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TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00171-00 (15-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00171-00 (15-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Radicado 17 001 23 33 000 2025 00171 00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Transportes El Saman Demandado Superintendencia de Industria y Comercio. Providencia Sentencia No. 092

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

“La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene las siguientes solicitudes .

A. Declarativas:

Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos que a

continuación relaciono:

Resolución 11458 del 2024, ARTICULO 12, Específicamente el numeral 12.16 que establece la siguiente sanción administrativa.

12.16. A TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., identificada con NIT. 800.240.911 -6, una multa SETECIENTOS UN COMA CINCUENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 1164 (701,53 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y UN MIL TRE SCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO 1165 (81.377,48 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS

condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar a TRANSPORTES ESPECIALES SAMAN SERVIENCARGA S.A.S ( EL SAMAN) NIT:800.240.911 , el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el moment o de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.

Tercera: condenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta: Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. (…) A los anteriores efectos.”

2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

  • Que la Superintendencia de Industria y Comercio abre investigación administrativa y se formula pliego de cargos mediante resolución número 81216 de 2020 a la demandante Transportes Samán.
  • Que el numeral 16.16 de la resolución en comento, en relación con la colusión atribuida impone pagar a Trans Especiales El Samán, consignándose que se acreditó que el comportamiento de EL SAMÁN generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado. Y, e n

comportamiento, con la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación. - Afirma que por las razones imputadas, la empresa ahora demandante, ni su representante legal resultan responsables de las situaciones atribuidas, pues el proceso se llevó de manera transparente. - Cuestiona la sanción impuesta, reprochando los cargos imputados, específicamente el relacionado con la colusión atribuida; y que para que opere la sanción impuesta, s e debe demostrar que se incurrió en las conductas allí previstas, lo que a su juicio, no ocurre en este caso. - Afirma que se interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió mediane la resolución número 81148 de 2025, notificada el 31 de diciembre del 2024.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 Artículo 29 Constitucional

Funda las pretensiones de la demanda en que, a su juicio hay caducidad de la facultad sancionatoria, debiéndose haber acreditado por parte de la demandada cuál fue el último hecho en que se involucró la persona jurídica, que afirma fueron durante los años 2015 y 2016, habiendo transcurrido más de 9 años desde la adjudicación del contrato (sin otras precisiones o consideraciones) hasta el momento de notificación del acto sancionatorio, operando así la caducidad.

Aduce la parte demandante que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, en tanto la denominada “prueba reina” en que se fundó la investigación habría sido recaudada de manera irregular. Señala, además, que al momento de

Aduce la parte demandante que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, en tanto la denominada “prueba reina” en que se fundó la investigación habría sido recaudada de manera irregular. Señala, además, que al momento de presentar los descargos solicitó la exclusión de la prueba “obtenida de manera ilícita”; no obstante, omite precisar de forma concreta cuál es el medio probatorio cuya ilicitud predica. En desarrollo de tal censura, alude a varias conversaciones4

sostenidas vía WhatsApp el día de la audiencia de subasta inversa y sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio estructuró el procedimiento sancionatorio a partir de conjeturas edificadas sobre indicios.

Sostiene la parte actora que se desconocieron los principios de presunción de inocencia y de oficiosidad probatoria; sin embargo, en sustento de tal censura se limita a incorporar extensas referencias normativas y jurisprudenciales, sin articular de manera concreta, suficiente y particularizada la forma en que tales garantías habrían sido transgredidas en el asunto sometido a consideración de la Sala.

Finalmente, la parte demandante aduce la configuración de las causales de nulidad por desviación de poder y falsa motivación; sin embargo, su desarrollo argumentativo se contrae a la enunciación conceptual de tales vicios y a la cita aislada de un precedente jurisprudencial, sin exponer de manera clara, concreta y suficiente las razones por las cuales estima que dichos defectos concurren en los actos administrativos acusados.

4. Contestación de la demanda. (Doc. 12 del Exp. Dig. SAMAI) La demandada Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda

adecuada recolección probatoria.

Refiere que las pruebas recaudadas estuvieron a disposición de la ahora demandante Transportes El Samán y de su apoderada judicial ; resalta que en dentro del trámite de la investigación administrativa las investigadas Platino y Rafae Eduardo Vargas Alba su gerente, tacharon de falso el contenido de las conversaciones utilizadas en el análisis de los procesos de selección cuestionados, aduciendo que su contenido era falso. Tacha que fue extemporánea porque se elevó al presentar los descargos contra el inform e motivado y no en la etapa procesal oportuna que era la presentación de descargos contra la resolución de apertura y formulación de pliego de cargos.

Afirma la demandada que no requiere de orden judicial para practicar las visitas administrativas de inspección citando la normativa y jurisprudencia que respaldan su dicho.

Sostiene que los actos demandados respetaron el debido proceso, el derecho defensa y de contradicción de la demandante, pues contó con la oportunidad de pronunciarse sobre la Resolución de Apertura de Investigación y Formulación del Pliego de Cargos , momento en el que pu do aportar y solicitar el decreto de pruebas; participar en las diferentes audiencias que se practicaron en la fase de instrucción de la investigación, presentar sus alegatos en la audiencia oral de que6

trata el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, contradecir las conclusiones del Informe Motivado y presentar recurso de reposición contra la Resolución Sancionatoria; pese a ello, el ejercicio de contradicción no la favoreció en su resultado.

Considera que los actos demandados estuvieron debidamente motivados y que no fueron expedidos con desviación de poder.

Sancionatoria; pese a ello, el ejercicio de contradicción no la favoreció en su resultado.

Considera que los actos demandados estuvieron debidamente motivados y que no fueron expedidos con desviación de poder.

5. Alegatos de conclusión. (Doc 146 Exp. Dig. SAMAI) La demandada Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y afirmando que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba.

Itera sobre la autenticidad de la evidencia digital recolectada de las conversaciones de WhatsApp extraídas del celular de Fernando Suárez González, que no es el demandante en este caso; prueba que fue debidamente controvertida y acreditada a través de su “Huella Hash” ; sin haberse encontrado algún reproche frente a la misma por parte de El Samán, ni tacha de falsedad; sin que el ahora demandante haya realizado actuación encaminada a tachar de falsedad la prueba ahora cuestionada , ni acreditó la falta de a utenticidad de un documento, bien sea o no en formato digital.

Finalmente se pronuncia sobre la valoración de las pruebas digitales apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisión de Disciplina Judicial, así como sobre el uso de la prueba indiciaria.

6. Concepto del Ministerio Público.

Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte demandante se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso una multa por colusión.

1. Problemas jurídicos.

¿Operó en este caso el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de

Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La persistencia en la conducta infractora.

2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

3. La reiteración de la conducta prohibida.

4. La conducta procesal del investigado, y

5. El grado de participación de la persona implicada.

PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.”

Los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigente para la época de los hechos, precisan dentro de sus funciones generales:

“4. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia

Del artículo en mención se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer una sanción por violación al régimen de competencia 5 años siguientes a la conducta violatoria.

En el presente asunto se imputa al demandante Transportes Saman en la resolución número 81216 de 2020, mediante la cual se abre una investigación y se formula un pliego de cargos , el de participar en un acuerdo “presuntamente restrictivo de la competencia en el marco del proceso de selección No. DAJ-SASI006 de 2019”; y, en el auto de apertura.

El proceso de selección mencionado, No. DAJ-SASI-006 de 2019 adelantado por la alcaldía de Armenia, se adjudicó el 10 de mayo de 2019

Y, en dicho acto se relacionan los denunciantes y fechas de las quejas, comprendidas éstas entre el 31 de diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2020; y en el artículo sexto de la resolución en comento precia:

“Sexto: Que analizada la información y las pruebas recaudadas durante la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “la Delegatura”) observó que existen elementos de juicio suficientes, con el alcance propio de esta etapa preliminar de la actuación, que permitirían soportar la hipótesis de una presunta, continua y sistemática transgresión al régimen de protección de la libre competencia económica por parte de distintas empresas prestadoras del servic io de transporte, durante el período comprendido entre el 2014 y el 2019.”

Y, los chats que se incluyen como prueba de las actuaciones realizadas por los

caducidad de la facultad sancionatoria.

4. De la prueba recaudada consistente en las conversaciones vía

WhatsApp. La parte demandante expone que, la prueba relacionada con las conversaciones vía WhatsApp fue ilegalmente recaudadas por cuanto, fueron el resultado de revisión de equipos celulares sin hacerse el análisis de cómo se obtuvo la misma, y de cómo se hizo el estudio de los números telefónicos, con lo que se rompería la presunción de inocencia según afirma.

Así mismo afirma que, las pruebas recaudadas en el proceso administrativo no resultan ser concluyentes ni suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y que, lo considerado por la entidad sancionatoria se funda en conjeturas.

En relación con la prueba ilícita en sentencia de unificación SU – 371 de 2021 la Corte Constitucional1 ha precisado:

“(…) En el plano jurisprudencial se ha aplicado una diferenciación entre pruebas ilegales y pruebas inconstitucionales. Así, por ejemplo, en Sentencia SU-159 de 2002 se hizo alusión al escenario penal, así:

“El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita . La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica

Ahora, en relación con las conversaciones vía WhatsApp en las que se fundan los cargos imputados y la consecuente multa impuesta a Transportes Especiales el Samán debe decirse que dentro del expediente administrativo si se encuentra acreditado la forma en la que se obtuvo, la autoridad que la decretó y practicó, los medios tecnológicos y la autorización previa para el acceso a los dispositivos electrónicos de la siguiente manera:

Sea lo primero precisar que, se encuentra acreditado que la mayoría de pruebas que form aron parte de la investigación 14 -287076 se obtuvieron de la visita administrativa de inspección practicada a la empresa de Transportes Especiales FSG; en la cual se extrajo información del dispositivo celular del señor Fernando Suárez González , quien , según lo consignado en la actuación, dio su consentimiento para ello sin que se haya acreditado ni en sede administrativa ni en sede judicial lo contrario.

De igual manera, se realizó inspección a “TRANSPORTE SASO y TOURS DE

LAS AMÉRICAS, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR, TRANSPORTES

ESPECIALES FSG, TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A., TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS TEA S.A.S., BIP TRANSPORTES S.A.S. y TRANSPORTE SAMÁN.”, visitas en las cuales igualmente se recaudaron las pruebas de los equipos de cómputo y teléfonos celulares.

Por otra parte, la persona que extrajo la información del equipo en mención, fue un ingeniero de sistemas de la Superintendencia, como se consigna en el acta de la visita se encuentra en el expediente administrativo.

Dentro de la actuación administrativa reposan los formatos de adquisición de imágenes forenses de cada una de las personas que autorizó expresamente

de la visita se encuentra en el expediente administrativo.

Dentro de la actuación administrativa reposan los formatos de adquisición de imágenes forenses de cada una de las personas que autorizó expresamente extraer información de sus equipos celulares como se indica en la siguiente12

imagen que se toma como referencia las que específicamente se relacionan los dispositivos de la empresa Transportes Especiales Samán ; donde se evidencia el origen de los dispositivos, la información del almacenamiento y la autorización expresa de acceso:131415

Reposan los registros de custodia de cada uno de los equipos; y específicamente de éstos, relacionados con Transportes Samán , el registro de continuidad, registro de cadena de custodia – anterior, registro de cadena de custodia posterior; formato de informe de copia dispositivo origen y dispositivo destino; documento denominado “testigo documental de contenedor de evidencia digital ubicado fuera del expediente”, con los correspondientes formatos de custodia y de copias del informe.

Dentro de las pruebas que sustentaron la decisión, se encuentran las recolectadas del dispositivo del señor Fernando Suárez González, en el que tiene conversaciones con el señor José Milcides Buitrago, quien funge como apoderado de la Unión Temporal Transportes Quindío, de la cual hace parte la empresa Transportes Samán.

Del pliego de cargos se extrae la siguiente información:16

Por otra parte, en relación con las pruebas de conversaciones vía WhatsApp la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“(…) Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp.

(…)

aproximadamente OCHENTA Y UN MIL TRE SCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO 1165 (81.377,48 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS

NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE

($891.164.783)”.

Confirmada por medio de resolución 77369 del 2024 versión reservada y resolución 81148 del 20 de diciembre de 2024 (versión publica) que resuelve recurso de reposición y que corresponde al expediente numero 14-287076.2

B. Condenatorias:

Primera: que, a título de restablecimiento del derecho se declare que TRANSPORTES ESPECIALES SAMAN SERVIENCARGA S.A.S ( EL SAMAN) NIT:800.240.911 no debe suma de dinero alguna, producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reintegrar a mi cliente, TRANSPORTES ESPECIALES SAMAN SERVIENCARGA S.A.S, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , como consecuencia de la aplicaci ón de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

Segunda: que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar a TRANSPORTES ESPECIALES SAMAN SERVIENCARGA S.A.S ( EL SAMAN) NIT:800.240.911 , el monto correspondiente a la pérdida del

por medio de los cuales se impuso una multa por colusión.

1. Problemas jurídicos.

¿Operó en este caso el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio?7

¿Se encuentra acreditado que la prueba relacionada con conversaciones vía WhatsApp fue recaudad a de manera ilegal dentro de la investigación administrativa?

¿Se encuentra probada la violación al debido proceso?

2. Marco normativo.

El numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3° de la Ley 1340 de 2009 incluye dentro de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio

“Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguien tes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

Por su parte el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 consagra que la autoridad nacional de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio quien “Conocerá en forma privativa d e las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.”

De igual manera, los numerales 15 y 16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992,

competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.”

De igual manera, los numerales 15 y 16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 precisan:

“15. <Numeral modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, impo ner, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.

16. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la8

Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al

“4. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

5. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Cuando la medida cautelar se decrete a petición de un interesado, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar de este la constitución de una caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran generarse con la medida.”

3. De la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

El artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia dispone:

“Artículo 27. Caducidad de la facultad sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse9

ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.”

Del artículo en mención se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer una sanción por violación al régimen de competencia 5 años siguientes a la conducta violatoria.

actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto,

3 Idem, pg. 165. 4 Federico Bueno de Mata, “Prueba electrónica y proceso 2.0”, editorial Tirant lo Blanch, primera edición, 2014, pg. 130.18

permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”5.

2. De otra parte, la doctrina argentina 6 se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que p ermiten efectuar alteraciones o supresiones en el

contenido. Al respecto se dice lo siguiente:

“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…).

Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original

atribuida impone pagar a Trans Especiales El Samán, consignándose que se acreditó que el comportamiento de EL SAMÁN generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado. Y, e n relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, adjudicó una conducta anticompetitiva al lograr ser adjudicatario de un proceso de selección; concluyendo que su actuación fue necesaria para la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada. - Que se le impone una multa de 701.53 SMLMV, equivalentes a aproximadamente a 81.377,48 UVB 2024 , correspondiente a la suma de $891.164.783, por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trafa el numeral3

15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. - Afirma la demandante que, la sanción corresponde aproximadamente al 0,68% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al 9,77% del patrimonio reportado en el año 2023 por El Samán. - Que se estudia la responsabilidad de la empresa de transporte, considerando que incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento, con la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación. - Afirma que por las razones imputadas, la empresa ahora demandante, ni su

los actos administrativos acusados.

4. Contestación de la demanda. (Doc. 12 del Exp. Dig. SAMAI) La demandada Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda se pronuncia frente al modelo de economía social del mercado, la libertad económica, la protección a la libre competencia económica y el régimen de ésta.

Seguidamente, hace una exposición sobre las prácticas restrictivas de la competencia en el ámbito de la contratación estatal, para lo cual incorpora una extensa referencia normativa, doctrinal y jurisprudencial sobre la materia.

En relación con la facultad sancionatoria en este caso, sostiene que ésta no había caducado toda vez que el “proceso de selección en el que se coludió con otros agentes del mercado se adjudicó el 10 de mayo de 2019”, por lo que a su juicio, el término de caducidad venc ía el 10 de mayo de 2024 ; advirtiendo que, al término que consagra el artículo 27 de la ley 1340 de 2009 se le deben adicionar los setenta y seis (76) días de suspensión del término de la caducidad de la facultad sancionatoria establecido en las Resoluciones No. 12169, 16978 y 28182 de 2020 de la Supe rintendencia de Industria y Comercio, en virtud del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 , relacionado con la suspensión de términos por la pandemia COVID -19. Por lo que el término de caducidad en el caso concreto habría operado el 3 de septiembre de 2024 ; y como la resolución5

sancionatoria se notificó el 19 de marzo de 2024, no hubo lugar a que operara el

régimen de protección de la libre competencia económica por parte de distintas empresas prestadoras del servic io de transporte, durante el período comprendido entre el 2014 y el 2019.”

Y, los chats que se incluyen como prueba de las actuaciones realizadas por los investigados oscilan entre mayo de 2017 y el 10 de mayo de 2019.

Ahora, la resolución mediante la cual se impuso la sanción a Transportes Especiales Samán fue proferida el 18 de marzo de 2024 y notificada el 19 del mismo mes y año.

De conformidad con lo expuesto para esta Sala de Decisión, la conducta que se imputa a los investigados, incluida la Empresa de Transportes Especiales Samán se define por la propia Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución mediante la cual se abre una investigación y se formula un pliego de cargos, como “continúa y sistemática”, y, los elementos reseñados en la actuación permiten tener como extremo el 10 de mayo de 2019 fecha de adjudicación del10

contrato proceso de selección mencionado, No. DAJ -SASI-006 de 2019 ; de manera que, el término de 5 años vencía el 10 de mayo de 2024. Y, la resolución sancionatoria fue notificada el 19 de marzo de 2024, esto es, antes de su expiración, por lo que no operó la caducidad alegada. Motivo por el cual no prospera el cargo de nulidad invocado por la demandante, consistente en la caducidad de la facultad sancionatoria.

4. De la prueba recaudada consistente en las conversaciones vía

WhatsApp. La parte demandante expone que,

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