TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00063-00 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00063-00 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
Radicado 17 001 23 33 000 2025 00063 00 Medio de Control Nulidad simple Demandante SUSUERTE S.A. Demandado Municipio de Pensilvania Providencia Sentencia No. 84
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante depreca lo siguiente:
“Solicito al Despacho que declare la NULIDAD de las siguientes expresiones contenidas en el ACUERDO MUNICIPAL No. 005 (21 mayo 2021), emanado del Concejo de Pensilvania, Caldas, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL 02 DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL
ESTATUTO TRIB UTARIO, LA NORMATIVA SUSTANTIVA
TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL
RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO
DE PENSILVANIA”:
a. La expresión “Actividades Conexas de juegos de azar y apuestas” correspondiente al CIIU 9200 del Cuadro visible en el ARTÍCULO 4 que modificó el artículo 54 del Acuerdo No. 023 del 30 de noviembre de 2020 sobre t arifas aplicables al impuestos de industria y comercio.
apuestas” correspondiente al CIIU 9200 del Cuadro visible en el ARTÍCULO 4 que modificó el artículo 54 del Acuerdo No. 023 del 30 de noviembre de 2020 sobre t arifas aplicables al impuestos de industria y comercio.
b. La expresión “ Actividades de apuestas permanentes” correspondiente a la sección “USUARIOS ESPECIALES” de la tabla sobre “Tarifas” establecida en el ARTÍCULO 16 que modificó el artículo 193 del Acuerdo 023 del 30 de noviembre de 2020 referente
a los ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:2
- Que el Municipio de Pensilvania, Caldas, incluyó las expresiones “Actividades Conexas de juegos de azar y apuestas” y “Actividades de apuestas permanentes” en los artículos 4 y 16 del Acuerdo No. 005 (21 mayo 2021), en los siguientes
términos:
2.1.1. La expresión “Actividades Conexas de juegos de azar y apuestas” correspondiente al CIIU 9200 del Cuadro visible en el ARTÍCULO 4 que modificó el artículo 54 del Acuerdo No. 023 del 30 de noviembre de 2020 sobre tarifas aplicables al impuesto de industria y comercio.
2.1.2. La expresión “Actividades de apuestas permanentes” correspondiente a la sección “USUARIOS ESPECIALES” de la tabla sobre “Tarifas” establecida en el ARTÍCULO 16 que modificó el artículo 193 del Acuerdo 023 del 30 de noviembre
conexos propios del monopolio, por lo que en este caso no se acreditan razones suficientes para declarar la nulidad de la expresión “Actividades de apuestas permanentes” correspondiente a la sección “usuarios especiales” de la tabla sobre “Tarifas” establecida en el artículo 16 que modificó el artículo 193 del Acuerdo 023 del 30 de noviembre de 2020 referente a los elementos del impuesto de alumbrado público, como se dirá en la parte resolutiva de esta Sentencia.16
Se deja presente que en este Sentido ya se ha pronunciado esta Corporación2 el 26 de febrero de 2026.
3.2. De la expresión “Actividades de apuestas permanentes” correspondiente a la sección “usuarios especiales” de la tabla sobre “Tarifas” establecida en el artículo 16 que modificó el artículo 193 del Acuerdo 023 del 30 de noviembre de 2020 referente a los elementos del impuesto de alumbrado público.
El Acuerdo 005 de 21 de mayo de 2021, modificó el acuerdo municipal 023 de 30 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se adopta el estatuto tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Pensilvania”., y dispuso en su artículo 4 lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 54 del Acuerdo No. 023 del 30 de noviembre de 2020, el cual quedará así:
ARTÍCULO 54. TARIFAS AGROPECUARIAS, COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS, APLICABLES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Se adoptan las siguientes tarifas para el
sección “USUARIOS ESPECIALES” de la tabla sobre “Tarifas” establecida en el ARTÍCULO 16 que modificó el artículo 193 del Acuerdo 023 del 30 de noviembre de 2020 referente a los elementos del Impuesto de Alumbrado Público.”
- Que con motivo de las expresiones en cita, el municipio grava las actividades de juegos de suerte y azar con impuestos predial y de alumbrado público, además estableciendo tarifas diferenciales.
- Que los juegos de suerte y azar están regulados en Colombia por la Ley 643 de 2001; y que, por tratarse de un monopolio de arbitrio rentístico, el artículo 49 de la Ley 643 prohíbe a los municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre la actividad de los juegos de suerte y azar ; lo que despoja a los concejos municipales de la competencia para gravar en forma directa y/o indirecta los juegos de suerte y azar . Considerando vulnerada esa norma, al imponer tarifas diferenciales de impuesto de alumbrado público sobre los juegos de suerte y azar.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Artículo 49 de la Ley 643 de 2001 Artículos 21 y 61 de la Ley 1955 de 2019 Artículos 1, numeral 12 del artículo 150, numeral 3 del artículo 287, numeral 4 del artículo 300, numeral 4 del artículo 313, 336 y 338 de la Constitución Política
Aduce el demandante que, de las normas invocadas se extrae que, los juegos de suerte y azar no pueden ser gravados con impuestos, tasas y contribuciones; y que, el órgano competente que determina este tipo de asuntos es el Congreso de la República, a través de la ley.3
suerte y azar no pueden ser gravados con impuestos, tasas y contribuciones; y que, el órgano competente que determina este tipo de asuntos es el Congreso de la República, a través de la ley.3
Relata que el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 prohíbe gravar de forma directa o indirecta las actividades del monopolio rentístico; a su turno el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 amplía esta prohibición a todas las etapas de la operación comercial, incluidos puntos de venta y actos conexos, prohibiendo incluso tarifas diferenciales. Por tanto, el municipio carecía de competencia para imponer una tarifa diferenciada a operadores de juegos. Y que, las entidades territoriales solo pueden crear o modificar tributos si existe autorización expresa del legislador, lo cual no ocurre en este caso. Crear un hecho gravado distinto o una tarifa diferencial constituye una invasión a la potestad legislativa del Congreso.
Refiere el demandante que, una disposición superior a la Ley 1819 de 2016, consagrada en el artículo 336 de la Constitución Política, ordena que “Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud” . Y, que a ello se suma el mandato contenido en el inciso final del artículo 21 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 157 de la Ley 2294 de 2023, que prohíbe la exigencia de cualquier obligación cuya destinación de recursos producto del monopolio no esté prevista en la ley de régimen propio.
Aduce que, los recursos de juegos de suerte y azar son exclusivos para salud, y siendo que el impuesto de alumbrado público se destina exclusivamente al
obligación cuya destinación de recursos producto del monopolio no esté prevista en la ley de régimen propio.
Aduce que, los recursos de juegos de suerte y azar son exclusivos para salud, y siendo que el impuesto de alumbrado público se destina exclusivamente al servicio de alumbrado conforme lo establecido en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, no pueden financiarse servicios distintos mediante gravámenes que recaigan sobre juegos de suerte y azar.
Finalmente, sostiene que el régimen propio de los juegos de suerte y azar corresponde al monopolio de arbitrio rentístico de los juegos de suerte y azar consagrado en el art. 336 de la Constitución Política, el cual ordena su destinación a la salud, en tanto que el alumbrado públic o se destina “exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológi co asociado”.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Municipio de Pensilvania (Documento 20 del expediente digital del aplicativo SAMAI)
El municipio de Pensilvania se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostiene que no ha vulnerado los artículos 49 de la Ley 643 de 2001 ni 61 de la4
Ley 1955 de 2019 afirmando que el Acuerdo cuestionado no grava las actividades de juegos de suerte y azar con impuestos prediales; sino que establece tarifas específicas dentro de los marcos del impuesto de industria y comercio y el impuesto de alumbrado p úblico, para actividades económicas. Y que, si bien
de juegos de suerte y azar con impuestos prediales; sino que establece tarifas específicas dentro de los marcos del impuesto de industria y comercio y el impuesto de alumbrado p úblico, para actividades económicas. Y que, si bien éstas pueden estar relacionadas con el sector de juegos de azar y apuestas, se enmarcan en la potestad tributaria residual del municipio, y no graban de manera directa el monopolio rentístico; pues “las tarifas diferenciales se justifican en la necesidad de adecuar la carga tributaria a la capacidad contributiva de estas actividades y a los beneficios que derivan de la infraestructura municipal.”
Hace una exposición en relación con los impuestos de industria y comercio y alumbrado público; así como de las expresiones “Actividades conexas” y “Actividades de Apuestas permanentes”, manifestando que, el hecho de clasificar las actividades de apuestas permanentes como “usuarios especiales”, ello no constituye un gravamen al monopolio rentístico, sino una forma de retribuir el costo de un servicio público que beneficia a los establecimientos donde se desarrollan dichas actividades.
Distingue entre monopolio rentístico y actividad económica loca, y afirma que las actividades de apuestas permanentes (chance) y las actividades conexas implican la operación de establecimientos de comercio, el consumo de servicios públicos, el uso del espacio público y, la generación de residuos, entre otros, que son elementos sobre los cuales el municipio tiene competencias legítimas de regulación y gravamen, siempre y cuando no recaiga sobre la esencia del monopolio o su renta. Y que, las tarifas estable cidas en el Acuerdo Municipal buscan compensar los costos en que incurre el municipio por la prestación de servicios y la infraestructura necesaria para que estas actividades se desarrollen
monopolio o su renta. Y que, las tarifas estable cidas en el Acuerdo Municipal buscan compensar los costos en que incurre el municipio por la prestación de servicios y la infraestructura necesaria para que estas actividades se desarrollen en su territorio, no buscan gravar el premio, la apuesta ni el der echo de explotar el monopolio.
5. Alegatos de conclusión. 5.1. SUSUERTE S.A. (Doc. 37 Exp. Dig. SAMAI) La demandante presentó su escrito de alegatos reiterando parte de lo expues to en la demanda, aduce la infracción de la reserva legal y el régimen propio de los juegos de suerte y azar ; la carencia de competencia del Concejo municipal y concluye que el Acuerdo Municipal No. 005 de 2021 del municipio de Pensilvania infringe normas de superior jerarquía.
5.2. Demandado municipio de Pensilvania (Doc. 43 Exp. Dig. SAMAI)5
El demandado municipio itera lo considerado en la contestación de la demanda; refiere ausencia de gravamen sobre el monopolio rentístico; se pronuncia frente al principio de autonomía territorial; la diferenciación respecto de un precedente del Tribunal Administrativo de Risaralda en un caso de Quinchía.
Afirma que: “no podemos hablar como lo hace la demandante de una doble tributación, pues el municipio no está cobrando sobre los "derechos de explotación" (que van a la salud), sino sobre el ejercicio del comercio en jurisdicción local, por lo que al exonerar a SUSUER TE S.A. del impuesto de alumbrado público, mientras el resto del comercio local sí lo paga, generaría una ruptura de la equidad tributaria (Art. 363 C.P.), pues el beneficio del alumbrado
alumbrado público, mientras el resto del comercio local sí lo paga, generaría una ruptura de la equidad tributaria (Art. 363 C.P.), pues el beneficio del alumbrado es igual para el local de apuestas que para la panadería vecina. La Constitución dice que las rentas obtenidas (la utilidad de la operación) van a la salud, pero eso no significa que el establecimiento físico o la actividad comercial general no deban tributar los impuestos territoriales comunes.”
Reitera que la inclusión de las apuestas permanentes como "Usuarios Especiales" no es un gravamen al monopolio, sino la aplicación de la Ley 1819 de 2016 (norma posterior y especial). Y que esa Ley faculta a los municipios para determinar los sujetos pasivos en función del beneficio recibido por la iluminación pública, de manera que, negar ese cobro implicaría que el Municipio debe costear con recursos propios la iluminación de los es tablecimientos de la demandante, generando un enriquecimiento sin justa causa a favor de esta.
Concluyendo que, la parte demandante no logró demostrar que el pago de esos tributos locales afecte las transferencias obligatorias a la salud, y al no probarse el daño al bien jurídico protegido deben negarse las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Ministerio Público. (Documento 43 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El Ministerio Público rindió concepto en el asunto de la referencia, hace un recuento de la demanda, la contestación y del marco normativo del impuesto de alumbrado público, para estudiar los cargos de nulidad formulados en la demanda, considerando que en el caso objeto de estudio, el acuerdo municipal No. 005 del 21 mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pensilvania
alumbrado público, para estudiar los cargos de nulidad formulados en la demanda, considerando que en el caso objeto de estudio, el acuerdo municipal No. 005 del 21 mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pensilvania Caldas, no impone un tributo a los juegos de suerte y azar, puesto que ese acto administrativo únicamente desarrolla el impuesto de alumbrado público, el cual recae sobre un hecho generador claramente determinado como es el beneficio o potencial beneficio de la prestación del servicio de alumbrado público.6
Expone que: “la expresión “Actividades de apuestas permanentes” contenida en la sección “USUARIOS ESPECIALES” de la tabla “Tarifas” establecida en el artículo 16 del acuerdo municipal No. 005 del 21 mayo de 2021 emanado del Concejo Municipal de Pensilvania Caldas, establece que a las empresas que se dediquen a las mencionadas actividades económicas se les cobrará la tarifa del impuesto de alumbrado público, tributo que recae sobre un hecho generador claramente determinado que consiste en ser usuario potenci al del servicio de alumbrado público, es decir, ese elemento de la obligación tributaria no impone un gravamen a la actividad de juegos de suerte y azar, que es la exonerada de ser gravada con otros impuestos.”
Así mismo, sostiene que la expresión “Actividades Conexas de juegos de azar y apuestas” contenida en el artículo 4 del acuerdo municipal 005 de 2021, que modifica el artículo 54 del acuerdo municipal 023 de 2020, grava esa actividad con un impuesto territorial que por ley está expresamente prohibido; concluyendo que, se debe declarar la nulidad parcial, solo respecto de esta expresión.
II. Consideraciones de la Sala
el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.”
De la jurisprudencia en citada se desprende que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en la condición de usuario potencial receptor del servicio, esto es, de toda persona natural o jurídica que integra la colectividad municipal por residir, tener domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción (urbana o rural) y que, en esa medida, se beneficia de forma directa o indirecta del servicio.
Ahora, la demanda centra la discusión en que la expresión “Actividades Conexas de juegos de azar y apuestas” correspondiente al CIIU 9200, del cuadro visible en el artículo 4 que modificó el artículo 54 del Acuerdo número 023 del 30 de noviembre de 2020 sobre tarifas aplicables al impuesto de industria y comercio, contenida en el Acuerdo municipal 005 de 21 de mayo de 2021, “Por el cual se modifica el acuerdo municipal 02 del 30 de noviembre de 2020 “por medio del cual se adopta el estatuto tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Pensilvania” contraría el ordenamiento jurídico por la prohibición del artículo 49 de la Ley 643 de 2001 que dispone:11
“Artículo 49. prohibición de gravar el monopolio . Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos
con un impuesto territorial que por ley está expresamente prohibido; concluyendo que, se debe declarar la nulidad parcial, solo respecto de esta expresión.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos.
1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la expresión “Actividades de apuestas permanentes” correspondiente a la sección “usuarios especiales” de la tabla sobre “Tarifas” establecida en el artículo 16 que modificó el artículo 193 del Acuerdo 023 del 30 de noviembre de 2020 referente a los elementos del impuesto de alumbrado público. contenida en el Acuerdo municipal 005 de 21 de mayo de 2021, “Por el cual se modifica el acuerdo municipal 02 del 30 de noviembre de 2020 “por medio del cual se adopta el estatuto tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Pensilvania”?
2. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la expresión “Actividades Conexas de juegos de azar y apuestas” correspondiente al CIIU 9200, del cuadro visible en el artículo 4 que modificó el artículo 54 del Acuerdo número 023 del 30 de noviembre de 2020 sobre tarifas aplicables al impuesto de industria y comercio, contenida en el Acuerdo municipal 005 de 21 de mayo de 2021, “Por el cual se modifica el acuerdo municipal 02 del 30 de noviembre de 2020 “por medio del cual se adopta el estatuto7
tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Pensilvania”:?
2. Marco normativo.
tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Pensilvania”:?
2. Marco normativo.
El artículo 338 Constitucional dispone:
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva l ey, ordenanza o acuerdo.”
La Ley 97 de 1913 da autorizaciones especiales a ciertos consejos municipales, y consideró que el Concejo de Bogotá podía crear los siguientes impuestos:
“Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además
consideró que el Concejo de Bogotá podía crear los siguientes impuestos:
“Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental:
[...] a. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.”
Por su parte la Ley 84 de 1915, por la cual se reforman y adicionan las leyes 4° y 97 de 1913, extendió esta facultad a los demás municipios así: “Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales8
les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones. b) (…)”
La Resolución 43 de 2015, Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, mediante la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas definió el servicio de alumbrado público en su artículo primero; fue derogada por la Resolución número 123 de 2011, “Por la cual se aprueba la metodología para la
público”, mediante la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas definió el servicio de alumbrado público en su artículo primero; fue derogada por la Resolución número 123 de 2011, “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”, definió el alumbrado público de la siguiente manera:
Artículo 3. definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto 2424 de 2006, la Resolución MME No 181294 de 2008, modificada mediante Resolución MME No. 180195 de 2009, que contienen el Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE-, y las Resoluciones MME No. 181331 2009 у 180265, 180540 y 181568 de 2010 que contienen el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAP, o aquellas que las modifiquen, adicionen o complementen, las siguientes: [...]
Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la
espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mant enimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito. (…)”
Por otra parte, el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, “reglamentario del Sector de Minas y Energía”, definió el servicio de alumbrado público:
“Artículo 2.2.3.1.2. Definición servicio de alumbrado público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o9
peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades
de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”.
El Consejo de Estado1 se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“(…) En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 [...]
De esta manera, contrario a lo aducido por la apelante, en los actos demandados no se vulnera el principio de legalidad, toda vez que conforme las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se creó el impuesto de alumbrado público y los concejos municipales se encuentr an facultados para establecer los elementos del tributo (…)”
En relación con los elementos del impuesto, y en especial el hecho generador, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 6 de noviembre de 2019, radicado 05001 23 33 000 2014 00826 01(23103) CE-SUJ-4-009 unificó el tema
Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 6 de noviembre de 2019, radicado 05001 23 33 000 2014 00826 01(23103) CE-SUJ-4-009 unificó el tema atinente a este, quedando plasmado en la parte resolutiva lo siguiente:
1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público
para adoptar las siguientes reglas:
1. Sujeto activo
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el
alumbrado público. Subreglas:
1 Sección Cuarta, 18 de octubre de 2018, Radicación número: 44001233300020130015301 (22892).10
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en
“(…) En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 (…).
De esta manera, contrario a lo aducido por la apelante, en los actos demandados no se vulnera el principio de legalidad, toda vez que conforme las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se creó el impuesto de alumbrado público y los concejos municipales se encuentran facultados para establecer los elementos del tributo (…)”
Y, el Consejo de Estado5 ha precisado en relación con el impuesto de industria y comercio
“(…) Territorialidad del tributo. Actividad comercial en el impuesto de industria y comercio. Reiteración Jurisprudencial6
En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y, por lo tanto, en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de octubre de
2020. CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Botero. Rad. 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 18 de octubre de 2018. CP. Dr. Milton Chaves (SIC) García. Rad. 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892).18
eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un re