TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00159-00 (11-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00159-00 (11-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 120

Asunto: Sentencia de única instancia

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2025-00159-00

Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco ( Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Un aparte del artículo segundo del Decreto municipal expedido por el Alcalde de Supia,

Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 11 de julio de 2025

Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de un aparte del artículo segundo del Decreto municipal n° 027 del 09 de abril de

2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS

PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL

BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DEL 09 DE ABRIL DE 2025”, por solicitud impetrada por la Secretaría

PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DEL 09 DE ABRIL DE 2025”, por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES

La solicitud de invalidezExp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 2 El 30 de mayo de 202 5, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez de un aparte del artículo segundo del Decreto municipal n° 027 del 09 de abril de 2025 “POR MEDIO

DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS PARTIDAS

GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL BALANCE,

ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA

VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002

DEL 09 DE ABRIL DE 2025” , expedido por el Alcalde Municipal de Supia, Caldas.

Expresó que el mencionado acuerdo quebranta los artículos 313, numerales 1, 4 y 5; 315, numerales 1, 6 y 9; 352 y el 353 de la Constitución Política, artículo 18 numeral 9 de la Ley 1551 de 2012, Decreto 111 de 1996 artículo 109, artículo

4 y 5; 315, numerales 1, 6 y 9; 352 y el 353 de la Constitución Política, artículo 18 numeral 9 de la Ley 1551 de 2012, Decreto 111 de 1996 artículo 109, artículo 72 de la ley 617 de 2000, Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2019 artículos 37, 42 y 53, decreto 099 de 1994 artículo 1 y anexo 2ª versión 7 de la Resolución 3469 del 18 de noviembre de 2024.

Indicó que los recursos identificados con el rubro 2.2.2 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, 2.2.2.03 Comisiones y otros gastos, 2.2.03.03 otras cuentas por pagar, 2.2.2.03.03.001 Otras cuentas p or pagar –Desahorro FONPET, nómina pensional por valor de $48.968.597.21 corresponden a recursos del balance.

Precisó que frente a un aparte del artículo segundo del Decreto 027 del 09 de abril de 2025, se desarrollará el concepto de ilegalidad en cuanto a que el rubro denominado Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET, nómina pensional no hace parte del servicio a la deuda pública interna , razón por la cual los denominados recursos del balance no se podrían utilizar en el pago de los mencionados conceptos.

Refirió que le corresponde al Concejo expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio, siendo esta Corporación Edilicia la encargada de la modificación del presupuesto global en sesiones ordinarias, o de ser el caso en sesiones extraordinarias. Agregó que el presupuesto debe ser expedido con sujeción a la normativa que se expida para el efecto, de igual manera le

modificación del presupuesto global en sesiones ordinarias, o de ser el caso en sesiones extraordinarias. Agregó que el presupuesto debe ser expedido con sujeción a la normativa que se expida para el efecto, de igual manera le corresponde al ejecutivo municipal ordenar los gastos del municipio de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

Explicó q ue el Concejo Municipal es quien dicta las normas orgánicas del presupuesto y expide anualmente el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente en el municipio.Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 3

Adujo que es a iniciativa del alcalde, la presentación del Proyecto de Presupuesto de gastos y rentas a consideración del Concejo Municipal para su aprobación, para el buen desarrollo del municipio, donde el Concejo es quien autoriza los gastos y el alcalde en este caso es quien los ordena, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 5 y 315, numeral 3 y 9 de la Constitución Política y 18, numeral 9 de la Ley 1551 de 2012, de igual manera el Presupuesto y sus modificaciones debe expedirse conforme a las leyes que para el efecto se expidan.

Indicó que de conformidad con el Acuerdo Municipal 009 del 21 de agosto de 2019, en un principio los recursos del balance si pueden financiar servicio a la deuda pública; a su vez la deuda pública hace parte del presupuesto de gastos del municipio, sin embargo y de conf ormidad con el artículo 53 del descrito acuerdo el servicio a la deuda comprende las erogaciones por concepto de amortización, intereses, comisiones y gastos, para cubrir las obligaciones que se contraten en operaciones de crédito público, así como para la redención y

acuerdo el servicio a la deuda comprende las erogaciones por concepto de amortización, intereses, comisiones y gastos, para cubrir las obligaciones que se contraten en operaciones de crédito público, así como para la redención y o pago de bonos pensionales tipo A y B en el municipio, razón por la cual no le era dado al Alcalde Municipal, llevar recursos al rubro 2.2.2.03.03.001 Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET por valor de $48.968.597.21, por cuanto como ya quedó evidenciado, estos recursos no corresponden a los denominados servicio a la deuda pública interna.

Explicó que si bien es cierto el artículo 72 de la ley 617 de 2000 permite atender con cargo al servicio de la deuda la redención y/o pago de los bono s pensionales tipo A y B no es menos cierto que lo que realizó el municipio de Supía a través del artículo 2 del Decreto 027 de 2025 , fue llevar el desahorro hecho por el Fonpet a mesadas pensionales, concepto que es muy distinto al de bonos pensionales.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 1 del decreto 099 de 1994 , el bono pensional que es considerado como deuda pública son los aportes destinados para financiar las pensiones y la mesada pensional en cambio, es la asignación que recibe el ciudadano ya pensionado, conceptos totalmente diferentes.

Expresó que d e conformidad con el catálogo presupuestal aplicable a los municipios, en el servicio a la deuda pública identificada con el rubro 2.2., se encuentra el rubro 2.2.2 denominado “Servicio de la deuda pública interna“ y dentro de este se encuentra entre otros el rubro 2.2.2.01.03 denominado otras

encuentra el rubro 2.2.2 denominado “Servicio de la deuda pública interna“ y dentro de este se encuentra entre otros el rubro 2.2.2.01.03 denominado otras cuentas por pagar, del cual únicamente se deriva el rubro 2.2.2.01.03.001 denominado “proveedores” sin embargo, el municipio de Supía ubica el rubro de cuentas por pagar dentro del rubro 2.2.2.03 “Comisiones y otros gastos” y crea el rubro 2.2.2.03.03.001 denominando la cuenta como “OtrasExp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 4 cuentas por pagar-Desahorro FONPET Nómina Pensional” desconociendo el catálogo presupuestal que es de obligatorio cumplimiento.

Manifestó que el clasificador que se debe utilizar en el presupuesto de gastos e inversión, para el nivel territorial determina los códigos y las cuentas como deben ser discriminados en los presupuestos de las entidades territoriales lo cual complementa lo exigido en el estatuto presupuestal del municipio de Supía.

Aseveró que e l CCPET unificó la clasificación de los rubros de ingresos y gastos a partir de códigos, denominaciones, conceptos y otros aspectos especializados, al máximo nivel de desagregación y, en todo caso, sea cual fuere ese nivel, deben atenderse las clasificaciones que estableció el CCPET, junto con los demás clasificadores que prevean las disposiciones que regulen la materia.

Describió que lo anterior evidencia que el nivel de desagregación es reglado y, por consiguiente, no depende de la percepción de los órganos municipales, sino que estos deben someterse a lo que se encuentra establecido en normas superiores.

Describió que lo anterior evidencia que el nivel de desagregación es reglado y, por consiguiente, no depende de la percepción de los órganos municipales, sino que estos deben someterse a lo que se encuentra establecido en normas superiores.

Finalizó indicando que el Municipio de Supía contaba con recur sos girados del Fonpet, para el pago de mesadas pensionales de vigencias anteriores, afirmación que se realiza teniendo en cuenta que los recursos adicionados al presupuesto de gastos en los rubros 2.2.2.03 y 2.2.2.03.03 por valor de $48.968.597.21 corresponden a los denominados recursos del balance. Agregó que no le era dado llevar tales recursos para financiar apropiaciones del presupuesto actual de deuda, inversión o funcionamiento, porque se les estarían cambiando la destinación constitucional y legal a estos recursos, que es el pago de obligaciones pensionales.

Fijación en lista

De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el archivo 008 del expediente, en el término de fijación en lista no se allegó ningún pronunciamiento.

Concepto Ministerio Público

El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESALExp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 5

El expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de mayo de 2025 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en esa misma fecha.

El 3 de junio de 2025 la solicitud de validez fue admitida , ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004). Dentro del término de fijación en lista, no se recibió pronunciamiento.

El 3 de junio de 2025 la solicitud de validez fue admitida , ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004). Dentro del término de fijación en lista, no se recibió pronunciamiento.

En providencia del 24 de junio de 20 25 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. F inalmente, según constancia secretarial del 4 de julio de 20 25, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes

consideraciones:

1.- Competencia

La revisión de la validez de un Decreto Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Dep artamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:

8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida

ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:

8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día enExp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 6 que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se s eñalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departament o de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (El Decreto Municipal n° 027 del 9 de abril de 202 5, emanado del Despacho del Alcalde Municipal de Supia, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 2

contempla la norma (El Decreto Municipal n° 027 del 9 de abril de 202 5, emanado del Despacho del Alcalde Municipal de Supia, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 2 de mayo de 2025 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 30 de mayo de 2025), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.

2.- Problema jurídico

El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las dos siguientes cuestiones:Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 7 ¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley, el aparte demandado 1 del artículo 2 del Decreto Municipal n° 027 del 9 de abril de 2025, expedido por el Alcalde Municipal de Supia, Caldas2, por financiar gastos de funcionamiento con recursos del balance? ¿Los recursos del balance a los que alude la solicitud de revisión de validez pueden catalogarse como de libre destinación o en el presente asunto tienen destinación específica?

3.- El decreto sometido a análisis de validez

El 9 de abril de 2025 el Alcalde Municipal de Supia, Caldas, expidió el Decreto nº 027, “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS

PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL

BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA F ISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DE ABRIL 09 DE 2025” , y cuyo texto en l a parte resolutiva en el

PARA LA VIGENCIA F ISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DE ABRIL 09 DE 2025” , y cuyo texto en l a parte resolutiva en el artículo segundo que es objeto de solicitud de invalidez, es del siguiente tenor:

(…)

De acuerdo con el texto de la demanda, la inconformidad radica en el aparte

1 El rubro 2.2.2.03.03.001 denominado Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET, nómina pensional, correspondiente a $48.968.597.21. 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYEN O DESAGREGAN UNAS PARTIDAS GLOBALES CORRESPONDIENTES A RECURSOS DEL BALANCE, ADICIONADAS AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE SUPIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DEL 09 DE ABRIL DE 2025”.Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 8 del artículo segundo identificado en el cuadro precedente en el rubro 2.2.2.03.03.001 denominado Otras cuentas por pagar – Desahorro FONPET, nómina pensional, correspondiente a $48.968.597.21.

4.- Marco Normativo

Respecto de las funciones de los concejos y los alcaldes municipales en relación con la modificación del presupuesto, los artículos 313, numerales 4 y 5, 315, numerales 1, 6 y 9 del artículo 315, 352 y 353 de la Constitución Política, disponen que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

5, 315, numerales 1, 6 y 9 del artículo 315, 352 y 353 de la Constitución Política, disponen que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(…)

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

(…)

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

(…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.”

A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivelExp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 9 administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

Y el artículo 353 Constitucional estableció:

ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título

también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

Y el artículo 353 Constitucional estableció:

ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:

"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción com unal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

En relación con la norma anterior, los numerales 1, 2 y 3 del literal a) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece lo siguiente:

Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

a) En relación con el Concejo:

por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

a) En relación con el Concejo:

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 10

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, esto es, el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto:

ARTÍCULO 76 . En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).

ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará , por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64; L. 179/94, art. 55, inc. 6º).

ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reserva s constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 11

inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 11 Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO TRANS. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así:

(…)

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto d e rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto d e rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

ARTÍCULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º).

Es preciso destacar que esta normativa que regula el tema presupuestal es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto que se comenta:

ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 12

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto apro bado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

Mientras el tribunal decide, regirá e l proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).

veinte días hábiles siguientes.

Mientras el tribunal decide, regirá e l proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).

Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala de Decisión que las modificaciones que pueden hacerse al p resupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales. El Consejo de Estado3, al referirse a estas figuras ha señalado:

a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Na cional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.

b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una

aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

3 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00Exp. 17001-23-33-000-2025-00159-00 13

c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Pla

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