TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00184-00 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00184-00 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 17 001 23 33 000 2025 00184 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro 159 del 28 de diciembre de 2024" , expedido por el Alcalde Municipal de Victoria, Caldas.

Providencia Sentencia No. 129

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez de los artículos primero y segundo; y unos rubros de los artículos tercero y cuarto del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024", del municipio de Victoria, Caldas.

I. Antecedentes

El día 1 de julio de 2025, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez de los artículos primero y segundo del Decreto

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez de los artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024"2

1. Hechos

Sostiene el Departamento que, el alcalde municipal de Victoria, Caldas, profirió el Decreto 025 el 3 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 Decreto de Liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”, con el cual se efectuaron traslados presupuestales a nivel de ingreso y egreso.

2. Concepto de violación.

Cita como norma vulnerados los siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 313.5, 345, 352 y 353 Ley 136 de 1994, artículo 32.10 Decreto 111 de 1996, artículos 76 al 88 y 109 Acuerdo municipal de Victoria, Caldas 017 de 23 de noviembre de 2008 Artículo 78 de la Ley 715 de 2001 Artículos 38 y 38-1 Ley 397 de 1997

Afirma que en los apartes transcritos se encuentra el movimiento presupuestal efectuado en los artículos primero y segundo, carece de fundamento normativo, mientras que el movimiento realizado en los artículos en mención, desconoce la destinación específica del recurso.

Se pronuncia frente a la elaboración del presupuesto, y afirma que no existe autonomía

mientras que el movimiento realizado en los artículos en mención, desconoce la destinación específica del recurso.

Se pronuncia frente a la elaboración del presupuesto, y afirma que no existe autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de normas presupuestales, y cita la sentencia C – 036 de 2023, relacionada con las operaciones presupuestales, exponiendo que corresponde al Congreso, a la Asamblea o al Concejo, quienes tiene la competencia de aprobar el presupuesto; así como los actos de modificación presupuestal presentados a consideración por iniciativa del gobernante. Afirmando que, la identifi cación y cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación deber ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular.

Hace alusión al acuerdo municipal 017 de 23 de noviembre de 2008 mediante el cual se actualiza y adopta el presupuesto de la Victoria Caldas, y sus entidades descentralizadas; y, que con los artículos primero y segundo del Decreto número 025 de 2025, el alcalde realizó un traslado presupuestal a nivel de ingreso , no siendo ello posible en materia presupuestal; toda vez que, aquellos solo proceden dentro del presupuesto de gastos.3

Sostiene que, e n el Estatuto Presupuestal del municipio de Victoria, no se encuentra una figura que permita realizar créditos y contra créditos a nivel de ingreso y que; en las consideraciones del acto cuestionado se menciona que mediante documentos Conpes Social se dete rminó que la última doceava del sistema general de participaciones, libre inversión 2024, se debe apropiar para el Régimen Subsidiado la suma de $4.586.320 según el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011; pero que, al

participaciones, libre inversión 2024, se debe apropiar para el Régimen Subsidiado la suma de $4.586.320 según el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011; pero que, al consultar los anexos del documento GSP-95-2024, la suma en mención corresponde al valor a descontar por concepto de la restitución contemplada en el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, y no a l deuda que de que trata el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011; y que, dicha suma, se descuenta de la asignación correspondiente a las once doceavas y no de la última doceava.

Aduce que con el acuerdo cuestionado existe una desviación normativa, que puede derivar en una incorrecta imputación del gasto; por lo que, los artículos primero y segundo carecen de sustento normativo, al no existir norma que lo autorice; y por comprometer la legalidad del movimiento presupuestal realizado.

Expone además que, en la certificación de destinación de los recursos solicitados, con el fin de establecer si los movimientos presupuestales realizados se ajustan o no a la destinación específica de los recursos, da cuenta que existen rubros con destinaci ón específica para deporte, recreación (SGP propósito general – deporte recreación) y para cultura (RB estampillas); pero que, mediante el acto administrativo demandado, se trasladaron dichos recursos así:

Por lo que, los recursos con destinación específica acreditados en el artículo tercero del Decreto número 025 de 2025, fueron acreditados en rubros completamente ajenos al deporte, la recreación y la cultura; desconociendo así la destinación legal en contravía con los principios de legalidad y especialidad del gasto público; por lo que,

del Decreto número 025 de 2025, fueron acreditados en rubros completamente ajenos al deporte, la recreación y la cultura; desconociendo así la destinación legal en contravía con los principios de legalidad y especialidad del gasto público; por lo que, dichos rubros transgreden la normativa aplicable.

3. Contestación del municipio de Victoria.4

Ni el municipio ni el concejo municipal de Victoria, Caldas contestaron la demanda como refiere la constancia secretarial de 25 de julio de 2025, que reposa en el documento 07 del expediente digital del aplicativo SAMAI.

I. Consideraciones de la Sala

1. De la procedencia del estudio de validez del Acuerdo proferido.

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Ca ldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La rev isión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:5

“Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”. Y, el artículo 121 ibidem precisa:

“Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

consideran necesario, intervengan en el proceso”. Y, el artículo 121 ibidem precisa:

“Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en r elación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

Finalmente, el medio de control de la referencia, esto es el de validez, se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone:

“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

2. Del fondo del asunto.6

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.

Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal referenciado. 2.1. Acervo Probatorio

  • Copia del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, "Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro 159 del 28 de diciembre de 2024", expedido por el Alcalde Municipal de Victoria, Caldas.
  • Copia de la certificación emitida por la Secretaria de hacienda Municipal, en la cual consta la destinación específica de los recursos contra acreditados.
  • Copia de las comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo

Municipal y Personería Municipal del Municipio de Victoria, Caldas.

consta la destinación específica de los recursos contra acreditados.

  • Copia de las comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo

Municipal y Personería Municipal del Municipio de Victoria, Caldas.

4. Cuestión previa a la resolución de problemas jurídicos.

Previo a la determinación de los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, es necesario precisar lo siguiente:

Se solicita en la demanda que se decida sobre la validez de los artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024 ”; así como de los rubros 2.3.2.02.02.008 y 2.03.3.08.04 del artículo tercero; y, los rubros 2.3.2.02.01.001 y 2.3.2.02.02.007 del artículo cuarto del Decreto en mención.

No obstante, al revisar cuidadosamente los rubros cuestionados del artículo tercero, se advierte que allí no aparece el 2.03.3.08.04; pero si está el rubro 2.3.3.08.04; de manera que, se interpreta como error en la digitación, y se estudiará el rubro en mención.

4.1. Problemas Jurídicos7

  • ¿Los artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”, vulneró el ordenamiento jurídico?

de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”, vulneró el ordenamiento jurídico?

  • ¿Los rubros 2.3.2.02.02.008 y 2.3.3.08.04 del artículo tercero; y, los rubros 2.3.2.02.01.001 y 2.3.2.02.02.007 del artículo cuarto del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, vulneraron el ordenamiento jurídico?

El artículo 315 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los alcaldes municipales, entre las cuales están las siguientes:

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…)

Lo primero que se discute en el escrito de validez, son los artículos primero y segundo del Decreto Municipal No. 025 del 03 de abril de 2025, “Por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2025 decreto de liquidación Nro. 159 del 28 de diciembre de 2024”, los cuales disponen:

Y, los rubros cuestionados de los artículos tercero y cuarto contemplan:8

En su parte considerativa precisó entre otros que:

Y, los rubros cuestionados de los artículos tercero y cuarto contemplan:8

En su parte considerativa precisó entre otros que:

4.1. Marco Normativo.

El artículo 352 superior dispone:

“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

Y el artículo 353 Constitucional contempla:9

“Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.”

Ahora, en relación con las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, prevé:

"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

Los numerales 1, 2 y 3 del literal a) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

a) En relación con el Concejo:

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.”

Por su parte, los artículos 76 a 88 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, Decreto 111 de 1996, contemplan las reglas para la modificación del presupuesto en el siguiente sentido:10

“Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o

siguiente sentido:10

“Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).

Artículo 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará

por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que

y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64; L. 179/94, art. 55, inc. 6º).

Artículo 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cua ndo las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las particip aciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.

Parágrafo TRANS. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así:

(…)

Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones11

autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e

proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones11

autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

Artículo 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto d e rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

Artículo 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º).”

Se precisa que, los artículos 11 y 109 del Decreto 111 de 1996, dispone la aplicación de las normas orgánicas de presupuesto a las entidades territoriales así:

“Artículo 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los

corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones . Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos, y c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. (Subraya la Sala).

Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal12

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal12

administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).”

De la normativa expuesta se desprende que, las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son: i) reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y, iii) traslados presupuestales.

Por su parte, el Consejo de Estado1, ha considerado al respecto:

“(…)

a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.

b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para

aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.

b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del

1 Consejo de Estado. CP. Dr. William Zambrano Cetina. Rad. 11001 03 06 000 2008 0022 00.13

Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupues tales aplicables en cada caso particular.

Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”. (Subraya la Sala).

En virtud de lo anterior, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló en el Decreto 3832 del 18 de octubre de 20192:

“Artículo 1. Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas - CCРЕТ.

Mediante la presente resolución, se expide el catálogo de clasificación presupuestal para las entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET), el cual deberá aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal y según las definiciones del artículo siguiente, sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y detalles de desagregación establecidos en la norma

y según las definiciones del artículo siguiente, sin perjuicio de que en las

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