TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00197-00 (08-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00197-00 (08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Especial de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 143
Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez Radicación: 17001-23-33-000-2025-00197-00
Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal n° 10 del 28 de mayo de 2025, emanado del Concejo Municipal de
Marulanda, Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 82 del 8 de agosto de 2025
Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de Acuerdo Municipal n° 10 del 28 de mayo de 2025, emanado del Concejo Municipal de Marulanda, Caldas , “Por medio del cual se crea el Consejo Municipal para la protección, conservación y promoción del patrimonio cultural de Marulanda y se deroga el Acuerdo 006 de 2023”.
Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto nº 0 193 del 3 de octubre de 2016 proferido por el señor
Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto nº 0 193 del 3 de octubre de 2016 proferido por el señor Gobernador de Caldas (E), y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la C onstitución Política y en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 2 La solicitud de invalidez
El 8 de julio de 20252, el Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal n° 10 del 28 de mayo de 2025 , para que se resuelva sobre su validez en tanto consideró que el Concejo Municipal de Marulanda vulneró el ordenamiento jurídico superior3.
Como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud efectuada, el Departamento de Caldas indicó que a nivel municipal es improcedente la creación de una instancia que cumpla funciones análogas a las del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Explicó los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política, así como la Ley 397 de 1997 y el Decreto 1080 de 2015, únicamente establecen la creación de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los cuales son los encargados de emitir conceptos previos y ejercer funciones similares a las del Consejo Nacional dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Afirmó que si bien es cierto que los mun icipios tienen competencias para
los encargados de emitir conceptos previos y ejercer funciones similares a las del Consejo Nacional dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Afirmó que si bien es cierto que los mun icipios tienen competencias para declarar y manejar bienes de interés cultural en el ámbito municipal, también lo es que estas deben ser ejercidas en coordinación con el respectivo Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, sin que las normas autoricen la creación de un consejo municipal con funciones equivalentes a las instancias nacional, departamental y distrital.
Explicó que en el acuerdo demandado se creó un órgano consultivo, autónomo permanente y de carácter interdisciplinario, con competencias análogas a las del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Advirtió que el acuerdo desconoce las competencias asignadas al Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, especialmente en lo relacionado con la emisión de los conceptos técnicos necesarios pa ra la declaratoria de Bienes de Interés Cultural de carácter municipal.
Concluyó que el acuerdo demandado es contrario al principio de coordinación y al diseño institucional de l Sistema Nacional de Patrimonio Cultural.
Pronunciamientos frente a la solicitud de invalidez
El Municipio de Marulanda en documento que obra en el archivo 00 9 del
2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 13 y siguientes del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 3 expediente digital expresó su oposición a la solicitud de revisión de validez radicada por el Departamento de Caldas.
Expresó que el Acuerdo cumple con las normas presuntamente inobservadas, respeta la autonomía municipal y promueve los objetivos constitucionales y
radicada por el Departamento de Caldas.
Expresó que el Acuerdo cumple con las normas presuntamente inobservadas, respeta la autonomía municipal y promueve los objetivos constitucionales y legales de protección del patrimonio cultural.
Indicó que el artículo 313 de la Constitución Política establece que corresponde a los concejos dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio.
Citó los artículos 60 y 61 de la Ley 397 de 1997 que se refieren a los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura.
Precisó que los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política establecen principios rectores de la protección del patrimonio cultural pero no restringen la competencia de los municipios para organizar mecanismos locales de protección en especial si estos no sustituye n funciones del Ministerio de Cultura ni interfieren en las competencias nacionales o departamentales.
Manifestó que la autonomía territorial y legislativa de los municipios en Colombia es un principio fundamental consagrado en el artículo 287 de la Constitución Política de 1991.
Aseveró que el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política faculta a los concejos municipales para dictar normas en materia de cultura, lo que incluye la creación de organismos como el Consejo Municipal contemplado en el acuerdo demandado.
Afirmó que la creación del Consejo Municipal para la Protección, Conservación y Promoción del Patrimonio Cultural de Marulanda es una medida proactiva que cumple con las obligaciones estatales de proteger el patrimonio cultural, resp eta la autonomía municipal y está alineado con el marco normativo nacional.
Conservación y Promoción del Patrimonio Cultural de Marulanda es una medida proactiva que cumple con las obligaciones estatales de proteger el patrimonio cultural, resp eta la autonomía municipal y está alineado con el marco normativo nacional.
Concluyó que el acuerdo cuestionado no sustituye competencias nacionales ni interfiere en el régimen normativo del patrimonio.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de julio de 20254 y allegado al día siguiente al Despacho del Magistrado ponente.
4 Archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 4 La solicitud de validez fue admitida el 10 de julio de 202 55, ordenando su fijación en lista , la notificación personal al Ministerio Público , y la comunicación al presidente del Concejo Municipal de Marulanda y al alcalde de ese municipio.
A través de providencia del 30 de julio de 20256, el Despacho Sustanciador abrió el proceso a pruebas.
Según constancia secretarial del 6 de agosto de 20257, en esa fecha el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1. Competencia
La revisión de la validez de un acuerdo o decreto municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la C arta Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra
a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la C arta Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
5 Archivo nº 004 del expediente digital. 6 Archivo nº 011 del expediente digital. 7 Archivo nº 013 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 5 ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerd o acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerd o acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrit o a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalar á término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisi ón, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA , modificado por el
en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA , modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
Así entonces, vista la competencia asign ada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma8, procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2. Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión:
8 En tanto el acuerdo obj eto de estudio fue radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 6 de junio de 2025 (página 21 del archivo nº 002 del expediente digital), y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 8 de julio siguiente.Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 6 ▪ ¿El Concejo Municipal de Marulanda tenía competencia para expedir el Acuerdo n° 10 del 28 de mayo de 2025 , por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Protección al Patrimonio Cultural de ese municipio?
3. El acuerdo sometido a análisis de validez
El examen de validez se predica del Acuerdo Municipal n° 10 del 28 de mayo
Municipal de Protección al Patrimonio Cultural de ese municipio?
3. El acuerdo sometido a análisis de validez
El examen de validez se predica del Acuerdo Municipal n° 10 del 28 de mayo de 2025, cuyo contenido esencial se sintetiza de la siguiente manera.
Se indicó que dicho acto se expedía en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Concejo Municipal de Marulanda, en especial las contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 31 3 de la Constitución Política, la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto único reglamentario del sector cultura 1080 de 2015.
La parte resolutiva del acuerdo es del siguiente tenor:Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 7
7Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 ARTÍCULO CUARTO. Integración del Consejo. El Consejo estará conformado por los siguientes miembros, con voz y voto:
1. El alcalde Municipal o su delegado, quien lo presidirá.
2. El secretario (a) de Servicios Administrativos o su delegado
3. In (1) representante de la Secretaría de Planeación Municipal.
4. In (1) representante del Instituto Departamental de Cultura de Caldas.
5. In (1) representante del sector cultural de la cabecera municipal, elegido por las organizaciones culturales legalmente constituidas.
6. In (1) representante del sector cultural del corregimiento de Montebonito.
7. In (1) historiador local, con experiencia en patrimonio o memoria histórica, designado por la Alcaldía. 8. n (1) representante de las instituciones educativas del municipio, elegido por los rectores o directivos docentes. 9. n (1) representante de la comunidad o de los líderes comunales, elegido mediante convocatoria pública realizada por la Alcaldía.
10. Dos (2) representantes de gremios o sectores productivos relacionados con el patrimonio (turismo, comercio o artesanías), designados por asociaciones representativas del sector o mediante convocatoria pública.
Parágrafo: Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones ad honórem por un periodo de dos (2) años, prorrogable por una sola vez. Su designación deberá promover la paridad de género y la representación territorial equitativa.
ARTÍCULO QUINTO. Sesiones y Quórum. El Consejo sesionará de manera ordinaria al menos una (1) vez cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por solicitud de la mayoría simple de sus miembros. El quórum deliberatorio será la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los asistentes. ARTÍCULO SEXTO. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por la dependencia de cultura municipal o quien haga sus veces, y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar y coordinar las sesiones.
2. Elaborar y custodiar las actas.
3. Realizar seguimiento a los compromisos del Consejo.
4. Servir de enlace entre la Administración Municipal y el Consejo.
5. Apoyar la logística y documentación técnica requerida para el funcionamiento del Consejo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Reglamentación. El Consejo deberá adoptar su reglamento interno de funcionamiento dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su instalación, atendiendo los principios de participación, transparencia, pluralidad, pertinencia técnica y representatividad territorial. ARTÍCULO OCTAVO. Derogase en su integridad el Acuerdo Municipal No. 006 del 30 de mayo de 2023, en lo relacionado con la creación del Consejo Municipal de Turismo y Patrimonio, por las razones técnicas, normativas y operativas expuestas en la exposición de motivos del presente Acuerdo. ARTÍCULO NOVENO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 8
4. Marco normativo
De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación:
- Artículo 2 de la Ley 1185 de 20089 que modifica el artículo 5 de la Ley
397 de 1997:
Artículo 2°. Modifica el Artículo 5 de la Ley 397 de 1997. El artículo 5° de la Ley 397 de 1997 quedará, así: "Artículo 5°. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación , por los bienes y manifestaciones del
Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación , por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cult ural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. Son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema". (Negrilla de la Sala)
- Artículo 4 de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 7 de la Ley
397 de 1997:
administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema". (Negrilla de la Sala)
- Artículo 4 de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 7 de la Ley
397 de 1997:
9 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones.Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 9
Artículo 4°. Modifica el Artículo 7 de la Ley 397 de 1997 . Modifíquese el artículo 7° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así:
"Artículo 7°. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.
(…)
b) Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural del ámbito territorial y de los bienes de interés cultur al del ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; (…) (Negrilla de la Sala)
- Artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 8 de la Ley
397 de 1997:
al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; (…) (Negrilla de la Sala)
- Artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 8 de la Ley
397 de 1997:
Artículo 5°. Modifica el Artículo 8 de la Ley 397 de 1997 . Modifíquese el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así: "Artículo 8°. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.
(…)
b) A las entidades territoriales , con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades neg ras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas , previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales,Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 10 municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada. Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata
especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada. Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
- Decreto 1080 de 201510
ARTÍCULO 2.3.1.3. Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación , el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general , las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan activid ades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.
Son órganos encargados de asesorar al Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, las autoridades indígenas y las autoridades de
territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan activid ades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.
Son órganos encargados de asesorar al Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, las autoridades indígenas y las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993, e n cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es -SIC-, son las enumeradas en este artículo.
10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.Exp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 11 En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la "instancia competente" o "autoridad competente" en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas:
(…)
IV. De los municipios.
A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1165 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las se ñaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las se ñaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarad os como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los Concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el a1ticulo 4 de la Ley 397 de 199 7, modificado por el artículo1 de la Ley 1185 de 2008, literal "b". Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.
(…)
X. De los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural.
A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas qu e lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios, autoridades indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
(…)
ARTÍCULO 2.3.2.10. Consejos Departamentales y Distritales de
departamentos, municipios, autoridades indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
(…)
ARTÍCULO 2.3.2.10. Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales deExp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 12 Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7 de la Ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, func iones análogas a las establecidas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y se sujetarán a lo aquí señalado en materia de no pago de honorarios. PARÁGRAFO. En la composición de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7 de la Ley 397 de 1997.
5. Examen del caso concreto
Pasa esta Sala a analizar el cargo de invalidez expuesto en la solicitud hecha por el Departamento de Caldas, el cual resume este Tribunal en la ausencia de normas constitucionales o legales que autoricen la creación de un consejo municipal de patrimonio cultural con funciones equivalentes a las instancias nacional, departamental o distrital.
En criterio de esta Corporación le asiste razón al Departamento de Caldas en los argumentos expuestos en la demanda toda vez que los artículos 70, 71 y
nacional, departamental o distrital.
En criterio de esta Corporación le asiste razón al Departamento de Caldas en los argumentos expuestos en la demanda toda vez que los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política, la Ley 397 de 1997 y el Decreto 1080 de 2015 únicamente prevén la creaci ón de los consejos departamentales y distritales de patrimonio cultural como las instancias encargadas de emitir conceptos previos y ejercer funciones similares a las del Consejo Nacional de patrimonio cultural dentro de sus respectivas jurisdicciones.
La Sala destaca que entre las entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, se encuentra el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.
Así mismo hacen parte del mencionado sistema las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación.
De lo anterior se infiere que el municipio com o entidad territorial que desarrolla, financia, foment a o ejecut a actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación puede considerarse como integrante del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación , aspecto que por sí solo no autoriza la creación del consejo municipal de patrimonio cultural como enExp. 17001-23-33-000-2025-00197-00 13 este caso.
Se agrega por la Sala que en la creación de los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, se indicó q ue estas
este caso.
Se agrega por la Sala que en la creación de los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, se indicó q ue estas instancias cumplirán funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto del patrimonio cultural del ámbito territorial y de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras.
Lo descrito permite establecer que la in
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