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TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00104-00 (01-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00104-00 (01-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 1 de julio de 2026 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 150 Medio de control: Popular Demandante: Mabel Tabares Tabares Demandados: Municipio de Anserma, Instituto Nacional de Vías INVIAS, Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas, Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Anserma), Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Vinculado: Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente S.A. E.S.P. Radicado: 17001-2333-000-2025-00104-00 Acta de discusión: No. 057 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando o amenazando los siguientes derechos colectivos: i) el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible,

su conservación, restauración o sustitución; ii) la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) la seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y v) el derecho a la seguridad y prevención de 1SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_001Demandapdf.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00

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desastres previsibles técnicamente, prerrogativas contenidas en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas realizar las obras de tuberías, alcantarillados o las necesarias para mitigar el riesgo y para controlar las aguas de lluvias y aguas residuales que son arrojadas al predio ubicado en el sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma, Caldas, en el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-24341. Igualmente solicita que se ordene a la Policía Nacional realizar las acciones conducentes y pertinentes para controlar el orden, la seguridad y salubridad en el sector; a EMAS a realizar las obras y acciones necesarias para garantizar la salubridad pública y el goce de un ambiente sano; y se tomen las demás medidas necesarias para la garantía y salvaguarda de los derechos colectivos en el sector de la vía La Variante entre calles 11 y 12 del municipio de Anserma, Caldas. Finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 En el sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12, en el municipio de Anserma, Caldas, en un lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-24341, se dejan caer las aguas de lluvias y residuales que vienen desde la vía, del alcantarillado municipal y de las calles del municipio, ante la falta de tuberías suficientes. 1.1.2 En el sector existen hoteles, estaciones de servicio, establecimientos de comercio y viviendas, y debido a su relieve de ladera, las aguas pueden causar desprendimientos. 1.1.3

municipio, ante la falta de tuberías suficientes. 1.1.2 En el sector existen hoteles, estaciones de servicio, establecimientos de comercio y viviendas, y debido a su relieve de ladera, las aguas pueden causar desprendimientos. 1.1.3 Dentro del inmueble se ha formado una zanja por las aguas de lluvias, sobre la cual, las personas de manera indiscriminada arrojan allí todo tipo de residuos y basuras. 1.1.4 Así mismo, personas que usan estupefacientes entran al predio para su consumo sin que ninguna autoridad realice acciones. 1.1.5 Años atrás, se realizó una tubería porque allí se vertían de manera directa las aguas negras, pero no se realizaron obras para mitigar la caída de aguas de lluvias. 1.1.6 El día 29 de enero de 2025 en cumplimiento del requisito de procedibilidad para la procedencia del medio de control se presentó derecho de petición a las entidades demandadas. El municipio de Anserma y la Policía Nacional no contestaron dentro del término; Corpocaldas contestó que haría una inspección; EMAS, sólo señaló en su respuesta los días en los cuales hace su recorrido de recolección de basuras; y, el INVIAS, señaló que el municipio de Anserma y Empocaldas, son los morosos de las obras. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones señala las Leyes 472 de 1998, y 1437 de 2011 con sus modificaciones, el Código General del Proceso y las demás normativa y jurisprudencia concordante con los hechos narrados.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MUNICIPIO DE ANSERMA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto del ente territorial en el entendido de que se trata de actuaciones u obras públicas que corresponde ejecutar al INVÍAS, como responsable de la vía que causa las afectaciones, o a Empocaldas si se trata de aguas de alcantarillado. Finalmente, propuso las excepciones de “indebida escogencia del medio de control”, al considerar que, en este caso no se avizora el derecho e interés colectivo que deba ser protegido en sede constitucional, porque del material probatorio aportado, sólo se vislumbra un perjuicio particular en la propiedad de la señora Tabares y no para la comunidad del sector. 2.2 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS3 Señaló que no es función de Invías realizar obras de infraestructura de alcantarillado para la prestación de servicios públicos domiciliarios que garantice la salubridad en predios privados. Aclaró que Invías tiene como obligación ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de la red de vías nacional de carreteras; así como de supervisar la ejecución de las obras y proyectos a su cargo, mas no realizar intervenciones en predios privados o en áreas dentro del perímetro urbano del Municipio de Anserma, Caldas como lo solicita la actora popular. Indicó que la vía Cauya – La Felisa con código 2508 variante a Anserma, es una vía nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y que por ello realizó visita técnica a través del Administrador Vial con el fin de determinar cuál era la problemática que se viene presentando en el PR3+650 – predio de la demandante, comprendido entre los PR2+910 al PR4+930 de la vía nacional 2508. Explicó que en el informe se indicó que a la margen derecha de la vía existe un sumidero

cuál era la problemática que se viene presentando en el PR3+650 – predio de la demandante, comprendido entre los PR2+910 al PR4+930 de la vía nacional 2508. Explicó que en el informe se indicó que a la margen derecha de la vía existe un sumidero que recoge las aguas de las cunetas de la margen derecha del punto de referencia en mención en una longitud de 280 metros, y que dichas aguas son entregadas al sumidero ubicado en el Pr3+650 que tiene su caja de entrada por la margen izquierda y en donde convergen aguas residuales del municipio de Anserma Caldas y tubería de aguas de lluvias aportadas por las cunetas que vienen desde le Pr3+738 margen izquierda en una longitud de 88 metros. Sostuvo que las obras hidráulicas de captación de aguas de la vía nacional 2508 se hicieron con todos los criterios técnicos, con el único fin de recibir el cole de las aguas de lluvias donde se descargan naturalmente y las aguas servidas que genera los predios boscosos aledaños a la vía, por lo que las aguas residuales y las aguas de lluvias del municipio de Anserma Caldas deben de contar con su propio sistema de captación y entrega de dichas aguas y no pueden ser desviadas y depositadas a las cajas de captación de la vía nacional. En consecuencia, formuló las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías”, “inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías respecto de la vulneración de derechos colectivos en el caso bajo estudio”, “inexistencia de responsabilidad 2 SAMAI archivo 90_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADEMANDAAN. 3 SAMAI archivo 98_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4CONTESTACIONPOP.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación:

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del Instituto Nacional de Vías respecto de los hechos y pretensiones invocados por el actor popular”, “culpa exclusiva de un tercero” y “genérica”. Finalmente, solicitó que se ordene al municipio de Anserma, a Empocaldas y a Corpocaldas, dar cumplimiento de manera definitiva al fallo judicial en Acción de Tutela proferido hace 12 años por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, quien ordenó la realización de obras de infraestructura de alcantarillado para la captación y canalización de aguas residuales y aguas de lluvias del Municipio de Anserma, en especial obras de captación en el predio de la señora Mabel Tabares. 2.3 EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS4 Manifestó que la problemática narrada data aproximadamente del año 2013, y que para la fecha en mención el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2013, tuteló los derechos constitucionales a la vida digna, la salud, el ambiente sano y la propiedad privada de la accionante y ordenó a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas que conformara un comité interdisciplinario para evaluar, diagnosticar y determinar cuáles eran las obras a realizar, presupuesto, contratación y tiempo requerido para la ejecución de las obras con el fin de captar y canalizar las aguas de lluvias y residuales que son llevadas por un zanjón que pasa por la propiedad de la actora. Informó que, en cumplimiento de lo ordenado por dicho Despacho judicial, la Empresa celebró el Contrato No. 139 del 18 de julio de 2014 con la Ingeniera Claudia Patricia Patiño Torres cuyo objeto era “Construcción de una parte del descole en el sitio denominado los baños del municipio de Anserma, Caldas”. Explicó que la obra consistió en la construcción de una estructura de aguas residuales independientes de

julio de 2014 con la Ingeniera Claudia Patricia Patiño Torres cuyo objeto era “Construcción de una parte del descole en el sitio denominado los baños del municipio de Anserma, Caldas”. Explicó que la obra consistió en la construcción de una estructura de aguas residuales independientes de las aguas de lluvias, por lo que, en la actualidad las aguas residuales se encuentran canalizadas, y no corren por cielo abierto, y no caen sobre el predio de la señora Mabel Tabares Tabares. En cuanto a las aguas de lluvias del sector objeto del medio de control, señaló que corresponde al municipio de Anserma y a Invias su captación al ser escorrentía que baja de la vía del orden Nacional. Indicó que Empocaldas no cuenta con inversiones dirigidas al sistema de drenaje pluvial en su Plan de Obras e Inversiones Reguladas - POIR, y tampoco incluye en su tarifa el cobro por manejo de aguas de lluvias. La empresa enfatizó que ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, y que no existe prueba que demuestre una vulneración de derechos colectivos atribuible a su gestión. Por lo anterior, formuló como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Empocaldas S.A. E.S.P.”, “Obligación del municipio de Anserma e Invías en la prestación integral del servicio público de alcantarillado pluvial”, “Responsabilidad de los municipios en el manejo de las aguas de lluvias y aguas de escorrentía”, “inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de Empocaldas S.A. E.S.P.”, “Insuficiencia probatoria en demostrar la responsabilidad de Empocaldas S.A. E.S.P. en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”, “prescripción”, “genérica”, e “ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida”. 4 SAMAI archivo

“Insuficiencia probatoria en demostrar la responsabilidad de Empocaldas S.A. E.S.P. en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”, “prescripción”, “genérica”, e “ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida”. 4 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERCONTESTACION.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00

“inexistencia de responsabilidad 2 SAMAI archivo 90_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADEMANDAAN. 3 SAMAI archivo 98_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4CONTESTACIONPOP.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00

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2.4 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE ANSERMA)5 La Policía Nacional aceptó parcialmente algunos de los hechos expuestos en la demanda aclarando que no tienen competencia directa en la resolución de los problemas estructurales y ambientales denunciados, ya que su función se limita a la vigilancia y control del orden público conforme al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC). Respecto al caso concreto replicó el contenido del Oficio No. GS-2025-057412-DECAL en el cual se indicaron las acciones que realiza la patrulla uno, dentro del servicio de vigilancia, y se explicó que en la calle 11 A No 3 este 29, se evidenciaba un predio que no presenta ningún tipo de cerramiento, barrera o similar que impidiera el ingreso de personas ajenas a sus propietarios o que por lo menos restringiera el posible uso inadecuado para el consumo de estupefacientes o cualquier otra actividad no permitida por sus tenedores. 2.5 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS6 Señaló que conoce la situación detallada en la demanda en virtud de una acción de tutela interpuesta en el año 2013 por la hoy accionante, radicada con el No. 2013-00238, en contra de la corporación, el municipio de Anserma y Empocaldas S.A. E.S.P la cual surtió trámite en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas. Explicó que a través de la acción constitucional se tutelaron los derechos fundamentales de la parte demandante y se ordenó evaluar, diagnosticar y

determinar cuáles eran las obras pertinentes, el presupuesto y el tiempo requerido para realizar todas los trabajos necesarios para la captación y canalización de las aguas de lluvias y residuales de un sector del municipio de Anserma, Caldas, que eran llevadas a una zanja que cruza por la parte de atrás de la propiedad ubicada en la calle 11 No 3E-29, sector La Variante o Zona Industrial, entre otras cosas, por lo que propuso la excepción de “cosa juzgada constitucional”. Informó que en noviembre de 2024 realizó visita técnica al sector en el marco de una acción de tutela presentada por Olga Patricia Garcés Martínez y Fabio Hermes Díaz Sierra, en la que concluyeron que, con las condiciones actuales del terreno y de continuar el desborde de las aguas de la vía sin un adecuado manejo, existía la posibilidad de que se generara un proceso de inestabilidad tipo movimiento en masa. Afirmó que la entidad llamada a suplir la pretensión del accionante es la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios Empocaldas ESP o en su defecto, el Municipio de Anserma e INVIAS dadas las funciones y competencias legales de cada una. Argumentó que, aunque la entidad desempeña funciones de asesoría en colaboración con las entidades territoriales en temas de índole ambiental, en este caso las competencias relacionadas con la construcción, instalación, adecuación y mantenimiento de redes de acueducto y sus elementos complementarios, no son asuntos sobre los cuales tenga competencia, por lo que formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa”, “la competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales” y “ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas 5 SAMAI archivo 83_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERRESOLUCIONES. 6 SAMAI archivo

y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales” y “ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas 5 SAMAI archivo 83_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERRESOLUCIONES. 6 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00

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por la ley a la Corporación autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia”. 2.6 EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO EMAS7 Solicitó su desvinculación por no encontrarse legitimada en la causa materialmente para asumir una condena de conformidad con las pretensiones de la acción popular toda vez que no es la Empresa prestadora del servicio público de aseo en el municipio de Anserma, por lo que solicitó la vinculación de la Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente S.A. E.S.P. Por lo anterior propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica”. 3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue asignada por reparto el 25 de febrero de 20258 al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, el cual, mediante auto del 03 de marzo de 20259 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Cuarta de Decisión. A través de auto de 21 de abril de 202510, el despacho inadmitió la demanda. El apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 23 de abril de 202511, presentó recurso de reposición solicitando i) revocar el auto que inadmitió la demanda en lo referente al poder y al no envió de la demanda a los demandados, ii) tener por subsanado lo referente a la titularidad del predio y la acreditación de las partes en el litigio y iii) admitir la demanda y notificar a los demandados. El Despacho por auto

del 05 de mayo de 202512 repuso parcialmente el auto del 21 de abril de 2025, respecto a la causal de inadmisión: “Falta de poder para reunir el derecho de postulación (Artículos 160 CPACA, 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022)”, y en atención al escrito de subsanación presentado, admitió la demanda; decisión notificada a los demandados el 12 de mayo de 202513. Por auto del 13 de junio de 202514, se fijó fecha para para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 10 de julio de 202515 declarándose fallida. Mediante auto del 22 de julio de 202516 el Tribunal vinculó a la Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente como litisconsorte cuasinecesario o litisconsorte de la parte demandada Empresa Metropolitana de Aseo EMAS, quien tomó el proceso en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 62 del CGP, y decretó pruebas.

7 SAMAI archivo 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-JURM2142025Contes. 8 SAMAI archivo 3ED_CuadernoFa_003ActaRepartopdf. 9 SAMAI archivo 4ED_CuadernoFa_004AutoRemitexCompet. 10 SAMAI archivo 008AutoInadmiteDemanda. 11 SAMAI archivo 11_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio. 12 SAMAI archivo 077AutoResuelveRecursoReposicionAdmite20250505. 13 SAMAI archivos Soporte notificación Auto admite demanda y 104Aldespachocon_AlDespacho_038ConstanciaSecreta. 14 SAMAI archivo 105AutoFijaFechaAudienciaPactoCumplimiento20250613. 15 SAMAI archivo 124ActaAudienciaPactoCumplimiento20250710. 16 SAMAI archivo 125AutoVinculaDecretaPruebas20250722.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 7 de 83

Contra el auto de pruebas la parte demandante y demandada Instituto Nacional de Vías INVÍAS y Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas, presentaron recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 06 de agosto de 202517. El 28 de agosto de 202518 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y teniendo en cuenta que se encontraba pendiente la práctica de la prueba documental y pericial decretada de oficio mediante auto del 22 de julio de 2025, el despacho se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión. Una vez allegada la prueba documental decretada de oficio por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, el día 29 de agosto de agosto de 202519 se corrió traslado de ésta a las partes. Con auto del 24 de octubre de 202520 se negó solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante; y una vez surtido el traslado del dictamen pericial allegado por la Universidad Nacional – Sede Manizales, por auto del 15 de diciembre de 202521 el despacho ordenó su aclaración y complementación. Ante la imposibilidad de aclarar o complementar el dictamen presentado sin la realización de nuevos estudios técnicos que implicaban un desbordamiento de los alcances de la prueba pericial inicialmente decretada y practicada, el despacho resolvió por auto del 20 de abril de 202622 no insistir en la aclaración y/o complementación del dictamen rendido, por el ingeniero civil y docente Freddy Leonardo Franco Idárraga el 07 de noviembre de 2025 y declaró clausurada la etapa probatoria. Finalmente, corrió traslado a las partes para que rindieran de forma escrita sus alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, y para que el Ministerio Público emitiera concepto. 4. ALEGATOS DE

probatoria. Finalmente, corrió traslado a las partes para que rindieran de forma escrita sus alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, y para que el Ministerio Público emitiera concepto. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE23 Reiteró que la señora Mabel Tabares es propietaria de un predio situado en terreno de ladera, que ha venido siendo objeto de una grave afectación ambiental, física y sanitaria derivada del vertimiento sistemático e incontrolado de aguas de lluvias y aguas residuales provenientes de la infraestructura vial, tanto municipal como nacional, y de alcantarillado administrada por las entidades demandadas. Sostuvo que las aguas que escurren desde las calles 11 y 12, así como las aguas residuales del casco urbano de Anserma, son conducidas a través de un sistema de alcantarillado combinado hasta una cámara de concreto localizada en la parte alta de la cárcava que afecta el predio de la accionante; y que desde allí, mediante una tubería transversal que cruza la vía nacional (ruta 2508), las aguas son vertidas directamente sobre el predio privado de la demandante, sin que exista obra alguna de confinamiento, disipación o adecuada descarga, lo que ha formado una cárcava de proporciones considerables, que ha venido profundizándose y ensanchándose con el paso del tiempo, desestabilizando el terreno y generando un riesgo concreto de deslizamiento que amenaza tanto la integridad del predio como la seguridad de la comunidad aledaña, sumado al arrojo indiscriminado de residuos sólidos en el 17 SAMAI archivo 144AutoResuelveRecursosReposicion20250806. 18 SAMAI archivo 168ActaAudienciaPruebas20250828. 19 SAMAI archivo

del predio como la seguridad de la comunidad aledaña, sumado al arrojo indiscriminado de residuos sólidos en el 17 SAMAI archivo 144AutoResuelveRecursosReposicion20250806. 18 SAMAI archivo 168ActaAudienciaPruebas20250828. 19 SAMAI archivo 174Aldespachocon_AlDespacho_089ConstanciaSecreta. 20 SAMAI archivo 181AutoResuelveSolicitudAmparoPobreza20251024. 21 SAMAI archivo 196AutoOrdenaAclaracionComplementacionDictamen20251215. 22 SAMAI archivo 216CorreTrasladoAlegatos20260420. 23 SAMAI archivo 221_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00

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área afectada y el ingreso de personas consumidoras de estupefacientes al predio sin que las autoridades competentes hayan adoptado medida alguna. Indicó que el dictamen técnico de la Universidad Nacional confirma la cárcava, el origen del agua, la responsabilidad institucional compartida y la insuficiencia de los sistemas existentes. Sobre la prueba trasladada (proceso de imposición de servidumbre entre la accionante y Corpocaldas), señaló que acredita que Empocaldas tiene una tubería de alcantarillado instalada en el predio de la señora Tabares desde el año 2013, sin que a la fecha haya reconocido y pagado la correspondiente indemnización, y que es capaz de realizar obras de tubería en ese sector, incluyendo la posterior estabilización y tapado del terreno, lo que desmiente su argumento de que las obras serían técnica o presupuestalmente inviables. Indicó que la contención de INVIAS reconoce que en la caja de captación ubicada en el PR3+650 de la vía nacional 2508 convergen de manera ilegal las aguas residuales del Municipio, lo que corrobora que el sistema de alcantarillado municipal está vertiendo sus aguas en infraestructura que pertenece a la vía nacional. Señaló que la pasividad del Municipio de Anserma en la adopción de medidas suficientes para controlar las aguas de lluvias y residuales que, desde su casco urbano, son conducidas sin control hasta el predio de la demandante, durante más de doce años, incluso frente a una orden judicial de tutela que le fue notificada, constituye una omisión reiterada y grave que justifica plenamente la condena en la presente acción popular. Manifestó que Empocaldas es la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Anserma, por lo que le corresponde la recolección municipal de residuos principalmente líquidos y aguas de lluvias, y aun así se ha negado a implementar una

presente acción popular. Manifestó que Empocaldas es la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Anserma, por lo que le corresponde la recolección municipal de residuos principalmente líquidos y aguas de lluvias, y aun así se ha negado a implementar una solución definitiva a la problemática. Agregó que el INVÍAS tiene el deber de exigir que las aguas residuales sean retiradas de su infraestructura y de adoptar las medidas necesarias para que su sistema de drenaje vial no sirva como vector de contaminación hacia predios privados, por lo que debe ser condenado a adecuar el punto de descarga de la transversal en el PR3+650 mediante la construcción de las obras de confinamiento faltantes, y a exigir formalmente al municipio y a Empocaldas que retiren las aguas residuales de sus cajas de captación. Sobre Corpocaldas señaló que conoce el problema y tiene los instrumentos técnicos para orientar su solución, incluidos los manuales de control de erosión citados por el propio dictamen de la UNAL, pero que no ha ejercido su función de acompañamiento y asesoramiento técnico con la diligencia que el caso exige. Frente a la Policía Nacional, indicó que los hechos demuestran que personas consumidoras de estupefacientes ingresan al predio de la demandante sin control alguno, por lo que era deber constitucional y legal de la Policía garantizar la seguridad y el orden en el sector, mediante la adopción de las medidas operativas conducentes. Finalmente sostuvo que el arrojo indiscriminado de residuos sólidos sobre la zanja formada por las aguas de lluvias agrava las condiciones sanitarias y ambientales del sector, por lo que le correspondía a EMAS implementar acciones de pedagogía, control y aseo para corregir la situación.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00

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4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 MUNICIPIO DE ANSERMA No presentó alegatos de conclusión24. 4.2.2 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS25 Señaló que el municipio de Anserma y Empocaldas son los únicos responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la presente Acción Popular, al llevar más de 12 años en desacato de una orden judicial que les ordenó construir las obras de alcantarillado necesarias, por lo que su omisión persistente, voluntaria y negligente ha agravado progresivamente el daño sobre el predio de la actora popular y la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad pública y la prevención de desastres. Indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado ningún derecho colectivo y ha cumplido estrictamente sus funciones legales. Explicó que su sistema de drenaje vial fue construido con criterios técnicos adecuados y para una finalidad especifica: Captar aguas de la calzada nacional, por lo que no le corresponde por ley construir ni operar sistemas de alcantarillado urbano, función que la Constitución, la ley y la jurisprudencia atribuyen inequívocamente al Municipio y a su empresa de servicios públicos, por lo que solicitó declaradas probadas las excepciones propuestas. Sostuvo que la solución definitiva a la problemática del predio de la actora popular requiere: la construcción urgente de redes de alcantarillado separadas en el sector de La Variante entre calles 11 y 12, que impidan el vertimiento de aguas residuales sobre el talud del predio; la desconexión

inmediata de las tuberías municipales de las cajas y sumideros de la vía nacional; la implementación de obras de control de erosión en la cárcava ya existente; y el acompañamiento técnico de Corpocaldas conforme a su función misional subsidiaria. Actuaciones que no le corresponden al Invias. Añadió que la presente Acción Popular brinda al Trib

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