TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00173-00 (25-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00173-00 (25-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala PlenaMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 134

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación: 17001-23-33-000-2025-00173-00

Demandantes: Sergio Castaño García

Demandado: Carlos Hernán Serna Trejos

Aprobado en Sala Plena Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 134 del 25 de julio de 2025

Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas en los artículos 1 a 12 de la Ley 1881 de 2018, que regulan el trámite del proceso de pérdida de investidura, sin que se observen causales de nulidad que invaliden lo actuado , y cumplidos los presupuestos procesales de e ste medio de control, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro de este asunto promovido por el señor Sergio Castaño García , quien actúa en nombre propio, contra el diputado de la Asamblea Departamental de Caldas, señor Carlos Hernán Serna Trejos.

CUESTIÓN PREVIA

En relación con las pretensiones de la demanda, la Sala plena precisa que si bien es cierto que en el texto del ordinal primero de este capítulo de l libelo se alude a la causal pr evista en el “ numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022”, también lo es que en la solicitud de reforma de la demanda se expresó

bien es cierto que en el texto del ordinal primero de este capítulo de l libelo se alude a la causal pr evista en el “ numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022”, también lo es que en la solicitud de reforma de la demanda se expresó que la inhabilidad se configura en el presente caso por la causal establecida en el numeral 5 de la mencionada disposición.

A partir de lo anterior, en auto del 10 de julio de presente año se indicó lo siguiente por el Magistrado ponente de esta providencia:Exp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 2

En este punto precisa el Despacho que de acuerdo con la solicitud de reforma de la demanda, la primera pre tensión de la demanda se entiende modificada parcialmente en el sentido que la causal de pérdida de investidura invocada en el presente asunto es la prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito a través del cual se integra la demanda, se cita nuevamente el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 como causal alegada por el demandante.

Con la anterior precisión pasa esta Corporación a registrar los antecedentes del presente asunto.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 17 de junio de 20251, se solicitó lo siguiente de acuerdo con lo expuesto en el escrito que contiene la reforma de la demanda2:

PRIMERA: DECLARESE que el señor Carlos Hernán Serna Trejos identificado con cédula de ciudadanía No. 75.070.726, quien actualmente ostenta la investidura de Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas

PRIMERA: DECLARESE que el señor Carlos Hernán Serna Trejos identificado con cédula de ciudadanía No. 75.070.726, quien actualmente ostenta la investidura de Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2024 -2027, por haber violado del régim en de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que corresponde al artículo 43 de la derogada Ley 136 de 1994 y al artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, decrétese la PÉRDIDA DE INVESTIDURA al señor Carlos Hernán Serna Trejos identificado con cédula de ciudadanía No. 75.070.726, quien actualmente ostenta la investidura de Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2024-2027.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3:

1. El señor Carlos Hernán Serna Trejos, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.070.726 participó en las elecciones regionales para

1 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 2 Página 21 del archivo nº 032 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 8 a 12 del archivo nº 032 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 3

la Asamblea Departamental de Caldas para el perio do 2024 – 2027 que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.

la Asamblea Departamental de Caldas para el perio do 2024 – 2027 que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.

2. En dicha participación, el demandado obtuvo 7.823 votos ubicándolo en el cuarto lugar de la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano, lo que representaba que se quedaba por fuera de las curules que obtenía el partido liberal, esto es 3.

3. Después de una demanda de nulidad de la elección que se instauró en contra de uno de los Diputados que conformó la lista del Partido Liberal, el hoy demandado fue llamado a ocupar la cur ul de la cual tomó posesión mediante acta de posesión No. 042 del 26 de marzo de

2025.

4. Lo anterior, como quiera que la Asamblea de Caldas mediante resolución No. 0387 de 2025 se declaró la vacancia absoluta de una curul en la corporación, como consecuenci a de la nulidad de la elección de uno de sus diputados y se estableció el procedimiento correspondiente para su reemplazo.

5. La vacancia antes referida, se hizo efectiva a partir del 22 de marzo del presente año.

6. Como consecuencia de ello, el Delegado Depa rtamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Marcelo Mejía, le certificó a la Duma Departamental, enviando el formato utilizado para las elecciones correspondientes, la lista de quienes hicieron parte de la elección, y que quien seguía en turno era el señor Carlos Hernán Serna

Trejos.

7. Una vez la Asamblea Departamental recibió la certificación ya dicha, ésta le notificó al hoy demandado que había lugar a realizar la

elección, y que quien seguía en turno era el señor Carlos Hernán Serna Trejos.

7. Una vez la Asamblea Departamental recibió la certificación ya dicha, ésta le notificó al hoy demandado que había lugar a realizar la posesión como nuevo Diputado del Departamento de Caldas por el Partido Liberal Colombiano, misma que tuvo lugar el 26 de marzo de

2025.

8. El señor Carlos Hernán Serna Trejos celebró con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el contrato de prestación de servicios profesionales identificado con el número ANT -CPS-202410103, cuyo objeto consistió en “prestar sus servicios profesionales a las Unidades de Gestión Territorial de la Agencia Nacional de Tierras para el impulso de las actividades requeridas en el marco de los procesos misionales adelantados y delegados a estas”.Exp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 4

9. Según consta en la cláusula segunda de la minuta contractual, el contrato se ejecutaría en la jurisdicción asignada por la ANT a su Unidad de Gestión Territorial Antioquia, Eje Cafetero y Chocó, que comprende el departamento de Caldas, entre otras zonas, de conformidad co n el acto administrativo de estructuración territorial vigente.

10. Esta ejecución territorial fue ratificada mediante el memorando interno N° 202473000432063 de la ANT, fechado el 6 de noviembre de 2024, en el que se solicitó la terminación anticipada del co ntrato, indicando expresamente que el contratista prestaba servicios bajo la supervisión de la Unidad de Gestión Territorial Caldas, y que el trámite de finalización fue aprobado por el Coordinador UGT Caldas.

indicando expresamente que el contratista prestaba servicios bajo la supervisión de la Unidad de Gestión Territorial Caldas, y que el trámite de finalización fue aprobado por el Coordinador UGT Caldas.

11. Durante la vigencia del contrato ANT -CPS-202410103, el señor Carlos Hernán Serna Trejos ejerció funciones que trascendieron la simple asesoría técnica y se proyectaron como acompañamiento sustantivo a los procesos misionales de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el departamento de Caldas.

12. Según consta en el informe mensual de octubre de 2024, presentado por el contratista y aprobado por la supervisión, el señor Serna elaboró insumos técnicos y acompañó reuniones territoriales para la estructuración de procesos administrativos de clarificación y formalización de la propiedad rural, contribuyendo directamente a decisiones públicas con implicaciones jurídicas y sociales en el acceso a la tierra en la región.

13. El mismo informe de supervisión indica que el contratista participó en mesas de articulación institucional, espacios interinstitucionales en los que la ANT coordina acciones con otras entidades del Estado.

14. Este hecho demuestra que el señor Serna actuó como agente delegado de la entidad, incidiendo en actos de gestión pública con repercusiones en políticas agrarias y en la administración del territorio.

15. Esta función es asimilable a una actividad típicamente administrativa, orientada al cumplimiento de las competencias legales de la ANT en su rol como autoridad administrativa de tierras, y denot a que el contratista no fue un simple asesor externo, sino que desarrollóExp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 5

su rol como autoridad administrativa de tierras, y denot a que el contratista no fue un simple asesor externo, sino que desarrollóExp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 5

labores íntimamente vinculadas al ejercicio de funciones públicas sustantivas.

16. El contrato fue celebrado por una entidad pública sujeta al Estatuto General de Contratación de la Adm inistración Pública. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) es una entidad estatal descentralizada del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creada mediante el Decreto 2363 de 2015, y en consecuencia sujeta al Estatuto Gen eral de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993, así como a las normas que la reglamentan y complementan.

17. El contrato corresponde a una modalidad de prestación de servicios profesionales regulada por la Ley 80 de 1993. El objeto del contrato se enmarca en la categoría de contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, los cuales son expresamente regulados por el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 27 de la L ey 1150 de 2007. Esta norma dispone que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse únicamente para actividades relacionadas con funciones de asesoría, coordinación o apoyo, sin que impliquen relación laboral o subordinación permanente.

18. La naturaleza jurídica del vínculo fue administrativa y no civil o comercial. En virtud de lo anterior, el vínculo contractual entre el señor Serna y la ANT no fue de naturaleza civil ni comercial, sino un

subordinación permanente.

18. La naturaleza jurídica del vínculo fue administrativa y no civil o comercial. En virtud de lo anterior, el vínculo contractual entre el señor Serna y la ANT no fue de naturaleza civil ni comercial, sino un contrato estatal administrativo de prestación de serv icios, celebrado por una entidad pública para el cumplimiento de funciones legalmente atribuidas.

19. El contratista tuvo una vinculación directa con la administración pública, actuando por cuenta de una autoridad estatal, lo que lo hace sujeto de la causal d e inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 , que sanciona la participación en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección o posesión como diputado, siempre que tales contratos deban ejecutarse en el respectivo departamento.

20. El contrato se celebró y ejecutó con posterioridad a la elección del 29 de octubre de 2023. El señor Carlos Hernán Serna Trejos resultó elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el período 2024 –2027, mediante elección popular celebrada el 29 deExp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 6

octubre de 2023, fecha oficial de las elecciones territoriales conforme al calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral (CNE).

21. Con posterioridad a su elección, y cuando ya se encontraba en calidad de diputado electo, suscribió con la Agencia Nacional de Tierras

(ANT) el contrato de prestación de servicios identificado como ANTEstado Civil y el Consejo Nacional Electoral (CNE).

21. Con posterioridad a su elección, y cuando ya se encontraba en calidad de diputado electo, suscribió con la Agencia Nacional de Tierras

(ANT) el contrato de prestación de servicios identificado como ANTCPS-202410103, el día 23 de agosto de 2024, según consta en el acta de inicio y la minuta contractual.

22. El contrato se ejecutó y mantuvo vigente dentro de los 12 meses anteriores al acto de posesión. El contrato tuvo una vigencia desde el 27 de agosto de 2024 hasta el 8 de noviembre de 2024, según el acta de inicio y el acta de terminación anticipada suscrita entre las partes.

Causal invocada para la pérdida de investidura

Como causal para reclamar la pérdida de la investidura de la referencia 4, la parte demandante invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que en su criterio corresponde al artículo 43 de la derogada Ley 136 de 1994 y al artículo 37 de la Ley 617 de 2000 , por cuyo tenor literal:

ARTÍCULO 49. DE LAS INHABILI DADES DE LOS DIPUTADOS.

Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

(…)

5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de tercer os, siempre que los contratos deban ejecutarse o

en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de tercer os, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten s ervicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Lo anterior en la medida que en el caso del señor Carlos Hernán Serna Trejos, se verificó que suscribió contrato con la Agencia Nacional de Tierras

4 Página 8 del archivo nº 032 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 7

(ANT), bajo el número ANT -CPS-202410103, con ejecución en el Departamento de Caldas, por valor de $43.823.015 y con vigencia del 27 de agosto al 8 de noviembre de 2024. Explicó que el contrato fue formalizado y ejecutado, existiendo informes de su cumplimiento en la plataforma SECOP II y documentación aportada por la ANT.

Adujo que si bien la elección para el periodo 2024 -2027 ocurrió el 29 de octubre de 2023, la doctrina contenciosa electoral 5 ha sostenido que la posesión marca un nuevo hito r elevante para verificar las calidades y requisitos habilitantes del funcionario electo. Consideró que la celebración de contratos con la Administración pública dentro del año anterior a la posesión del cargo puede configurar una inhabilidad sobreviniente q ue impida al individuo asumir legalmente el cargo. Agregó que e sto se debe a

de contratos con la Administración pública dentro del año anterior a la posesión del cargo puede configurar una inhabilidad sobreviniente q ue impida al individuo asumir legalmente el cargo. Agregó que e sto se debe a que las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando un individuo se vincula a la administración pública después de haber estado contratado por ella, lo que crea un conflicto de intereses.

Mencionó que aunque al momento de la elección (29 de octubre de 2023) el señor Serna no tenía relación contractual con el Estado, sí l a tuvo dentro de los doce (12) meses previos a la fecha hipotética de posesión (1 de enero de 2024 o fecha posterior según calendario institucional), al haber estado vinculado mediante contrato estatal hasta el 8 de noviembre de 2024, circunstancia que va de la mano con que las inhabilidades son requisitos de tracto sucesivo y su verificación puede darse en cua lquier momento previo al perfeccionamiento del acto de posesión.

Frente al componente subjetivo – culpa grave, afirmó que en el caso concreto del señor Carlos Hernán Serna Trejos, aunque no fue electo directamente como diputado en los comicios del 29 de octubre de 2023, s í participó como candidato por el Partido Liberal a la Asamblea Departamental de Caldas y obtuvo la cuarta mayor votación en su lista, quedando en posición inmediata de acceso en caso de vacancia.

En armonía con lo anterior expresó que e l señor Serna Trejos tenía plena conciencia de que, por su posición en la lista y por el régimen de reemplazos previsto en el Estatuto de la Oposición y la jurisprudencia electoral, era el llamado natural a ocupar la curul en caso de que prosperara alguna

conciencia de que, por su posición en la lista y por el régimen de reemplazos previsto en el Estatuto de la Oposición y la jurisprudencia electoral, era el llamado natural a ocupar la curul en caso de que prosperara alguna demanda contra alguno de los 3 primeros diputados electos por su partido.

Manifestó que desde antes de la posesión del entonces diputado electo Oscar Alonso Vargas Jaramillo, ocurrida en enero de 2024, ya era público y

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, MP Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 29 de enero de 2015. Exp. 25000-23-25-000-2005-08212-01 (2046-2007).Exp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 8

notorio que existía una demanda de n ulidad electoral en su contra por presunta inhabilidad , por lo que e l señor Serna Trejos, como integrante activo del Partido Liberal y directamente interesado en la sucesión de la curul, conocía perfectamente que estaba en turno para beneficiarse de la eventual pérdida de investidura o nulidad del diputado Vargas.

Finalizó expresando que el señor Serna Trejos no solicitó ningún concepto preventivo, no consultó al Consejo Nacional Electoral, ni se abstuvo de contratar a pesar del contexto ampliamente conocido de la disputa jurídica sobre la curul , lo que revela un desprecio evidente por el régimen de inhabilidades.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando a través de apoderado y dentro del término oportuno, el diputado de la Asamblea Departamental de Caldas, señor Carlos Hernán Serna Trejos ,

inhabilidades.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando a través de apoderado y dentro del término oportuno, el diputado de la Asamblea Departamental de Caldas, señor Carlos Hernán Serna Trejos , contestó la demanda6 y su reforma7, para oponerse a las pretensiones, lo cual hizo con fundamento en lo siguiente.

Inicialmente solicitó imposición de multa por temeridad, mala fe y configuración de fraude procesal por considerar que en la demanda se cita una causal que no corresponde a la registrada en el texto de las pretensiones de la demanda.

Seguidamente se pronunció frente a los hechos de la demanda, aceptando algunos como ciertos, otros como parcialm ente ciertos e indicando que otros no son ciertos o no son verdaderos fundamentos fácticos de la demanda.

Propuso las siguientes excepciones:

1. “INEXISTENCIA DE LA CAUSA DE INHABILIDAD ALEGADA”

Indicó que el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, no hace referencia en ningún apartado a lo que el demandante refiere en este acápite.

Señaló que la conducta que aduce el demandante que el demandado cometió para dar por configurada la inhabilidad alegada, es la suscripción del contrato de prestaci ón de servicios ANT -CPS202410103 suscrito entre el aquí demandado y la Agencia Nacional de Tierras el veintitrés (23) de agosto de 2024, acto que se celebró y ejecutó

6 Archivo nº 030 del cuaderno 1 del expediente digital.

202410103 suscrito entre el aquí demandado y la Agencia Nacional de Tierras el veintitrés (23) de agosto de 2024, acto que se celebró y ejecutó

6 Archivo nº 030 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 036 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 9

con posterioridad a las elecciones del veintinueve (29) de octubre de 2023, en consecue ncia, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 Ibídem, en cuanto al límite temporal de la configuración de la inhabilidad se determina que es “dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección”, no dentro de los doce (12) meses posteriores a la elección como lo aduce el demandante, desvirtuándose con esto la configuración de la misma.

2. “INEXISTENCIA DEL ELEMENTO OBJETIVO DE LA CAUSAL DE

INHABILIDAD ENDILGADA”

Sostuvo que no se encuentra probada la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que no se acreditaron los elementos objetivos constitutivos de la misma (material u objetivo, temporal y Espacial o territorial).

3. “INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CAUSAL DE

INHABILIDAD ENDILGADA EN LOS CASOS DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA”

Afirmó que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva de conformidad con lo previsto en la

INHABILIDAD ENDILGADA EN LOS CASOS DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA”

Afirmó que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva de conformidad con lo previsto en la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.

Refirió que la parte demandante ningún esfuerzo argumentativo o probatorio realizó en aras de dar por cumplido el elemento subjetivo respecto del señor CARLOS HERNÁ N SERNA TREJOS, nunca mencionó cuál fue la conducta que el aquí demandado desplegó con dolo o culpa grave, simplemente centró su argumentación en aducir que el demandado había incurrido en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 49 de la Ley 22 00 de 2022 porque había suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad del orden nacional dentro de los doce (12) meses anteriores a su posesión como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas.

4. “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL MOMENTO DE APLICACIÓN DEL LÍMITE TEMPORAL DE LAS INHABILIDADES CONCEBIDAS EN EL ARTÍCULOS 49 DE LA LEY 2200 DE 2022”.

Citó las personas que resultaron elect as para diputados de la Asamblea de Caldas para el periodo constitucional que se extiendeExp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 10

entre el 01 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027 , fruto de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

entre el 01 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027 , fruto de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Precisó que el demandado entró a ocupar su curul como diputado una vez fue “llamado” o convocado por la asamblea departamental a raíz de la vacancia absoluta que se presentó tras la nulidad de la elección del señor Oscar Alonso Vargas Jaramillo, cargo en el que se posesionó el 26 de marzo de 2025.

Recalcó que ha sido pacífica la jurisprudencia del H. Consejo de Estado8 al momento de aplicar tanto para los “elegidos” como para los “llamados” el régimen de inhabilidades dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección -y no a la fecha de la posesión-.

Afirmó que los términos de inhabilidad relacionados con los “llamados” se tienen en cuenta con respec to a la fecha en que se celebra la respectiva elección y no frente a la fecha en que se produce el llamado a reemplazar la vacante de quien fue elegido, ni la fecha en que el candidato llamado se posesiona.

5. “TAXATIVIDAD DE LA NORMA E INTERPRETACIÓN

RESTRICTIVA”.

Reiteró que el señor SERNA TREJOS no está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues para la fecha en la que suscribió el contrato de prestación de servicios con la Agencia Nacional de Tierras (23 de agosto de 2024), no se encontraba dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones (29 de octubre de 2023).

prestación de servicios con la Agencia Nacional de Tierras (23 de agosto de 2024), no se encontraba dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones (29 de octubre de 2023).

6. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Solicitó que se declaren todas aquellas excepciones cuyos presupuestos de hecho y de derecho se llegaren a evidenciar en el curso del proceso, conforme los artículos 280 y 282 del Código General del Proceso.

CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA

La parte demandada se refirió al escrito de reforma de la demanda,

8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta / C.P. Mauricio Torres Cuervo / Fallo del 21 de junio de 2012 dentro del expedi ente con radicación 05001-23-31-0002011-00890-01.Exp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 11

puntualmente a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 49 de la ley 2200 de 2022 , expresando que en este caso no se verifican los presupuestos material u objetivo, temporal y espacial o territorial.

Explicó que el señor Carlos Hernán Serna Trejos mientras tenía la calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Caldas para el período 20242027, no intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, en contratos que debían ejecutarse o cumplirse en el Departamento de Caldas.

Indicó adicionalmente que el señor Serna Trejos mientras tenía la calidad de

cualquier nivel en interés propio o de terceros, en contratos que debían ejecutarse o cumplirse en el Departamento de Caldas.

Indicó adicionalmente que el señor Serna Trejos mientras tenía la calidad de candidato no fue representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el Departamento de Caldas.

Explicó que el demandado no incurrió en la conducta prohibida por la Ley 2200 de 2022 dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones del 29 de octubre de 2023, esto, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.

Narró que no existió el evento inhabilitante por parte del señor CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS y, en consecuencia, no se cumple con el elemento espacial o territorial.

Respecto de la adición del subacápite “ Desarrollo del componente subjetivo – Culpa grave” , manifestó que d e las pruebas aportadas por la parte demandante, brilla por su ausencia la acreditación de algun a de las conductas prohibidas por el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 que hubiera realizado el señor Carlos Hernán Serna Trejos dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones del 29 de octubre de 2023, esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.

Expresó que la parte demandante desconoce el momento dentro del cual deben contabilizarse los doce (12) meses en los que se aplican las

octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.

Expresó que la parte demandante desconoce el momento dentro del cual deben contabilizarse los doce (12) meses en los que se aplican las inhabilidades que prevé el artículo 49 de la ley 2200 de 2022, pues confunde los términos de elección y posesión.

AUDIENCIA PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas se constituyó en audienciaExp. 17001-23-33-000-2025-00173-00 12

pública para escuchar a las partes y al Ministerio Público 9 el 23 de julio de 2025, cuyas intervenciones se resumen a continuación:

Parte demandante10

Se ratificó en la pretensión de pérdida de investidura por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, conforme a la cual “Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”.

Lo anterior, por considerar que el señor Carlos Hernán Serna Trejos celebró con la Agencia Nacional de Tierras el contrato de prestación de servicios profesionales identifi cado con el número ANT -CPS-202410103, el cual se ejecutó y mantuvo vigente dentro de los 12 meses anteriores al acto de posesión, cuyo objeto consistió en “ prestar sus servicios profesionales a las

profesionales identifi cado con el número ANT -CPS-202410103, el cual se ejecutó y mantuvo vigente dentro de los 12 meses anteriores al acto de posesión, cuyo objeto consistió en “ prestar sus servicios profesionales a las Unidades de Gestión Territorial de la Agencia Nacional de Tierras para el impulso de las actividades requeridas en el marco de los procesos misionales adelantados y delegados a estas”.

Apoderado de la parte demandada11

Manifestó que el señor Carlos Hernán Serna no es sujeto de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y su reforma , particularmente el relativo a la ausencia de verificación de los presupuestos material u objetivo, temporal y espacial o territorial.

En efecto, indicó que el señor Carlos Hernán Serna Trejos, no violó el régimen de inhabilidades de la norma citada, en razón a que el contrato al que se alude en la demanda no se suscribió dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección para la cual se inscribió como aspirante a Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas.

Agregó que para la fecha en la que el señor Carlos Hernán Serna Trejos suscribió el contrato de prestación de servicios ANT -CPS-202410103, esto es

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