidad cuenta con los insumos suficientes para continuar con el proceso, apoyada en la Comisión de Acreditación Documental, creada mediante la Ordenanza 874 de 2020, que tiene como propósito revisar los documentos con los requisitos exigidos para

lista de elegibles, la entidad cuenta con los insumos suficientes para continuar con el proceso, apoyada en la Comisión de Acreditación Documental, creada mediante la Ordenanza 874 de 2020, que tiene como propósito revisar los documentos con los requisitos exigidos para los aspirantes a ocupar cargos que son de elección de la Asamblea Departamental de Caldas.

15. El referido convenio había sido prorrogado en dos veces y tenía plazo de vencimiento previsto para el 31 de enero de 2022. La decisión de la Asamblea Departamental de Caldas implica que quiere acelerar el proceso de selección pese a todos los vicios advertidos en la convocatoria.

16. La Asamblea Departamental de Caldas emitió comunicado el 24 de marzo de 2022 en relación con el proceso de convocatoria pública para elección del contralor general de Caldas 2022-2025.

17. Existen dos evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, publicación de obras y experiencia docente. Lo anterior si seExp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 5

tiene en cuenta que antes de que la Asamblea Departamental de Caldas expidiera la Resolución nº 0477 de 2022 de valoración de antecedentes, la Universidad del Atlántico ya había realizado una valoración de la fase 5, de lo cual publicó los respectivos resultados en la página web.

18. La Asamblea Departamental de Caldas expidió comunicado el 29 de marzo de 2022, en el cual, sus 14 diputados solicitan a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación,

18. La Asamblea Departamental de Caldas expidió comunicado el 29 de marzo de 2022, en el cual, sus 14 diputados solicitan a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, adelantar la respectiva investigación a que hubiera lugar por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento o los que se puedan corroborar.

19. La Asamblea Departamental de Caldas no inició en conjunto con la Procuraduría General de la Nación, el procedimiento administrativo que establece la Ley en este tipo de situaciones para establecer si efectivamente hubo fraude o no dentro del proceso de elección del contralor.

20. El hecho que la entidad notificara por correo electrónico las suspensiones del proceso de elección, pero no los levantamientos de las medidas cautelares, ha generado confusiones entre los aspirantes que les ha impedido realizar reclamaciones por no tener la información exacta del estado de la convocatoria.

Normas violadas y concepto de la violación

Los demandantes invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 126, 272, 299 y 300; Ley 1904 de 2008; Resolución 728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la Nación; CPACA: artículos 137, 229 y siguientes ; y demás normas concordantes.

Manifestaron que de conformidad con los artículos 126 y 272 de la Constitución Política , en cabeza de la Asamblea Departamental de Caldas está la función de elegir el contralor general del departamento, previa convocatoria pública, cuyo procedimiento se encuentra plenamente reglad o

Constitución Política , en cabeza de la Asamblea Departamental de Caldas está la función de elegir el contralor general del departamento, previa convocatoria pública, cuyo procedimiento se encuentra plenamente reglad o en la Ley 1904 de 2018 y debe ser acatado en su integridad.

Señalaron que en el proceso de elección del contralor general del Departamento de Caldas para el período 2022 -2025, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas incurrió en vicios de falta de motivación

6 Páginas 21 a 36 del archivo nº 007 del expediente digital y páginas 612 a 623 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158.Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 6

y de expedición irregular de actos administrativos, así como en una serie de irregularidades que vician por completo el trámite.

La vulneración del ordenamiento jurídico que según los accionantes amerita la declaratoria de nulidad de los actos atacados, es la que se resume a continuación, precisando en todo caso que no tendrán en cuenta aquellos argumentos relacionados con la legalidad de la Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021, pues ésta no es objeto de demanda:

a) La Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 se profirió en la misma fecha que el acto con el cual se invitó a las instituciones de educación superior para presentar las propuestas de apoyo a la convocatoria (Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021), contrariando lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018

educación superior para presentar las propuestas de apoyo a la convocatoria (Resolución nº 0298 del 6 de septiembre de 2021), contrariando lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018 en punto a que la convocatoria pública debe hacerse previa elección de la universidad que realizaría la respectiva evaluación.

b) El calendario inicial de la convocatoria establecido en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, trasgrede los postulados del artículo 3 de la Resolución 728 de 2019 y del artículo 3 de la Ley 1904 de 2018, en tanto no cumple el plazo mínimo de tres meses transcurridos entre la publicación de la convocatoria y la elección del contralor.

c) La convocatoria otorgó un término que no fue suficiente ( sólo dos (2) días) para la recepción de documentación de los interesados en participar en la elección, y además no disponía de aplicativo para facilitar tal fin. Lo anterior generó una flagrante vulneración de los derechos de los participantes, a la accesibilidad y a la transparencia, teniendo en cuenta la magnitud del cargo ofertado y la existencia de otras situaciones, como la del orden público, que obstruiría el proceso de participación.

d) La comisión de verificación de hojas de vida debió haberse creado en la misma Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, como presupuesto de la unidad de materia y para garantizar los principios de transparencia y publicidad que les asiste a los participantes. Al parecer, todo el proceso de creación y nombramiento de la comisión se hizo en dos (2) días, sin que los aspirantes conocieran cómo estaba conformada

transparencia y publicidad que les asiste a los participantes. Al parecer, todo el proceso de creación y nombramiento de la comisión se hizo en dos (2) días, sin que los aspirantes conocieran cómo estaba conformada aquélla y los requisitos y calidades para hacer parte de la misma. Una comisión nombrada de esa manera, que tiene sólo siete (7) días de plazo para revisar los requisitos mínimos de los aspirantes, permite inferir que la revisión no fue profunda, juiciosa y detallada, lo que deviene en que la selección no fue transparente y objetiva.Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 7

e) Al establecer en la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 que las reclamaciones sólo podían presentarse dentro de los cuatro (4) días siguientes al resultado de admitidos, se impide que todos los aspirantes en igualdad de condiciones presenten sus reparos, desconociendo todos los factores y reglas mínimas de planeación, a lo cual se adiciona el hecho de que no se conocía la universidad que iba a responder las reclamaciones de los aspirantes o si ello lo iba a hacer la misma Asamblea Departamental, violando con ello el debido proceso de los participantes.

f) Para cuando la Asamblea Departamental de Caldas dio a conocer a través de su portal web el listado definitivo de los admitidos en el proceso de selección y quiénes presentarían la prueba de conocimiento, no existía información respecto de la institución de educación superior encargada de la realización de la prueba de conocimiento, lo que se traduce en violación al debido proceso de los participantes en el concurso.

no existía información respecto de la institución de educación superior encargada de la realización de la prueba de conocimiento, lo que se traduce en violación al debido proceso de los participantes en el concurso.

g) El hecho de otorgar en el calendario sólo dos (2) días hábiles para asistir a la prueba de conocimiento, viola el principio de oportunidad, pues en un período tan corto seguramente los participantes no pudieron realizar todas aquellas gestiones para presentarse, lo que violenta la participación de éstos en el concurso.

h) La Asamblea Departamental de Caldas incumplió los presupuestos del artículo 4 de la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República, al no haber publicitado debidamente por los medios de difusión y comunicación que establece el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1082 de 2015 para los concursos públicos de méritos, mínimo diez (10) días antes de la recepción de los documentos para acreditar los requisitos mínimos, con lo que se pone en tela de juicio la transparencia y la publicidad del proceso de selección.

  1. En la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 no se establecieron criterios de desempate para las distintas etapas del concurso, en caso de que ello ocurriera, ni se previó un procedimiento para realizar reclamaciones a los puntajes de la entrevista, en contravía de la Ley 909 de 2004 y de los criterios de igualdad, transparencia, publicidad y mérito de los concursos públicos.

j) El concurso público de méritos para proveer el cargo de contralor

de 2004 y de los criterios de igualdad, transparencia, publicidad y mérito de los concursos públicos.

j) El concurso público de méritos para proveer el cargo de contralor departamental de Caldas no se ha ajustado al calendario fijado en laExp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 8

Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 , tal como se extrae de las modificaciones introducidas por Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378, nº 401 y nº “439 de 2021” (sic) y nº 439, nº 465 y nº 467 de 2022 , violando la continuidad que por ley y mandato constitucional deben tener los concursos públicos de méritos. Lo anterior generó que las pruebas de conocimiento no se realizaran en las fechas establecidas, sin que de ello se hubiera comunicado oportunamente a los aspirantes.

k) La Asamblea Departamental de Caldas incumplió con el presupuesto del artículo 13 de la Resolución 728 de 2019, en lo relacionado con el principio de oportunidad, dado que al introducir modificaciones continuas al calendario y generar errores logísticos en la presentación de prueba de conocimientos, más los reducidos términos para presentar reclamaciones, incurrió en un vicio insanable en contra de la congruencia y la continuidad de los procesos, cargas administrativas que sólo son imputables a la entidad se leccionadora y nunca a los aspirantes.

l) Gran parte de los aspirantes presentaron sus reclamaciones a la Universidad del Atlántico por una mala calificación o ponderación de

que sólo son imputables a la entidad se leccionadora y nunca a los aspirantes.

l) Gran parte de los aspirantes presentaron sus reclamaciones a la Universidad del Atlántico por una mala calificación o ponderación de resultados en las etapas previstas en el artículo 6 de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, en especial de la evaluación de antecedentes, hoja de vida y prueba de conocimientos, todo lo cual deja en entredicho la idoneidad y la transparencia con la cual dicha institución educativa ha encarado este proceso en la parte técnica.

m) Las respuestas de la prueba de conocimiento fueron mal calificadas y algunas preguntas en sus opciones de respuesta tenían enunciados ambiguos que no correspondían con la normativa, la teoría o el conocimiento evaluable.

n) Existen serias dudas en cuanto a la forma en la cual la institución de educación superior está ponderando y calificando los resultados, porque si las preguntas son de opción múltiple, las respuestas deben ser únicas e inequívocas al igual que la valoración de los documentos que sirven de soporte a cada etapa de concurso.

o) Todas las inconsistencias materiales y técnicas en las que ha incurrido la Universidad del Atlántico y la entidad convocante para desarrollar o ejecutar los fines de las Resoluciones nº 298 y nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, refuerzan la tesis de la falta de motivación de los actos administrativos e incluso una posible desviación de poder.Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 9

p) Los actos atacados se encuentran viciados de nulidad absoluta toda vez que a lo largo de la ejecución de la convocatoria se han presentado hechos que van al traste con vicios graves e insaneables para el concurso.

q) Las denuncias por las incongruencias que ha venido presentando el concurso han afectado la legitimidad de éste, pese a que es un asunto de relevancia por tratarse del control fiscal.

r) La Asamblea General de Caldas informó a la Universidad del Atlántico que no prorrogará más el convenio interadministrativo suscrito con ésta, por considerar que al haberse surtido la etapa de evaluación de conocimientos y al estar ya conformada la lista de elegibles, la corporación pública cuenta con los insumos suficientes para continuar con el proceso de elección, apoyada en la Comisión de Acreditación Documental creada mediante la Ordenanza 874 de 2020.

s) La Asamblea Departamental de Caldas modificó las reglas de la convocatoria, al crear otro órgano o institución para evaluar las hojas de vida, los antecedentes y los resultados de la prueba de conocimiento de los aspirantes. El citado órgano administrativo al cual se le otorgan facultades para seguir adelante con el concurso es incompetente para ello.

t) Los actos acusados deben ser contrastados con las Leyes 909 de 2004 y 1904 de 2018, y con la Resolución 728 de 2018, en cuanto a los estándares y garantías mínimas que deben regir la convocatoria de los contralores de los entes territoriales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Asamblea Departamental de Caldas7

Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno

contralores de los entes territoriales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Asamblea Departamental de Caldas7

Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Asamblea Departamental de Caldas contestó la demanda en los siguientes términos.

Indicó que la Ley 1904 de 2018 fue expedida para l a elección de l contralor general de la república, por lo que deben hacerse las respectivas modificaciones y ajustes para su aplicación en los procedimientos de selección de contralores departamentales y municipales, pues cada nivel

7 Páginas 4 a 40 del archivo nº 0 27 del expediente digital y páginas 777 a 801 del archivo nº 001 del expediente digital del proceso 2022-00158.Exp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 10

territorial tiene sus propias disposiciones aplicables (Ley 330 de 1996 y Ley 2200 de 2022 para contralores departamentales y Ley 136 de 1996 para contralores municipales).

Señaló que e n ninguno de los artículos de la Ley 1904 de 2018 se establece que la elección debe hacerse mediante una convocatoria pública , previa elección de una institución de educación superior pública o privada con experiencia y acreditación de alta calidad. Precisó que lo que indica la norma es que se faculta a la mesa directiva del Congreso de la República para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se

norma es que se faculta a la mesa directiva del Congreso de la República para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupa r el cargo. En ese sentido, sostuvo que lo que se prevé es una facultad precisa de or den legal conferida a la mesa directiva del Congreso de la República, pero no a las demás mesas directivas de corporaciones territoriales como la asamblea departamental y los concejos municipales.

En todo caso, refirió que la Resolución 0728 de 2019 proferida por la Contraloría General de la República y que establece la s bases para el desarrollo de las convocatorias públicas para selección de contralores, especifica que la participación de la institución de educación superior con acreditación de alta calidad es necesaria para la actividad de elaboración de pruebas de conocimientos ; siendo entonces de responsabilidad exclusiva de la corporación pública y no de un tercero contratado, adelantar todas la s demás fases de la convocatoria.

Precisó que la elección del contralor departamental no se realiza mediante un concurso de méritos sino por convocatoria pública, lo que significa que no necesariamente debe ser elegido quien obtenga el mayor puntaje consolidado. Acotó que la elección se realiza directamente por parte de la Asamblea Departamental de la terna conformada.

Manifestó que la convocatoria ha sido objeto de varias modificaciones, las cuales se realizan con fundamento el literal a) del artículo 2 de la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la Nación.

Manifestó que la convocatoria ha sido objeto de varias modificaciones, las cuales se realizan con fundamento el literal a) del artículo 2 de la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la Nación.

Afirmó que la mayoría de las modificaciones se realizaron frente al cronograma y como consecuencia de suspensiones decretadas por jueces de tutela como medida provisional mientras se emitía fallo.

Aceptó que se han presentado varias acciones de tutela , habiéndose declarado improcedentes la mayoría de ellas, por no acreditarse unaExp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 11

vulneración de derechos fundamentales.

Señaló que la Resolución 0728 de 2019 no estableció competencias temporales que definieran un plazo máximo en el cual se diera el desarrollo de todo el proceso de elección, por tanto, las modificaciones al cronograma se derivan de la gran cantidad de participantes y los diferentes ejercicios del derecho de defensa y contradicción que estos ejercieron y que son muestra de la garantía del debido proceso en la elección relacionada.

Sostuvo que para el momento de publicación de la lista de admitidos, ya se encontraba vinculada la Universidad del Atlántico para la realización de la prueba de conocimiento. Acotó que incluso la lista de admitidos se realizó en formato de la Universidad del Atlántico y suscrito por funcionaria de dicha institución.

Afirmó que la prueba efectivamente se realizó en la fecha prevista, por lo que no existió vulneración o no cumplimiento del cronograma.

Reconoció que a la prueba de conocimientos no asistieron varias personas;

dicha institución.

Afirmó que la prueba efectivamente se realizó en la fecha prevista, por lo que no existió vulneración o no cumplimiento del cronograma.

Reconoció que a la prueba de conocimientos no asistieron varias personas; situación que consideró no puede atribuirse a la existencia del panfleto que estuvo fijado por unos minutos y en el que se señalaba que la prueba había sido el día anterior.

Manifestó que es cierto que se han presentado varias acciones de tutela, pero precisó que con ocasión de ninguna de ellas se han adoptado decisiones que modifiquen de fondo la convocatoria.

Sostuvo que no se tienen pendientes acciones de tutela por este hecho y que ya se cuenta con resultado definitivo de prueba de conocimientos.

Afirmó que el término de cinco días para la inscripción fue concedido por la entidad mediante la Resolución nº 305 de 2021, no como consecuencia de una orden judicial. Expuso que la decisión judicial se limitó a permitir la inscripción virtual que no había sido previamente considerada por la entidad, hecho que en ningún momento es una vulneración a la regulación de la convocatoria, pues la inscripción virtual es una situación que no se encuentra reglada en ninguna disposición legal o administrativa y en to do caso, no generó ninguna clase de afectación en la convocatoria, sino que por lo contrario, permitió una participación global.

Sostuvo que la convocatoria se ha realizado con apego a las disposiciones constitucionales y legales. Añadió que todas las posibles irregularidades que se hubieran podido presentar frente al plazo o a la selección deExp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 12

que se hubieran podido presentar frente al plazo o a la selección deExp: 17001-23-33-000-2022-00027-00 y 17001-23-33-000-2022-00158-00 12

institución de educación superior para elaboración de pruebas de conocimientos, se encuentran saneadas y en virtud del principio de eficacia consagrado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, la actuación administrativa debe continuar para la obtención de su finalidad, la cual consiste en la elección de Contralor General de Caldas.

Reconoció que se han realizado varias publicaciones en medios de comunicación locales y regionales, lo cual es una situación normal en el ejercicio de informar a la comunidad.

De otro lado, consideró que la apreciación que hace la parte actora no tiene valor probatorio alguno, mucho menos cuand

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