TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2023-00108-00 (31-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2023-00108-00 (31-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 200

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2023-00108-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Demandada: Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 108 del treinta y uno (31) de octubre de 2025

Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 5 de junio de 2023 1, en concordancia con la corrección de la demanda2, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 Archivo nº 004 del expediente digital. 2 Archivo nº 010 del expediente digital.

concordancia con la corrección de la demanda2, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 Archivo nº 004 del expediente digital. 2 Archivo nº 010 del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2 del archivo nº 010 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 2

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023, con la cual la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo y determinó la obligación de cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP, por el período comprendido entre el 1 º de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, por un valor de $6.789 ’287.336,31, incluyendo mesadas adicionales e intereses moratorios con corte a 31 de diciembre de 2022.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 0267 del 14 de abril de 2023, con la cual la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas resolvió un recurso de reposición y concedió recurso de apelación contra la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 1735-8 del 26 de abril de 2023, con la cual la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023.

2023, con la cual la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023.

4. Que se declare falsa motivación y las razones de orden legal que dan lugar a la falta de competencia por parte de la UGPP frente a la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023.

5. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada restituir íntegramente los montos correspondientes a los valores que la UGPP, en virtud de sus competencias y funciones legales, desembolsó, así como aquellos montos sobre los cuales se haya decretado y ejecutado embargos, debido a su indebida apropiación por parte del accionado.

6. Que se ordene actualizar la condena respectiva de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

7. Que en el evento que el accionado no efectúe el pago en forma oportuna, se ordene liquidar intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 del CPACA.

Hechos de la demandaExp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 3

Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente4:

1. La Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del

Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente4:

1. La Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas expidió la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023, con la cual ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo y determinó la obligación de cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP, por el período comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 30 de septiembre de 2022, por un valor de $6.789’287.336,31.

2. Mediante oficio del 24 de marzo de 2023, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023, alegando no ser la entidad llamada a responder por las obligaciones impuestas.

3. Con Resolución nº 0267 del 14 de abril de 2023, se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

4. Por Resolución nº 1735-8 del 26 de abril de 2023, se desató el recurso de apelación en igual sentido.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: CPACA: artículo 99; Ley 489 de 1998: artículo 5; Ley 1066 de 2006: artículo 4.

Adujo que el título ejecutivo de las obligaciones cuotapartistas es complejo y se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquida las cuotas partes.

Adujo que el título ejecutivo de las obligaciones cuotapartistas es complejo y se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquida las cuotas partes.

Sostuvo que para el caso concreto, no existe ningún acto administrativo , contrato ni garantía que dé lugar a entender que la UGPP es sujeto pasivo de una obligación a favor del departamento.

Manifestó que la cuenta de cobro debía ser presentada debidamente diligenciada, cumpliendo los requisitos de ley , esto es, que las cuotas partes no se h ubieran suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y el Decreto 1404 de 1999, que se hubiera surtido el procedimiento de aceptación, y que no se enc ontraran prescritas; acompañada además de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones donde se h ubiere aplicado la figura de la cuota parte pensional (pensión de jubilación,

4 Páginas 2 a 9 del archivo nº 010 del expediente digital. 5 Páginas 9 a 23 del archivo nº 010 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 4

reliquidaciones, sustituciones, etc.) y de los soportes que dieron origen al reconocimiento de la prestación , tales como registro civil de nacimiento, certificados de tiempos de servicios y de factores de salario , y del acto administrativo de la entidad concurrente donde acept ara la obligación impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo.

Indicó que es imprescindible tener en cuenta la fecha del reconocimiento de la pensión objeto de cobro de la cuota para establecer si realmente es

impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo.

Indicó que es imprescindible tener en cuenta la fecha del reconocimiento de la pensión objeto de cobro de la cuota para establecer si realmente es competencia de la UGPP, ya que ésta sólo atiende las solicitudes presentadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Aseguró que no existe vínculo jurídico entre el departamento y la UGPP, ya que ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada a la UGPP, y además se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011.

Refirió que el anexo 1 al que se hace referencia en los actos atacados no estaba adjunto con éstos.

Aseguró que las cuentas de cobro presentadas a la entidad sí fueron objeto de pronunciamiento por ésta, manifestando que no eran de su competencia, ya que versaban sobre pensionados cuyas cuotas partes correspondían a la extinta CAJANAL.

Explicó que para la procedencia de las cuentas de cobro existen reglas impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las que se ha establecido que previamente la cuota parte pensional debió haber surtido el procedimiento de aceptación de que trata el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

Expuso que la cuenta de cobro remitida a la UGPP fue respondida indicando que la información estaba incompleta y, por ende, la rechazó en su momento.

Señaló que desde el mismo proceso liquidatorio de CAJANAL se estableció que la entidad encargada del pago de cuentas de cobro que se causaran con

que la información estaba incompleta y, por ende, la rechazó en su momento.

Señaló que desde el mismo proceso liquidatorio de CAJANAL se estableció que la entidad encargada del pago de cuentas de cobro que se causaran con posterioridad a dicho trámite, como ocurre en el presente caso, es el patrimonio autónomo de cuo tas partes, hoy a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social , lo cual permite concluir que la calidad de deudor la ostenta dicha cartera.

Consideró que al haber falta de legitimación en la causa por pasiva, seExp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 5

configura un cobro de lo no debido.

Afirmó que además de que las obligaciones reclamadas por el departamento no deben ser reconocidas por la UGPP , la acción de cobro ya prescribió conforme al artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportuna y debidamente representada , la entidad accionada contestó la demanda promovida6 en los siguientes términos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley, por el funcionario competente, acorde con la normatividad vigente, en razón a que es la entidad responsable y competente del pago de las cuotas partes pensionales.

Propuso las excepciones que denominó: “ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CONFORME A DERECHO, SIN VICIOS DE NULIDAD ”, con fundamento en que la UGPP es la entidad sucesora de CAJANAL y es la responsable de asumir el pago de las cuotas partes pensionales, en virtud de la

EXPEDIDOS CONFORME A DERECHO, SIN VICIOS DE NULIDAD ”, con fundamento en que la UGPP es la entidad sucesora de CAJANAL y es la responsable de asumir el pago de las cuotas partes pensionales, en virtud de la interpretación sistemática del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y del artículo 22 del Decreto 2040 de 2011 ; “LA UGPP ES LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES SE PRETENDE LA NULIDAD”, en tanto el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 establece que hace parte de las funciones de la UGPP administrar y reconocer las cuotas partes pensionales que correspondían a CAJANAL, al constituir una obligación de carácter misional; y “GENÉRICA O INNOMINADA ”, en relación con las excepciones que resulten probadas en el curso del proceso, así no se hayan alegado en la contestación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

Intervino para reiterar los argumentos planteados en la demanda.

Parte demandada8

Insistió en que los actos atacados se encuentran ajustados a derecho y que es

6 Páginas 1 a 9 del archivo nº 025 del expediente digital. 7 Archivo nº 037 del expediente digital. 8 Archivo nº 038 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 6

la UGPP la entidad competente para responder por las cuotas partes pensionales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

la UGPP la entidad competente para responder por las cuotas partes pensionales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 5 de junio de 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 9, al cual fue allegado el 7 del mismo mes y año10.

Inadmisión y admisión de la demanda. Por auto del 6 de julio de 202311 se inadmitió la demanda , y al ser corregida12, se admitió con auto del 2 de agosto de 202313.

Medida cautelar. Trámite. Con auto del 2 de agosto de 2023 14 se corrió traslado a la entidad demandada en relación con la solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora. Dentro del término previsto, el Departamento de Caldas no se pronunció frente a la suspensión provisional de los actos demandados 15. Por auto del 5 de octubre de 2023 16, el suscrito Magistrado Ponente negó el decreto de la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación17. A través de auto del 17 de enero de 202418 se negó la reposición y se concedió apelación. Mediante auto del 5 de octubre de 2023, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia 19.

Contestación de la demanda y traslado de excepciones . Una vez surtido el

reposición y se concedió apelación. Mediante auto del 5 de octubre de 2023, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia 19.

Contestación de la demanda y traslado de excepciones . Una vez surtido el trámite de notificación de la demanda , ést a fue contestad a oportunamente por la entidad accionada 20, proponiendo excepciones, de las cuales se corrió el traslado correspondiente, y frente a las que la parte actora se pronunció21.

9 Archivo nº 004 del expediente digital. 10 Archivo nº 006 del expediente digital. 11 Archivo nº 007 del expediente digital. 12 Archivo nº 010 del expediente digital. 13 Archivo nº 013 del expediente digital. 14 Archivo nº 014 del expediente digital. 15 Archivo nº 017 del expediente digital. 16 Archivo nº 018 del expediente digital. 17 Archivo nº 021 del expediente digital. 18 Archivo nº 031 del expediente digital. 19 Archivo nº 042 del expediente digital. 20 Archivo nº 025 del expediente digital. 21 Archivo nº 029 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 7

Paso a Despacho para resolver excepciones y fijar fecha para a udiencia inicial. El 31 de enero de 2024 , el proceso ingresó a Despacho para decidir sobre las excepciones propuestas y para convocar a audiencia inicial22.

Decisión sobre excepciones y trámite para sentencia anticipada. Con auto del 7 de febrero de 2024 23 se difirió la decisión sobre las excepciones hasta el momento de dictar sentencia, y se adelantó el trámite respectivo para dictar

Decisión sobre excepciones y trámite para sentencia anticipada. Con auto del 7 de febrero de 2024 23 se difirió la decisión sobre las excepciones hasta el momento de dictar sentencia, y se adelantó el trámite respectivo para dictar sentencia anticipada, por advertir que ello era procedente de conformidad con el artículo 182A del CPACA, para lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir el respectivo concepto.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión 24. El Ministerio Público no emitió concepto.

Paso a Despacho para sentencia. El 20 de marzo de 2024, el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia anticipada 25, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº 0183 del 9 de marzo de 2023, nº 0267 del 14 de abril de 2023 y nº 1735-8 del 26 de abril de 2023, con las cuales, en su orden, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo y determinó la obligación de cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP, por el período comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de diciembre de

Departamento de Caldas ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo y determinó la obligación de cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP, por el período comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, por un valor de $6.789 ’287.336,31, incluyendo mesadas adicionales e intereses moratorios con corte a 31 de diciembre de 2022 , y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación contra dicha decisión.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó ordenar a la parte demandada restituir

22 Archivo nº 036 del expediente digital. 23 Archivo nº 001 del expediente digital. 24 Archivos nº 037 y nº 038 del expediente digital. 25 Archivo nº 041 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 8

íntegramente los montos correspondientes a los valores que la UGPP hubiese desembolsado, así como aquellos montos sobre los cuales se hubiere decretado y ejecutado embargos.

Problema jurídico

Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

¿La UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales endilgadas por el Departamento de Caldas por el período comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes

Departamento de Caldas por el período comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Con Oficio nº U.P.S. 0654 del 25 de mayo de 202226, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas remitió a l director general de la UGPP cuenta de cobro por valor de $3.867’450.927, por concepto de cuotas partes pensionales por el período comprendido entre el 1 º de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2022. Con dicha comunicación, adjuntó cuenta de cobro y resolución de cobro.

b) Por Oficio nº U.P.S. 0655 del 25 de mayo de 202227, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas remitió a l director general de la UGPP cuenta de cobro por valor de $1.145’650.579, por concepto de cuotas partes pensionales por el período comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022. Con dicha comunicación, adjuntó cuenta de cobro y resolución de cobro.

c) Mediante Oficio nº U.P.S. 0205 del 14 de febrero de 202328, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas remitió a la directora general de la UGPP cuenta de cobro por valor de

c) Mediante Oficio nº U.P.S. 0205 del 14 de febrero de 202328, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas remitió a la directora general de la UGPP cuenta de cobro por valor de $6.789’287.336,31, por concepto de cuotas partes pensionales por el

26 Páginas 14 a 18 del archivo nº 023 del expediente digital. 27 Páginas 19 a 23 del archivo nº 023 del expediente digital. 28 Páginas 8 a 12 del archivo nº 023 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 9

período comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de diciembre de

2022. Con dicha comunicación, adjuntó cuenta de cobro, consolidado detallado de la liquidación y resolución de cobro.

d) Con Oficio nº U.P.S. 1679 del 16 de noviembre de 2022 29, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas remitió a la directora general de la UGPP cuenta de cobro por valor de $5.824’470.746, por concepto de cuotas partes pensionales por el per íodo comprendido entre el 1 º de abril de 2021 y el 3 0 de septiembre de 2022. Con dicha comunicación, adjuntó cuenta de cobro , consolidado detallado de la liquidación y resolución de cobro.

e) Con Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023 30, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo y determinó la

e) Con Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023 30, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo y determinó la obligación de cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP, por el período comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, por un valor de $6.789’287.336,31, incluyendo mesadas adicionales e intereses moratorios con corte a 31 de diciembre de 2022. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

Expuso que la entidad territorial tenía con la UGPP una concurrencia por cuotas partes pensionales de los pensionados relacionados en la tabla de liquidación consolidada (Anexo 1).

Indicó que el departamento efectuó el cobro persuasivo de tales cuotas pensionales a través de las comunicaciones UPS 1085 del 28 de julio de 2021, UPS 1685 del 29 de noviembre de 2021, UPS 0216 del 9 de febrero de 2022, UPS 0654 del 4 de abril de 2022, UPS 1044 del 25 de julio de 2022, UPS 1679 del 16 de noviembre de 2022 y UPS 0205 del 14 de febrero de 2023.

Refirió que la UGPP había rechazado las cuentas de cobro, argumentando que no se evidenciaban documentos necesarios para efectuar el estudio, y que no había realizado el pago habiendo transcurrido 18 meses.

f) A través de Resolución nº 0267 del 14 de abril de 2023 31, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de

transcurrido 18 meses.

f) A través de Resolución nº 0267 del 14 de abril de 2023 31, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto

29 Páginas 42 a 46 del archivo nº 023 del expediente digital. 30 Páginas 4 a 6 del archivo nº 023 del expediente digital. 31 Páginas 24 a 41 del archivo nº 023 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 10

contra la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023, con fundamento en lo siguiente.

Precisó que si bien con el acto recurrido no se adjuntó el Anexo 1, lo cierto es que se trataba de una omisión subsanable, en la medida en que dicha información se había enviado en sede de cobro persuasivo días antes de haberse cerrado dicha etapa. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que se anexaría el citado documento.

Explicó que conforme al Decreto 1222 de 2013, la UGPP quedó a cargo de las solicitudes de cobro de cuotas partes que se radicaran a partir del 8 de noviembre de 2011, y no que hubiesen sido reconocidas o consultadas en dicha fecha como pareciera entenderlo la entidad.

Indicó que, en todo caso, la UGPP también sería la competente para conocer de las solicitudes de cobro de cuotas partes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, como quiera que finalizó el contrato de fiducia mercantil suscrito para atender tales cuestiones, y dicha entidad conserva

conocer de las solicitudes de cobro de cuotas partes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, como quiera que finalizó el contrato de fiducia mercantil suscrito para atender tales cuestiones, y dicha entidad conserva la obligación misional permanente que tenía CAJANAL.

g) Mediante Resolución nº 1735-8 del 26 de abril de 2023 32, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº 0183 del 9 de marzo de 2023, aduciendo que dentro de las funciones de la UGPP se encontraba la de administrar y reconocer las cuotas partes pensionales que correspondían a CAJANAL, al constituir ello una obligación de carácter misional.

2. Examen del caso concreto

Atendiendo el material probatorio allegado a la actuación, pasa esta Sala a analizar los cargos de nulidad planteados en la demanda, así:

2.1 Constitución del título ejecutivo

La UGPP plantea en la demanda argumentos relacionados con la manera en la que debe constituirse el título ejecutivo de las obligaciones de cuota parte. Sin embargo, dado que en este caso no hay prueba de que se hubiere iniciado el cobro coactivo y, además y sobre todo, tal situación no es la que se debate en este proceso, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular.

32 Páginas 47 a 57 del archivo nº 023 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 11

2.2 Legitimación en la causa por pasiva de la UGPP

32 Páginas 47 a 57 del archivo nº 023 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 11

2.2 Legitimación en la causa por pasiva de la UGPP

Adujo la demandante que no tiene competencia para asumir las cuotas partes pensionales determinadas por el Departamento de Caldas en la resolución demandada , en la medida en que los reconocimientos pensionales se consolidaron antes del 8 de noviembre de 2011 , y no fueron consultados a la UGPP con posterioridad a dicha fecha.

Para resolver, se considera:

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

A través del Decreto 2196 de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL (artículo 1º), para lo cual se designó liquidador y se dictaron las demás disposiciones correspondientes.

Con el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 se modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y se determinó que la UGPP se encargaría de la totalidad de obligaciones misionales que tenía CAJANAL; y que las no misionales quedarían en cabeza del Ministerio de la Protección Social, así:

Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual . El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás

carácter laboral y contractual . El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda,Exp. 17001-23-33-000-2023-00108-00 12

conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

Parágrafo 3o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y

inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

Parágrafo 3o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.

El artículo 1 º del Decreto 4269 de 2011 dispuso que CAJANAL sería responsable de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que la UGPP asumiría aquellas presentadas con posterioridad a dicha fecha:

Artículo 1º. Distribución de competencias . La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pension

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