TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00135-00 (18-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00135-00 (18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo
Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo De Caldas Sala Sexta de Decisión
Asunto: Decisión sobre medida cautelar Radicado: 170012333000202500135-00
Medio de control: Nulidad
Demandante: Álvaro García Velásquez
Demandado: Municipio de Chinchiná - Caldas
Vinculación: Concejo del Chinchiná, Caldas.
Acto Judicial: AI. 18
Manizales, Febrero dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis: El actor pretende la suspensión de los efectos de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 51 de Acuerdo Municipal 029 del 29 de noviembre de 2024, por el cual establece la tarifa del impuesto del predial. Se niega la solicitud de medida porque no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA.
Asunto
Procede el despacho a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.1
Antecedentes
Pretensiones: El demandante solicitó que se declare la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Municipal Número 029 de 2024. Este artículo es el que establece las tarifas del impuesto predial unificado que se deben cobrar en Chinchiná durante el año 2025.
Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: (i) Omisión de los topes para el incremento del predial: En el acuerdo no se incluyeron los
se espera hasta la sentencia, el daño a los ciudadanos ya será un hecho consumado y el fallo sería inútil.
Como sustentó de la petición aludió al desconocimiento de las normas previstas en las siguientes normas: Las leyes 44 de 1990, el artículo 23 de la ley 1450 de 2011, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1959 de 2019 y el parágrafo 3 de la ley 2294 de 2023.
Esboza el artículo 51 del acuerdo municipal 029, contraria el contenido de las normas en mención por los siguientes motivos: (i) El acuerdo municipal impugnado, utilizó como criterios para la fijación de la tarifa del impuesto predial 3 de los 5 criterios ordenados en la ley 1450 de 2011, a saber Avalúo, Uso del suelo y Ubicación del predio en zona rural o urbana; (ii) La corporación administrativa desbordó el marco de sus competencias Constitucionales y Legales, desconoció los parámetros legales para fijar la tarifa del impuesto predial y violentó el principio de reserva de ley en materia tributaria, al atribuirse competen cias que recaen exclusivamente en el legislador. (iii)Del artículo 23 de la ley 1450 de 2011 que modificó elartículo 4 de la ley 44 de 1990: De su simple lectura, en ninguno de sus apartes, el legislador autorizó la unidad de valor (UVTS) como elemento de fijación de la tarifa. (iv) El artículo 51 del acuerdo municipal demandado, no estableció los límites al incremento del impuesto predial fijados por el legislador en la ley 1959 de 2019, prorrogados en su vigencia, por el parágrafo tercero del artículo 49 de la ley
(iii) Para la fijación de la tarifa del IPU, el municipio de Chinchiná garantiza un recaudo tributario mayor, sin embargo, la voluntad del legislador fue establecer una unidad de medida que estuviera directamente ligada a la base gravable (Avalúo Catastral); (iv) Para las viviendas de estratos 1 y 2 cuyo avalúo sea inferior a 135 SMLMV, el inciso tercero del artículo 2 de la ley 1995 de 2019, estableció un límite en el crecimiento del impuesto predial de máximo el 100% del IPC. (v) el legislador estableció en favor de los estratos más bajos de la sociedad para evitar un incremento desmesurado en el valor del IPU.
Trámite Procesal medida cautelar
A través del auto del 5 de septiembre del 2025, se dio traslado de la medida cautelar2.
Oposición de las partes.
Municipio de Chinchiná3. Fundamento la oposición de la medida bajo los siguientes argumentos: (i) Sostuvo que la medida es improcedente porque no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA; (ii) Afirmó que no existe una "contradicción palmaria" (evidente) entre el Acuerdo y la ley , porque los cargos del demandante sobre los criterios de la Ley 1450 y el uso de la UVT son interpretaciones discutibles que deben resolverse en la sentencia final, no en una medida cautelar. (iii) No existe perjuicio irremediable porque si el demandante ganara el juicio, el municipio tiene mecanismos legales para devolver, compensar o reliquidar los pagos en exceso, por lo que no hay un daño
y eficiencia en el sistema tributario; (iii) Esboza la suficiencia del Estatuto Tributario, porque no hay "peligro en la demora" dado que el artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional (aplicable por la Ley 788 de 2002) ya prevé el proceso de devolución de pagos indebidos, protegiendo así al contri buyente; (iv) Expuso que en detrimento al interés colectivo la suspensión generaría un grave perjuicio a la comunidad, ya que impediría la debida gestión fiscal y administrativa necesaria para el desarrollo sost enible del municipio; (v) Sobre la ausencia de prueba de daño, señala que el demandante no aportó pruebas de un daño irreparable que justifique una medida tan extrema como frenar el recaudo municipal.
Consideraciones
La Sala decide la medida cautelar de la suspensión de los efectos del artículo 51 de Acuerdo Municipal 029 del 29 de noviembre de 2024, por el cual establece la tarifa del impuesto del predial de conformidad con los artículos 229 y siguientes; literal h del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Problema Jurídico
¿En el presente asunto consiste en determinar si es procedente decretar la medida de suspensión de la tarifa del impuesto del predial establecido en el Artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024?
Fundamentos de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo
El Consejo de Estado definió las medidas cautelares como instrumentos procesales con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es
razón.”7 Y desarrollan el derecho fundamental a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA8 (arts. 229 CP, 103 CPACA), “compuesto de tres elementos esenciales; el primero de ellos referente al acceso a la administración de justicia … el segundo, integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, … el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado…”
- En materia contenciosa administrativa “ la primera misión de esta nueva concepción de las medidas cautelares es «impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución»” de la Administración9.
- No tienen carácter excepcional; no existen materias excluidas de éstas, ni ámbitos excepcionales; consiste en un sistema de numerus apertus ; no existen protocolos, sino que su análisis es casuístico; necesitan de justificación, que se base en indicios o pruebas aun incompletas 10; deben tener relación DIRECTA y NECESARIA con las pretensiones de la demanda.
- Las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento; (ii) a petición de parte, debidamente sustentada; y, (iii) en todos los procesos declarativos e como en las acciones populares.
- Incluso, el acto judicial del 13 de mayo de 2015 11 señala que la medida cautelar de urgencia “… pueden ser solicitadas con anterioridad a la
e como en las acciones populares.
- Incluso, el acto judicial del 13 de mayo de 2015 11 señala que la medida cautelar de urgencia “… pueden ser solicitadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda y de solicitud de conciliación prejudicial, cuando se exija tal requisito… supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibi lidad, en los términos establecidos para el efecto… cabe comprender y reconocer a la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia.”
- Según el artículo 230 del CPACA, se pueden decretar las siguientes medidas: (i) mantener la situación; (ii) restablecer al estado anterior; (iii) suspender un procedimiento o actuación administrativa como contractual, cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación, señalando las condiciones para su reanudación; (iv) suspensión de los efectos de un acto administrativo; (v) ordenar la adopción de una decisión administrativa o la realización o la demolición de una obra; (vi) las órdenes
7 García de Enterría, Eduardo. Ídem 6
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No: 0800123-31-000-2011-01174-02
de las cosas, previo a la decisión administrativa o a la acción u omisión de la Administración (num. 1 primera parte); (iii) anticipativas de un perjuicio irremediable, por lo que permiten anticipar el derecho pedido como pretensión principal antes de la sentencia de fondo (num. 1 segunda parte, 2 y 3); y, (iv) de suspensión , que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (num. 2 y 3).
- Además, existen las MEDIDAS INNOMINADAS, porque “ … está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas como las previstas en el Código General del Proceso, siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que se adopte…”.12 El artículo 590.1c del CGP prevé estas medidas innominadas, con
las siguientes características:
o Deben ser solicitadas en forma fundamentada, no se decretan de oficio.
o El juez debe regularlas en su alcance y duración.
o Pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas.
o Los requisitos son: (i) apreciación de la legitimación o interés del titular del derecho subjetivo; (ii) existencia de amenaza o vulneración al derecho y el PERICULUM IN MORA o amenaza del daño por el peligro de demora del proceso; (iii) el FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, la probabilidad y verosimilitud de las pretensiones; (iv) necesidad y efectividad de la medida, o sea, “ las medidas cautelares pedidas sean aptas
del proceso; (iii) el FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, la probabilidad y verosimilitud de las pretensiones; (iv) necesidad y efectividad de la medida, o sea, “ las medidas cautelares pedidas sean aptas para evitar el perjuicio alegado ”13 ; (v) la proporcionalidad ponderada de la medida “…“según lo pedido y cuantificado en la demanda, debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada.”
Requisitos previstos en el CPACA
- Las medidas deben ser solicitadas y estar debidamente sustentadas 14 (art.
229).
- En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, procede “… por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las
12 Consejo de Estado, Sección Tercera C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 10 de julio de 2019 radicado número 25000-23-36-000-2015-02308-00(61051) 13 García de Enterría, Eduardo. Ídem 6
14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-0002021-00032-00 (25575) 11 Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, C.P. Dr. Guillermo
perjuicios, “deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. (art. 231)
- Algunas sentencia de l Consejo de Estado estima que en este análisis de legalidad y perjuicios, están implícitos los requisitos del FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA, según autos del 23 de febrero de 2023 17, y del 25 de mayo de 2022 18: “… la Sección Primera de la Corporación ha indicado que los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora deben acreditarse en todo tipo de medidas cautelares … cuando el juez administrativo determina, en un proceso de nulidad, que el acto acusado es cont rario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita, per se, la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora.”
- El artículo 231 del CPACA adiciona que, en las demás medidas cautelares diferentes a la medida de suspensión provisional, deben cumplirse los requisitos conocidos como PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS : “1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. [Fumus Boni Iuris] 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. [titularidad por activa
15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veintinueve
o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco comp etencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios…”
Marco constitucional y principios Tributarios aplicables
La Constitución Política, consagra en su artículo 338 el principio de legalidad tributaria y predeterminación de elementos del tributo. El artículo 287 y numeral 4 del artículo 313, incluye la autonomía territorial para la gestión de sus intereses. El artículo 363 ibidem, determina los principios del sistema tributario, sobre la equidad eficiencia y progresividad, además del deber ciudad ano de contribuir dentro de los parámetros de justicia y equidad contemplado en el numeral 9 del artículo 95.
Conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosa, la autonomía fiscal de los municipios no es absoluta, debe ejercerse en los límites legales, pudiendo el legislador fijar pautas, orientaciones y restricciones generales para evitar incertidumbre o excesos20.
La Corte Constitucional en sentencia C-903 de 2011, ha precisado acerca de la competencia, alcance y límites en materia de autonomía tributaria de los municipios. En apartes indicó.
“(…)7. La descentralización administrativa y la concesión de autonomía a las entidades territoriales son aspectos que, sin duda, son estructurales para el modelo de Estado adoptado por la Constitución (Art. 1º C.P.) Es
la premisa que la descentralización y la autonomía mencionadas no serían nada más que meras fórmulas retóricas, si no se confiriera a las entidades territoriales unas fuentes estables e identificabl es para el financiamiento de las competencias que, de manera correlativa, les adscribe la Constitución y la ley. Es en este orden de ideas que el artículo 287 C.P. prescribe que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus interese s, dentro de los límites previstos en la Constitución y la ley, reconociéndoles los derechos a (i) gobernarse por sus autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. (…)”.
Normativa legal sobre el Impuesto Predial Unificado (IPU)
La Ley 44 de 1990 reguló la administración, recaudo, base gravable entre otros, el cual se encuentra a cargo de los municipios. El artículo 3 , 4 y 6 ibidem determinó la base gravable , la tarifa del impuesto y sus límites . La preceptiva reza:
“(…) ARTÍCULO 3º.- Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 4º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial
el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.”
El artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el art. 4 de la Ley 44 de 1990, incrementó la tarifa mínima del impuesto . La fijación de este quedó a cargo de los Concejos municipales y distritales. En apartes se transcribe:
(…) ARTÍCULO 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 quedará así:
"ARTÍCULO 4. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecers e en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área. 5. Avalúo Catastral. (…)”
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para: 1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3. Los predios que utilicen como base gravable el autoevalúo para calcular su impuesto predial. 4. Los predios cuyo avalúo resulta de la auto estimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales. 5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan suf rido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. 6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral. 7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. 8. Predios que no han sido objeto de formaci ón catastral. 9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral. (…).
A su vez, el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, establece:
ARTÍCULO 49. REDUCCIÓN DE REZAGO DE AVALÚOS CATASTRALES
A NIVEL NACIONAL MEDIANTE ACTUALIZACIÓN MASIVA DE LOS
VALORES REZAGADOS. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-,
bajo los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019.
Visto lo anterior, con base en los preceptos normativos y jurisprudenciales, se destaca que el impuesto predial unificado es un tributo municipal. La tarifa debe oscilar entre 1 x mil y 16 x mil, salvo terrenos urbanizables no urbanizados o no edificados, cuya tarifa puede ser hasta el 33 x mil. Debe ser diferencial y progresiva, considerando estrato, uso del suelo y antigüedad catastral.
También se debe fijar de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta cinco factores: (1) estratos socioeconómicos; (2) usos del suelo urbano; (3) antigüedad de la formación o actualización del catastro; (4) rango de área; (5) avalúo catastral. Para terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, la tarifa puede ser superior, sin exceder 33 por mil.
De esta manera, se destaca que la Ley 1995 de 2019 reguló el catastro multipropósito y límites al Impuesto Predial Unificado ( puntos máximo tras actualización). La Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026) mantiene vigentes estas normas, asegurando que las actualizaciones catastrales sigan el modelo multipropósito y protegiendo a los contribuyentes de incrementos desmedidos.
En las citadas disposiciones se establece límites al incremento del Impuesto Predial Unificado tras actualizaciones catastrales en Colombia. Fija el aumento
sigan el modelo multipropósito y protegiendo a los contribuyentes de incrementos desmedidos.
En las citadas disposiciones se establece límites al incremento del Impuesto Predial Unificado tras actualizaciones catastrales en Colombia. Fija el aumento máximo en IPC + 8 puntos porcentuales, o 50% del año anterior para predios no actualizados, con beneficios especiales para estratos 1 y 2.
Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 23, en cuanto a la evolución legal, causación y los límites del impuesto predial, el cual se encuentra destinado para gravar la propiedad inmueble o su posesión. En efecto señaló:
(…) En efecto ha dicho este órgano jurisdiccional que el impuesto predial unificado, tiene su desarrollo legal con la Ley 44 de 1990, es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas. Este i mpuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 reguló la tarifa del impuesto predial, señalando que sería fijada por los respectivos concejos municipales, entre el uno (1) por ciento y el dieciséis (16) por ciento de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector u rbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar
momento de su causación es imperativo acudir al catastro, como quiera que éste constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (…)”
Sobre el particular, es preciso traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, del 16 de mayo de 202324.
Dentro del proceso de Nulidad Simple, se analizó sobre la legalidad de los artículos 14,15 y 16 del Acuerdo 1108 de 2021. Y se solicitaba cesar el cobro del impuesto predial unificado para predios urbanos entre el año 2022 – 2023.
(…)La parte actora sostiene que se debe declarar la nulidad de los artículos 14,15 y 16 del Acuerdo nro. 1108 de 2021 porque establecen un exceso en la tarifa del impuesto predial unificado de Manizales, lo que viola en su rigor normas de orden legal, en e special el artículo 4 de la ley 1450 del 2011, al determinar los incrementos del impuesto basados exclusivamente en el avalúo catastral producto de la actualización del catastro municipal sin tener en cuenta: (i) Los estratos socioeconómicos (ii) Los usos del suelo en el sector urbano (iii) La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
Respecto de este punto de inconformidad de la parte demandante evidencia la Sala al examinar el artículo 14 que regula el porcentaje destinado para el año 2022 y 2023 de lo que recaude el municipio de Manizales del impuesto predial
Respecto de este punto de inconformidad de la parte demandante evidencia la Sala al examinar el artículo 14 que regula el porcentaje destinado para el año 2022 y 2023 de lo que recaude el municipio de Manizales del impuesto predial unificado con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el artículo 15 que establece el porcentaje máximo en el cual se puede incrementar el impuesto predial unificado según la estratificación allí establecida, y el artículo 16 que contempla una exoneración del pago del predial para los estratos 1 a 3, bajo las condiciones señaladas en esa disposición respecto de lo establecido artículo 4 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 -2014.”, norma que regula el Plan Nacional de Inversiones Públicas para los años 2011-2014, que no existe una infracción respecto de esta disposición, sumado a que la parte actora no señala, ni demuestra con claridad en que consiste la vulneración de la norma en cita, que permita a esta Sala hacer un mayor análisis sobre la infracción alegada; debiéndose recordar que esta jurisdicción es rogada, por lo que el análisis del asunto bajo estudio debe estar enmarcado en el concepto de la violación esgrimido en la demanda. (…)
Caso Concreto.
En el caso concreto, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del artículo 51 del Acuerdo Municipal número 029 de 2024 , por
24 Tribunal Administrativo De Caldas Magistrado Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes Manizales,
el Acuerdo 029 del 29 de noviembre del 2014, por medio del cual se adoptó el nuevo estatuto tributario del municipio de Chinchiná, y se estructuran medidas de facilitación tributaria, simplificación y Equidad25
En el citado Acuerdo se reguló la tarifa del impuesto predial unificado. Particularmente en el artículo 51 del mismo se dispuso:
ARTÍCULO 51°. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado estarán comprendidas entre el tres por mil (3x1000) y dieciséis por mil (16 X 1000) para el caso de los predios con destino económico habitacional Urbano o rur al con destino económico agropecuario en los estratos 1, 2 y 3, siempre y cuando su avalúo catastral no supere los 135 SMLV; y entre el cinco por mil (5X1000) y el dieciséis por mil (16)(1000) del respectivo avalúo en forma diferencial, teniendo en cuenta los avalúcs catastrales y su extensión, en el sector urbano. Concordante con el Articulo 23 de la ley 1450 de 2011.La tarifa podrá estar expresada en Unidades de Valor tributario U.V.T., como pago mínimo.
Las tarifas serán establecidas en función de rangos de avalúo determinados en valores absolutos y se fijan de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como:
a. El avaluó catastral b. Los usos del suelo c. La ubicación en el territorio municipal, ya sea urbano o rural.
La administración tributaria del municipio de Chinchiná podrá optar por alguno de los dos métodos para fijar las tarifas del impuesto predial a partir
durante el año 2025.
Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: (i) Omisión de los topes para el incremento del predial: En el acuerdo no se incluyeron los límites al incremento del impuesto predial establecidos en la Ley 1995 de 2019, que siguen vigentes gracias a la Ley 2294 de 2023 ; (ii) Falta de los criterios obligatorios: Sostuvo que el Concejo Municipal solo utilizó tres criterios de avalúo, uso del suelo y ubicación , y los criterios impuestos por la Ley 1450 de 2011 para fijar son estratos, uso del suelo, antigüedad catastral, rango de área y avalúo; y, (iii) Tarifa ilegal: Afirmó que el municipio cambió la unidad de medida legal (el "por mil" sobre el avalúo) por Unidades de Valor Tributario (UVT), lo cual considera una usurpación de las funciones del Congreso.
1 Expedientedigital001demanda.pdf. pág. 54Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo Fundamentos de la solicitud de medida cautelar
Como argumentos determinantes de la medida cautelar, el actor solicitó: (i) suspender los efectos jurídicos del artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024; (ii) Se deje de recaudar el impuesto predial de la vigencia 2025 hasta que se emita un nuevo acuerdo lega l; (iii) Argumenta que la ilegalidad es "palmaria" y que, si se espera hasta la sentencia, el daño a los ciudadanos ya será un hecho consumado y el fallo sería inútil.
Como sustentó de la petición aludió al desconocimiento de las normas previstas
ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No: 0800123-31-000-2011-01174-02 9 García de Enterría, Eduardo. Ídem 6 10 Sala Atienza, Pascual, y María Isabel Cadenas García. Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo. Primera edición, Editorial Aranzadi, S.A.U., 2016. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001 -03-26-000-2015-00022-00(53057).Actor: CARACOL TELEVISION S.A. Y RCN TELEVISION S.A. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – ANTV. .Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL)Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo o imponer a las partes obligaciones de hacer o no hacer; y, (vii) ordenar la adopción de una decisión discrecional.
- En consecuencia, las medidas pueden ser: (i) preventivas, para evitar que se produzca o aumente o se consolide una afectación a un derecho (num. 4); (ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un estado actual de las cosas, previo a la decisión administrativa o a la acción u omisión de la Administración (num. 1 primera pa