TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00027-00 (15-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00027-00 (15-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2025 00027 00 Demandante Personero municipal de Manizales

Demandado Nueva EPS, SURA EPS, FAMISANAR, SANITAS EPS,

SALUD TOTAL EPS, SECRETARÍA DE SALUD DEL

MUNICIPIO DE MANIZALES Y DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, DIRECCIÓN

DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR, FIDUPREVISORA

S.A. Providencia Sentencia No. 126

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

El accionante solicita en la demanda las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se protejan los derechos colectivos al servicio público esencial de salud y salubridad pública de los habitantes del municipio de Manizales,

conculcados por NUEVA EPS, SURA EPS, FAMISANAR, SANITAS EPS,

SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, DIRECCIÓN DE SANIDAD

POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,FIDUPREVISORA S.A.; al no tener a disposición de los usuarios del servicio de salud un sistema que permita expedir actas de defunción en la zona urbana y rural del municipio, las 24 horas del día, los 07 días de la semana, cuando la causa del fallecimiento es por muerte natural.2

SEGUNDA. Ordenar a las EAPB demandadas, que realicen las gestiones necesarias para garantizar a los afiliados al SGSSS, de la zona rural del municipio de Manizales, el cubrimiento médico cuando se necesite certificar el fallecimiento de una persona por causa de muerte natural en su domicilio.

TERCERA. Ordenar a las EAPB demandadas, que realicen las gestiones necesarias para garantizar a los afiliados al SGSSS del municipio de Manizales, incluyendo zona rural y urbana, el cubrimiento médico las 24 horas del día, los siete días de la semana, cuando se nec esite certificar el fallecimiento de una persona por causa de muerte natural en su domicilio.

CUARTA. Ordenar a las EAPB demandadas, que garanticen la expedición de los certificados de defunción, en un término razonable, contado partir de la comunicación del fallecimiento por causa natural, cuando este se ha producido al interior de los domicilios de sus afiliados.

QUINTO. Ordenar a la Secretaría de Salud Pública del municipio de Manizales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que de conformidad con sus competencias legales, Constitucionales y

QUINTO. Ordenar a la Secretaría de Salud Pública del municipio de Manizales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que de conformidad con sus competencias legales, Constitucionales y Reglamentarias, coordinen, promuevan y gestionen con las entidades competentes, la prestación del servicio médico de certificación del fallecimiento por causa de muerte natural, cuando esta se produce al interior del domicilio de los afiliados, tanto en la zona urbana como en la zona rural, los siete días de la semana, las 24 horas del día.”

2. Derechos colectivos vulnerados.

Afirma el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos de Prestación eficaz y oportuna del servicio público esencial de Salud y la salubridad pública.

3. Hechos.

El demandante funda la demanda en los siguientes hechos:

  • Afirma el demandante que existen demoras injustificadas en la expedición de certificados de defunción en la zona rural del municipio de Manizales; los cuales resultan ser indispensables para proceder al levantamiento del cuerpo y la realización de los servicios fúnebres. - Refiere que actualmente las “EAPB” que operan en el municipio de Manizales, no cuentan con una ruta o servicio que garantice la expedición de certificados de defunción las 24 horas del día todos los días de la semana, así como tampoco existe una cobertura para el área rural de Manizales, lo que genera una afectación a los intereses colectivos de todos los habitantes de la ciudad, pues el hecho de la muerte no se circunscribe a un horario de oficina, ni a una zona específica.3
  • Que l a prestación inoportuna de este servicio, afecta la salud y dignidad

ciudad, pues el hecho de la muerte no se circunscribe a un horario de oficina, ni a una zona específica.3

  • Que l a prestación inoportuna de este servicio, afecta la salud y dignidad humana de las personas , al no poder iniciar los actos fúnebres de sus seres queridos en plazos razonables, y presenciando la descomposición del cadáver.

4. Contestación de la demanda.

  • 4.1. Salud Total EPS (Doc 54 Exp Dig.) La demandada EPS contesta la demanda afirmando que no le constan los hechos de la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que ha cumplido con sus obligaciones; y, propone la excepción que denomina “Carencia actual del objeto ”, la cual funda en que no existe ningún tipo de vulneración y/o amenaza a algún tipo de derecho colectivo, tal como lo afirma el accionante, puesto que el hecho objeto de la litis, carece de pleno fundamento fáctico y jurídico, y Salud Total EPS-S S.A. cuenta con diversos medios de atención y convenios de atención para los afiliados y sus familias que requieran certificados de defunción en sus domicilios.
  • 4.2. Policía Nacional (Doc 70 Exp Dig.) La demandada Policía Nacional contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, exponiendo que, la Unidad Prestadora de Salud Caldas, ha garantizado los derechos a los afiliados y beneficiarios del sub sistema de salid de la Policía Nacional del Departamento de Caldas, adoptando las normas y garantizando los postulados constitucionales y los derechos de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el Departamento

de la Policía Nacional del Departamento de Caldas, adoptando las normas y garantizando los postulados constitucionales y los derechos de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el Departamento de Caldas, cumpliendo los estándares de calida d y aplicando los protocolos para la expedición de certificación de defunción.

Expuso que la cobertura en la ciudad de Manizales y Villamaría es de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., indicando los teléfonos para tales fines. Con un tiempo estimado de 1 a 6 horas; excepcionando de ello la muerte vio lenta o muerte no natural ; afirmando además que, tiene cobertura a todo el nivel departamental.

Propone las excepciones que denomina “Ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión institucional, inexistencia de derechos vulnerados frente a la acción popular por parte de la Policía Nacional y, la carga de la prueba corresponde a la parte accionante”4

  • 4.3. EPS Nueva EPS (Doc. 75 Exp Dig) La demandada EPS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, afirmando que cumple cabalmente con su rol de aseguradora, y que tiene una ruta definida con los prestadores domiciliarios de Nueva EPS para el proceso de certificación de defunción en domicilio , y que, los tiempos de respuesta están dentro de 1 a 4 horas los cuales no representan un problema de salud pública ; y hace una relación de los contratos que tiene suscrito para ello, y los horarios de atención.

Propone las excepciones de “Inexistencia de vulneración de derecho alguno, no

dentro de 1 a 4 horas los cuales no representan un problema de salud pública ; y hace una relación de los contratos que tiene suscrito para ello, y los horarios de atención.

Propone las excepciones de “Inexistencia de vulneración de derecho alguno, no existe vulneración de derechos fundamentales, inexistencia de nexo causal y genérica”.

  • 4.4. Municipio de Manizales (Doc. 79 Exp Dig) El municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma proponiendo la excepción “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Manizales en la expedición de certificados de defunción”.
  • 4.5. Ministerio de defensa (Doc. 89 Exp Dig) El Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que en los hechos de la demanda no tuvo injerencia esta entidad, porque la Dirección General de Sanidad Militar, está en proceso con el MSPS MINTIC para que todos los establecimientos de Sanidad Militar tengan usuario y clave para ingreso a los cubículos de nacidos vivo y defunción.

Propone las excepciones que denomina “Improcedencia de la acción popular con respecto a las fuerzas militares dirección general de sanidad militar y carga de la prueba”.

  • 4.6. EPS Sanitas (Doc. 93 Exp Dig) La EPS Sanitas contestó la demanda exponiendo que, existe la voluntad de su parte para garantizar el servicio de certificados de defunción en la zona rural, pese a la limitación técnica en la oferta del servicio, “ya que en el municipio de Manizales no hay IPS que cuente con disponibilidad para realizar la gestión 24 horas / 7 días5

parte para garantizar el servicio de certificados de defunción en la zona rural, pese a la limitación técnica en la oferta del servicio, “ya que en el municipio de Manizales no hay IPS que cuente con disponibilidad para realizar la gestión 24 horas / 7 días5

de la semana, tanto en el área urbana como rural, de ello se dejó constancia en el acta de la mesa de trabajo realizada el 9 de septiembre de 2024, entre la Personería de Manizales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Secretaría de Salud Municipal, Veedoras en salud y las EPS hoy demandadas.”

Refiere que de conformidad con el Decreto 780 de 2016, la expedición de los certificados de defunción, no solo están a cago de las EPS, sino de otros sectores de la salud, y que, el diligenciamiento de un certificado de defunción no está considerado como una urgencia.

Propone las excepciones que denomina “Inapropiada interpretación normativa y desconocimiento del marco normativo que regula la expedición de los certificados de defunción, cumplimiento del deber legal de EPS Sanitas de garantizar la expedición de los certificados de defunción , inexistencia de un daño o posible vulneración de derechos colectivos, buena fe y genérica”.

  • 4.7. EPS Suramericana (Doc. 114 Exp Dig) La demandada EPS Sura contesta la demanda, se opone a las pretensiones y sostiene que, ella presta certificados de defunción con intermedio de dos prestadores con cobertura en los municipios de Manizales y Villamaría; y que en su calidad de integrante del sistema de seguridad social integral ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, los Decretos 786 de 1990 y 1171

prestadores con cobertura en los municipios de Manizales y Villamaría; y que en su calidad de integrante del sistema de seguridad social integral ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, los Decretos 786 de 1990 y 1171 de 1997, por medio del cual se reglamenta la expedición de los certificados de defunción por muerte natural, y que tiene contrato con WOUND CLINIC y VIVE SALUD para la prestación de dicho servicio.

Propone las excepciones que denomina “inexistencia de peligro, amenaza, vulneración, Agravio de los derechos e intereses colectivos invocados por la personería municipal de Manizales, p leno cumplimiento de las disposiciones, constitucionales y legales impuestas a mi representada EPS suramericana S.A. Prescripción / caducidad de la acción y la ecuménica.”

  • 4.8. EPS Famisanar (Doc. 115 Exp Dig) La EPS Famisanar contestó la demanda, y se opone a las pretensiones de ésta, y propone las excepciones de “Cumplimiento de la normatividad legal vigente e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de EPS Famisanar, indebida interpretación6

normativa frente a la expedición de certificados de defunción por la parte demandante, buena fe y genérica”.

  • 4.9. Fiduprevisora S.A. (Doc. 125 Exp Dig) La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones de “Improcedencia de la acción popular con respecto a la Fiduprevisora – fondo nacional de prestaciones sociales del

La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones de “Improcedencia de la acción popular con respecto a la Fiduprevisora – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag, acatamiento del deber legal de Fiduprevisora - Fomag de garantizar la expedición de los certificados de defunción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un daño o vulneración de derechos colectivos por parte de Fiduprevisora – Fomag y la genérica”.

  • 4.10. Dirección Territorial de Salud de Caldas (Doc. 131 Exp Dig) La DTSC contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación por parte de la DTSC inexistencia de daño antijurídico , imposibilidad del demandante a instaurar acción judicial por inexistencia de responsabilidad u obligación por parte de la DTSC, inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción, buena fe por parte de la DTSC y, excepción genérica”

5. Audiencia de pacto.

El día 2 de abril de 2025 se dio inicio a la audiencia de pacto de cumplimiento; la cual continuó el 22 de mayo del mismo año, declarándose finalmente fallida (Documento 157 y 187 del expediente digital).

6. Alegatos de conclusión. 6.1. Municipio de Manizales (Doc. 286 del Exp Dig) El municipio de Manizales presentó su escrito de alegatos, expone que coordinará y gestionará con las entidades competentes la prestación del servicio médico de certificación de fallecimiento por causa de muerte natural cuando se produce al interior del domicilio de

El municipio de Manizales presentó su escrito de alegatos, expone que coordinará y gestionará con las entidades competentes la prestación del servicio médico de certificación de fallecimiento por causa de muerte natural cuando se produce al interior del domicilio de sus afiliados, en la zo na urbana y rural, los siete días a la semana las 24 horas del día y que; las actuaciones surtidas dentro del proceso, permitieron que cada una de las demandadas pudiera asumir la responsabilidad de acuerdo a sus competencias.7

6.2. Dirección Territorial de Salud de Caldas (Doc. 288 del Exp Dig) La DTSC presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en contestación de la demanda, especialmente las excepciones de la misma.

6.3. EPS Famisanar (Doc. 289 del Exp Dig) La EPS Famisanar presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en contestación de la demanda , y afirma que no existe norma que establezca límite de tiempo para la expedición de los certificados de defunción por parte de las IPS.

6.4. La Fiduprevisora (Doc. 291 del Exp Dig) La Fiduprevisora S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión exponiendo que, dicha entidad garantiza el procedimiento de expedición de certificados de defunción las 24 horas del día, los 7 días de la semana, conforme a la normatividad vigente y al deber legal de las IPS de prestar atención continua e ininterrumpida en los servicios habilitados; sin que exista para ello, restricción de horario o día para la expedición de dichos certificados.

6.5. EPS Sura (Doc. 291 “SIC” del Exp Dig)

servicios habilitados; sin que exista para ello, restricción de horario o día para la expedición de dichos certificados.

6.5. EPS Sura (Doc. 291 “SIC” del Exp Dig) La EPS SURA presentó escrito de alegatos de conclusión, argumentando el cumplimiento de la normativa vigente en relación con la expedición de certificados de defunción, así como que no se encuentran vulnerados los derechos invocados pro la parte actora.

6.6. Parte demandante (Doc. 292 del Exp Dig) La demandante Personería de Manizales, presenta escrito de alegatos, e inicia con la siguiente afirmación: “este organismo fundamentó el presente medio de control bajo una afirmación negativa en términos absolutos, indicando entonces que las EPS demandadas, NO se encontraban garantizando dicho servicio los siete días de la semana en lo referente al perímetro urbano de Manizales y en lo concerniente a la zona rural se afirmó que las EPS demandadas NO se encontraban prestando este servicio. Bajo tales premisa s, resulta entonces8

aplicable lo preceptuado por el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso.”

Aduce igualmente que, son las EPS quienes deben acreditar el cumplimiento de las normas relacionadas con la expedición de las actas de defunción , afirmando que: “probando ante esta magistratura de qu é forma están garantizando la prestación de este servicio las 24 horas del día, los 7 días de la semana, tanto en la zona rural como en la zona urbana, así entonces, en el presente caso la Personería de Manizales se releva de la carga de probar este incumpl imiento, trasladándose la carga a las EPS demandadas.

la zona rural como en la zona urbana, así entonces, en el presente caso la Personería de Manizales se releva de la carga de probar este incumpl imiento, trasladándose la carga a las EPS demandadas.

Concluye que, de las pruebas recaudadas dentro del proceso, si bien se acreditó el cumplimiento de los deberes de casi todas las demandadas, específicamente, en relación con la Fiduprevisora – Fomag y Famisanar, no se acreditó dentro del proceso, de qué manera se encuentran garantizando la prestación del servicio ante el eventual deceso de uno de sus afiliados, considerando que frente a dichas entidades se debe proferir la orden de cumplimiento de sus deberes en relación con la expedición de certificados de defunción.

6.7. Ministerio de Defensa (Doc. 293 del Exp Dig) El demandado Ministerio de Defensa presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.8. EPS Sanitas (Doc. 295 del Exp Dig) La EPS presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y afirmando que se acreditó el cumplimiento por su parte en relación con la expedición de certificados de defunción las 24 horas del día los 7 días de la semana.

7. Concepto agente del Ministerio Público. (Documento 295 del expediente digital) El Ministerio Público rindió su concepto en el presente asunto, y después de hacer una exposición de la demanda, de los fundamentos de hecho, de las normas infringidas, las contestaciones de la demanda y la naturaleza de la presente acción; hace finalmente un análisis probatorio del caso, considerando que en el presente

una exposición de la demanda, de los fundamentos de hecho, de las normas infringidas, las contestaciones de la demanda y la naturaleza de la presente acción; hace finalmente un análisis probatorio del caso, considerando que en el presente asunto “En relación con las demandadas FIDUPREVISORA – FOMAG y9

FAMISANAR, no han acreditado dentro del proceso que se encuentran garantizando la prestación del servicio de manera oportuna ante el eventual deceso de uno de sus afiliados, generando una amenaza a los derechos colectivos de acceso al servicio público de salud y a la salubridad pública, razón suficiente para que se conceda la protección de los derechos colectivos y se dicten las órdenes tendientes a que las mencionadas instituciones garanticen la prestación permanente del servicio de actas de defunción para la zona urbana y rural de Manizales.

En este orden de ideas, resultan afectados los derechos e intereses colectivos de acceso al servicio público esencial de salud y a la salubridad pública, ante la ausencia de garantía de prestación permanente del servicio de expedición de actas o certificados de defunción, siendo directamente obligadas las EPS a remediar esta situación realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar la emisión de las actas de defunción en zona rural y urbana las 24 horas del día los 7 días de la semana”.

Concluyendo que, al acreditarse la vulneración de los derechos colectivos invocados, resulta procedente decretar su protección, y dictar las órdenes necesarias que hagan cesar la misma, y aseguren la efectividad de las garantías constitucionales, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Consideraciones de la Sala

necesarias que hagan cesar la misma, y aseguren la efectividad de las garantías constitucionales, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Consideraciones de la Sala

1. Competencia.

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia.

2. Problemas jurídicos a resolver10

1. ¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos a la Salubridad Pública y prestación eficiente del servicio de salud?

De ser así, 2. ¿Cuáles serían las entidades demandadas que han vulnerado el derecho colectivo invocado?

3. Procedencia de la acción

La acción popular fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998; y, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado

este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cual es cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterio r cuando fuere posible (artículo 2°).11

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:

“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo

la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.”

derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.”

La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:

“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o12

agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, p ueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses

medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2.

4. Excepciones De las excepciones propuestas por las entidades demandadas, debe decirse que todas guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, por lo que se resolverán con éste.

6. Del derecho a la salubridad pública, y que la prestación de salud sea eficiente y oportuna.

La parte demandante sostiene que los derechos vulnerados son la prestación eficiente y oportuna del servicio de salud y la salubridad pública.

El artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otr os de similar naturaleza que se definen en ella”.

El Consejo de Estado ha precisado en relación con el derecho a la salud y a la salubridad pública lo siguiente:13

“(…) la parte del derecho de protección de la salud que se otorga a través de prestaciones realizadas por el Estado en beneficio del individuo y de la sociedad en general, tendientes a proteger y restaurar la salud de la

salubridad pública lo siguiente:13

“(…) la parte del derecho de protección de la salud que se otorga a través de prestaciones realizadas por el Estado en beneficio del individuo y de la sociedad en general, tendientes a proteger y restaurar la salud de la persona y de la comunidad a fin de alcanz ar un estado físicamente sano de la población del país, de manera individual o concurrente.”1

Así como que:

“(…) la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el i nterior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sani dad comunitaria”[36].

La Corte Constitucional 2 ha precisado en relación con el derecho a la salubridad pública:

“(…) Derechos a la seguridad y a la salubridad públicas. En dif

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