TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2024-00089-00 (23-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2024-00089-00 (23-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-23-33-000-2024-00089-00

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP1

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, por medio de la cual se res olvieron unas excepciones y se orden ó seguir adelante con la ejecución.

2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 0024 del 21 de marzo de 2024, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2023.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento de Caldas a la devolución de los valores que la UGPP haya tenido que cancelar

nro. 0016 del 19 de febrero de 2023.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento de Caldas a la devolución de los valores que la UGPP haya tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

1 También UGPP17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

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4. Que se declaren probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la UGPP frente al mandamiento de pago contentivo de la Resolución nro. 0016 de 2023.

5. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

6. Que si el accionado no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

➢ Que la Unidad de Prestaciones Sociales de la secretaría de Hacienda emitió la Resolución 0617 del 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual se liquidaron oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales de Cajanal a cargo de la UGPP, por la suma de $2.822.135.667,

la Resolución 0617 del 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual se liquidaron oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales de Cajanal a cargo de la UGPP, por la suma de $2.822.135.667, correspondientes a capital con corte a 31 de marzo de 2021, e intereses con corte a 31 de agosto de 2023.

➢ La Unidad de Prestaciones Sociales emitió la Resolución nro. 0695 del 18 de octubre de 2023, por medio de la cual se ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo y se determinó la obligación de cuotas partes pensionales a la UGPP. Este acto administrativo fue corregido por la Resolución nro. 0842 del 27 de noviembre de 2023.

➢ El departamento de Caldas emitió el mandamiento de pago ejecutivo vía coactiva nro. 0016 del 30 de noviembre de 2023 en contra de la UGPP por la suma de $2.822.135.657, por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abri l de 2019 al 31 de marzo de 2021, incluyendo intereses moratorios generados con corte a 31 de agosto de 2023, conforme liquidación realizada por la Unidad de Prestaciones Sociales.17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

3 ➢ La UGPP el 25 de enero de 2024 interpuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

➢ La Unidad de Rentas del Grupo de Cobro Coactivo emitió la Resolución nro.

las excepciones de “falta de título ejecutivo”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

➢ La Unidad de Rentas del Grupo de Cobro Coactivo emitió la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, resolvió las excepciones declar ándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, y el embargo y retención de salarios y cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a término fijo o cualquier otro tipo de inversión a nombre de la UGPP.

➢ La UGPP presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, el cual se desató con la Resolución nro. 0024 del 21 de marzo de 2024.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Conforme el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 e xplicó que no existe título ejecutivo que dé soporte a una obligaci ón a cargo de la UGPP y a favor del departamento de Caldas en relaci ón con unas cuotas partes pensionales . Obligaciones cuotapartistas cuyo t ítulo ejecutivo ser ía complejo, ya que estaría conformado por la resolución que reconoció el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó la cuota parte.

Insistió, además, que en este caso en el mandamiento de pago remitido a la UGPP se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes basado en unas cuentas de cobro, por lo que también es imprescindible tener en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensi ón objeto de cobro para establecer si realmente la UGPP es la competente para asumirlas; advirtiendo que no existe

unas cuentas de cobro, por lo que también es imprescindible tener en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensi ón objeto de cobro para establecer si realmente la UGPP es la competente para asumirlas; advirtiendo que no existe vínculo entre el departamento y la unidad porque, conforme la normativa, se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011.

Añadió que, en este caso no se está ante una obligación exigible, ya que versa sobre unas cuentas de cobro correspondientes a pensionados cuya obligada era la extinta Caja Nacional de Previsi ón Social, en calidad de deudora. Que tampoco es expresa ya que no existe para la entidad ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, ya que ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible, ni existe acto administrativo que liquide la suma que se pretende17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

4 cobrar, pues solo se tiene como fundamento una simple cuenta de cobro. Por ello, no se identifica ningún documento que acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

En cuanto a la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por el departamento de Caldas y la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que la UGPP tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de las cuotas partes pensionales por solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Pero las cuotas partes pensionales objeto de cobro son anteriores a esa fecha por lo que debieron incluirse en el procedimiento de liquidación de CAJANAL, y ante tal omisión no había l ugar a cobrarlas mediante cobro coactivo por la demandada.

anteriores a esa fecha por lo que debieron incluirse en el procedimiento de liquidación de CAJANAL, y ante tal omisión no había l ugar a cobrarlas mediante cobro coactivo por la demandada.

Afirmó que no hay providencias judiciales que se refieran a las competencias recibidas por la UGPP por la liquidación de CAJANAL, pero la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió un conflicto negativo de competencia entre el Minister io de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la UGPP, señalando que el primero es el competente para dar cumplimiento a un fallo judicial. Por lo anterior, también concluyó que la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para asumir el pago de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.

Finalizó indicando que, aunque las obligaciones no deben ser reconocidas por la entidad, a efectos de salvaguardar los intereses de la demandante, se proponía la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS : sobre los hechos indicó que unos eran ciertos, ateniéndose a la literalidad de los actos administrativos; y de otro que era parcialmente cierto.

En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que los actos administrativos no habían transgredido el ordenamiento jurídico, y que el procedimiento adelantado se ajustó a la ley.17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

5 Precisó que las resoluciones demandadas fueron expedidas con fundamento

el procedimiento adelantado se ajustó a la ley.17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

5 Precisó que las resoluciones demandadas fueron expedidas con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y además cumplían con los requisitos de existencia, validez, y eficacia, no habiendo motivos para ser declarad as nulas.

Frente al título ejecutivo, manifestó que en este caso está conformado por la resolución que reconoció el derecho a la pensi ón, y la obligaci ón correlativa de las entidades recurrentes, ya que el acto administrativo de liquidaci ón de cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respectivas mesadas pensionales no es t ítulo ejecutivo en los t érminos del artículo 828 del ET.

Sobre la legitimaci ón de la UGPP para responder por el pasivo pensional, acorde el Decreto 2040 de 2011, el Decreto 4269 de 2011 y el Decreto 1223 de 2013, afirm ó que era evidente la asunci ón de competencias de cuotas partes por pagar a cargo de la UGPP con base en el tiempo que hayan sido radicadas las solicitudes de cobro, más no según el tiempo en que haya sido consultadas las cuotas partes, como lo refirió la entidad.

Aseguró que la UGP P es la entidad llamada a asumir las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales por pagar, que anteriormente se encontraban a cargo de la hoy extinta y liquidada CAJANAL, y que, para este caso, dichas obligaciones están a favor del departamento de Caldas.

Propuso las excepciones de “cumplimiento de los requisitos para la expedición

encontraban a cargo de la hoy extinta y liquidada CAJANAL, y que, para este caso, dichas obligaciones están a favor del departamento de Caldas.

Propuso las excepciones de “cumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo”; “conformación del título”; “legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional”; “vigencia de las cuotas partes pensionales”; y “caducidad”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: insistió que en este caso mediante acto administrativo se está efectuando el cobro de unas determinadas cuotas partes basados en una cuenta de cobro, añadiendo que en su momento fue remitida a la unidad; y en el mandamiento de pago se continúa efectuando el cobro bajo el mismo argumento, advirtiendo que las cédulas relacionadas en este se trata de reconocimientos pensionales que no fueron consultados a la UGPP, conforme17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 las fechas de consulta y/o reconocimiento pensional; sumado a que no existen documentos anexos al mandamiento de pago, ni el acto administrativo que liquidó la cuota ni el que reconoció la pensión de cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente territorial.

Que en tal sentido, las resoluciones demandadas incurren en la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA, por errónea interpretación de las normas en que debía fundarse, porque la UGPP no puede reconocer obligaciones que eran responsabilidad de CAJANAL, y que como consecuencia de su liquidación no fueron debidamente cobradas; y porque el mandamiento de pago se libró

en que debía fundarse, porque la UGPP no puede reconocer obligaciones que eran responsabilidad de CAJANAL, y que como consecuencia de su liquidación no fueron debidamente cobradas; y porque el mandamiento de pago se libró con base en unas cuentas de cobro que no reúnen los requisitos para constituir título ejecutivo complejo requerido en ese tipo de obligaciones.

Solicitó entonces acceder a pretensiones.

Parte demandada: precisó que en este caso logró demostrarse que las resoluciones demandadas fueron expedidas con sujeción a la ley y satisfaciendo todos los requisitos de existencia, validez y eficacia. Y por ello, el actuar de la entidad por medio de los actos administrat ivos objeto del proceso son consecuencia del cumplimiento de un deber legal, sujeto a las normas que regulan el procedimiento específico.

Precisó que no existe falta de legitimación para la asunción del pago de las cuotas partes, ya que, si bien es cierto que el reconocimiento pensional realizado fue anterior al 8 de noviembre de 2011, también es cierto que el cobro de las cuotas partes es p osterior a esa fecha, y en tal sentido la competencia se debe atribuir a la UGPP.

En cuanto al título complejo la entidad no aportó prueba de ello, y antes bien es palmario que este se encuentra configurado con los actos administrativos de reconocimiento pensional, puesto que fueron consultados en un principio de CAJANAL, y la UGPP fue quien asumió la facultad legal en el tiempo de actuar respecto a las cuotas adeudadas, como sucesora estipulada expresamente por la ley.17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

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actuar respecto a las cuotas adeudadas, como sucesora estipulada expresamente por la ley.17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

7 Finalmente, hizo hincapié en el carácter de parafiscales de los recursos que se cobran por hacer parte del rubro de la seguridad social, que implican su destinación específica y su trascendencia esencial para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente. Además, que debía tenerse en cuenta que las cuotas cobradas no ha bían prescrito, pues en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, y desde que se expidió la Resolución 0016 del 30 de noviembre de 2023, previo agotamiento del procedimiento, no ha bían transcurrido tres años para que operara la prescripción de dichas cuotas partes.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

El departamento de Caldas propuso las excepciones que denominó “cumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo”; “conformación del título”; “legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional”; “vigencia de las cuotas partes pensionales”; y “caducidad”.

La excepción de caducidad fue resuelta mediante auto del 21 de octubre de

“conformación del título”; “legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional”; “vigencia de las cuotas partes pensionales”; y “caducidad”.

La excepción de caducidad fue resuelta mediante auto del 21 de octubre de 2024; las demás excepciones, por tocar el fondo del asunto , quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

Problemas Jurídicos

¿Se probaron las excepciones planteadas por la UGPP contra el mandamiento de pago nro. 0016-2023, que dejarían sin soporte la ejecución que en contra de la demandante adelanta el departamento de Caldas, a través de un proceso de cobro coactivo, para obtener el pago de unas cuotas partes pensionales?17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

8 Lo probado

➢ Mediante oficio UPS 1131 del 14 de septiembre de 2023, suscrito por el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, dirigido a la directora general de la UGPP, se remitió cuenta de cobro por valor de $2.822.135.657 por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 d e marzo de 2021, correspondiente a la concurrencia que posee dicha entidad con el departamento de Caldas, para lo cual adjuntó cuenta de cobro, consolidado detallado de la liquidación y resolución de cobro; indicando finalmente en qué cuenta debía realizarse el pago.

➢ Con Resolución nro. 0617 del 14 de septiembre de 2023, expedida por el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales , se liquidaron oficialmente

cuenta debía realizarse el pago.

➢ Con Resolución nro. 0617 del 14 de septiembre de 2023, expedida por el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales , se liquidaron oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales CAJANAL Nación a cargo de la Unidad de Gestión Pensiones y Parafiscales – UGPP por valor de $2.822.135.657, capital con corte a 31 de marzo de 2021, e intereses con corte a 31 de agosto de 2023.

➢ Con oficio UPS 1162 del 21 de septiembre de 2023, dirigido al director de pensiones de la UGPP, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales de la secretaría de Hacienda del departamento de Caldas adjuntó cuentas de cobro correspondientes a cuotas partes de ex funcionarios de las entidades CAJANAL Nación, CAJANAL EICE en liquidación, y CAJANAL contrato, por los periodos 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021.

➢ La Resolución nro. 0695 del 18 de octubre de 2023, expedida por el jefe de la Unidad de Prestaciones So ciales, ordenó el cierre de la etapa de cobro persuasivo de las cuotas partes pensionales desde la Unidad de Prestaciones Sociales con la entidad pública UGPP, periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, por valor de $2.822.135.657, que inclu ía mesadas adicionales e intereses moratorios con corte a 31 de agosto de 2023.

➢ A través de la Resolución nro. 0842 del 27 de noviembre de 2023, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales corrigió un error de forma contenido en

➢ A través de la Resolución nro. 0842 del 27 de noviembre de 2023, el jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales corrigió un error de forma contenido en la Resolución nro. 0695 del 18 de octubre de 2023, en el sentido que las mesadas adicionales no estaban liquidadas al 31 de agosto de 2023 sino al 3117001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

9 de marzo de 2021, pero los intereses moratorios sí estaban calculados al 31 de agosto de 2023.

➢ El 30 de noviembre de 2023, la Unidad de Rentas – Grupo de Cobro Coactivo expidió el mandamiento de pago nro. 0016 -2023 contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – CAJANAL Nación, por la suma total de $2.822.135.657 por concepto de cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, incluyendo los intereses moratorios generados con corte a 31 de agosto de 2023, de acuerdo a liquidación realizada por la Unidad de Prestaciones Sociales. Y por los intereses a la tasa máxima que permite la ley, generados en la suma de dinero indicada, desde el 1 de septiembre de 2023, y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación.

➢ La UGPP propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y solicitó la aplicación de la prescripción trienal.

➢ La UGPP propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y solicitó la aplicación de la prescripción trienal.

➢ Mediante la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, la Unidad de Rentas - Grupo de Cobro Coactivo – declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las vigencias 1/04/2019 al 8/03/2020, continuando con el cobro de las vigencias 09/03/2020 al 31/03/20 21; y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Así mismo, ordenó el embargo y retención de los saldos y cuentas corrientes, cuenta de ahorros, certificados de depósito a término fijo o cualquier otro tipo de inversión a nombre de la UGPP, conforme el artículo 837 del ET.

➢ La UGPP interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 00016 del 19 de febrero de 2024.

➢ A través de la Resolución nro. 0024 del 21 de marzo de 2024, la Unidad de Rentas – Grupo Cobro Coactivo – resolvió un recurso de reposición contra la Resolución nro. 0016 del 19 de febrero de 2024, confirmando la decisión.17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

10 Problema Jurídico

¿Se probaron las excepciones planteadas por la UGPP contra el mandamiento

Sentencia 185

10 Problema Jurídico

¿Se probaron las excepciones planteadas por la UGPP contra el mandamiento de pago nro. 0016-2023, que dejarían sin soporte la ejecución que en contra de la demandante adelanta el departamento de Caldas, a través de un proceso de cobro coactivo, para obtener el pago de unas cuotas partes pensionales?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, debió prosperar de manera parcial únicamente la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta por la UGPP contra el mandamiento de pago , ya que el mismo no se integró, para el caso de cuotas partes, de conformidad con la ley.

Planteó la UGPP dos argumentos frente a los actos administrativos que son demandados en este proceso . Una relacionada con la legitimación de la entidad para responder por el pago de las cuotas partes que cobra el departamento de Caldas; y otra respecto al título ejecutivo.

Procederá entonces la Sala a revisar cada uno de estos en aras de determinar la proceden cia de declarar probada alguna de las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago , que están relacionadas con lo antes mencionado.

Legitimación por pasiva de la UGPP

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en relación con el cobro coactivo, aseguró la UGPP que no existe un vínculo jurídico entre el departamento y la unidad, pues conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1222 de 2013 , ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada a la demandante, ya que se trata de pensiones otorgadas y debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011.

Decreto 1222 de 2013 , ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada a la demandante, ya que se trata de pensiones otorgadas y debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011.

Respecto a este tema, se tiene que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autono mía administrativa y patrimonio independiente.17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

11 El artículo 1 del Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945.

De manera posterior, con el Decreto 2040 de 2011, artículo 2, se modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, y se determinó que la UGPP se encargaría de la totalidad de obligaciones misionales que tenía CAJANAL; y que las no misionales quedarían en cabeza del Ministerio de Protección Social, así: Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que

siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de dato s que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la17001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

12 Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.

En concordancia, el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011, dispuso que CAJANAL sería responsable de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que la UGPP asumiría aquellas presentadas con posterioridad a dicha fecha:

ARTÍCULO 1o. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 [énfasis fuera de texto].

El Decreto 1222 de 2013 , por el cual se asignaron unas competencias y se dictaron disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE en liquidación, en su artículo 1 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de cuotas partes pensionales que hubieran quedado a su cargo o que hubieran sido reconocidas a favor de esa entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011:

Artículo 1°. Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decretoley 254 de 2000, modificado por el artículo 1917001-23-33-000-2024-00089-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 185

13 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su

13 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideraci

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