TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00239-00 (19-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00239-00 (19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 153
Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2025-00239-00
Acción: Tutela
Accionantes: Sandra Milena Valencia Castro y
Rubén Duque Tabares
Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 86 del 19 de agosto de 2025
Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.
TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 12 de agosto de 2025, quien, por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.
SOLICITUD DE TUTELA
Hechos2
la acción de tutela interpuesta, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.
SOLICITUD DE TUTELA
Hechos2 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
Expuso la parte actora que los accionantes radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales, la cual quedó radicada con el n° 17-001-33-33-002-2024-00383.
Manifestó que en auto del 24 de febrero de 2025 el Juzgado accionado ordenó una segunda corrección a la demanda, exigiendo requisitos que los accionantes consideran desproporcionados e innecesarios toda vez que ya se había cumplido con las exigencias previas y se había identificado claramente el acto administrativo demandado.
Afirmó que el apoderado judicial radicó en tiempo recursos de reposición y apelación, sin embargo, en auto n° 1050 del 25 de junio de 2025 el Juzgado rechazó la demanda por no corrección.
Expresó que la providencia cuestionada desconoció el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas afectando los derechos fundamentales de los accionantes.
Indicó que se vulneró el derecho de defensa de los accionantes al desconocer que el agotamiento de la conciliación prejudicial no era requisito de procedibilidad en este caso conforme al artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 por tratarse de solicitud de medidas cautelares innominadas.
Mencionó que la decisión incurre en vía de hecho por defecto procedimental,
procedibilidad en este caso conforme al artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 por tratarse de solicitud de medidas cautelares innominadas.
Mencionó que la decisión incurre en vía de hecho por defecto procedimental, defecto sustantivo y defecto fáctico al desconocer pruebas y fundamentos jurídicos aportados oportunamente.
Pretensiones
Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia dejar sin efectos el auto n° 1050 del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Adicionalmente solicitó ordenar que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ad optar las medidas provisionales necesarias para evitar un perjuicio irremediable suspendiendo los efectos del rechazo de la demanda.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales3 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
La autoridad judicial accionada radicó informe el 12 de a gosto de 2025 expresando que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad pues la parte accionante no interpuso recurso de apelación contra el uto que rechazó la demanda por no corrección.
Indicó que la parte accionante tuvo dos oportunidades para corregir la demanda indicándole el Juzgado de manera precisa y clara en las dos ocasiones los requisitos omitidos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Indicó que la parte accionante tuvo dos oportunidades para corregir la demanda indicándole el Juzgado de manera precisa y clara en las dos ocasiones los requisitos omitidos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones:
1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia4
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia4 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata 1.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
2.- Problema jurídico
En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.
En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al rechazar la demanda por no corrección en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°
Manizales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al rechazar la demanda por no corrección en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001333300220240038300 que cursa en esa sede judicial.
Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto.
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]5 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
3.- Hechos acreditados
Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:
- Link de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001333300220240038300 que cursa en el Juzgado
Segundo Administrativo de Manizales.
- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en certificación del 13 de agosto de 20254 expresó lo siguiente:
De otro lado, en lo que tiene que ver con los recursos interpuestos en contra de la providencia que rechazó la demanda, me permito informar lo siguiente:
1. El proceso después de haberse ordenado corregir en 2 ocasiones, fue rechazado mediante auto No.495 del 28 de marzo de 2025.
2. El día 31 de marzo de 2025, la citadora del Despacho incorporó un memorial aportado por la parte demandante el día 11 de marzo de 2025, el cual anuncia como recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del segundo auto que ordena corregir la demanda.
(…)
3. Mediante auto No.725 del 05 de mayo de 2025, se dejó sin efecto la providencia que rechazó la demanda por no corrección, y además rechazó por extemporáneo
(…)
3. Mediante auto No.725 del 05 de mayo de 2025, se dejó sin efecto la providencia que rechazó la demanda por no corrección, y además rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
4. Estando dentro del término, la parte demandante interpone recurso de queja en contra de la providencia No.725
5. En auto No.900 del 03 de junio de 2025, no se concedió el recurso de queja interpuesto.
6. Finalmente, en providencia No.1050 del 25 de junio de 2025, el Despacho rechaza la demanda por no haber cumplido en debida forma con la orden de corrección.
7. El anterior auto se notificó por estado, comunicado a la parte demandante el día 06 de junio de 2025, providencia que no fue objeto de recurso alguno,
4 Archivo 013 del expediente digital.6 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
quedando debidamente ejecutoriada el 02 de julio de 2025 desde las 5:00 p.m.
4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser
irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concre to en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos . Al respecto se cita la sentencia T237 de 2018:
“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.
Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general
surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.
Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.
Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la7 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales:
(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales:
(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela,
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:
(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.8 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.8 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
(iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situacion es en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justiciaautoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. (vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.
De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela,
otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.
De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales”. (Resaltado por la Corte)
Ahora, frente a la interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando esos mecanismos no sean idóneos o ef icaces o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.9 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
Igualmente, en la sentencia T -237 de 2018 5 se hizo referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando:
“En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva
tutela contra providencias judiciales, señalando:
“En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…), de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.
En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, e s “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretend er que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del
sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretend er que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.
Bajo esa misma línea, se ha hecho espe cial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”
En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constituc ional resulte improcedente contra providencias
5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-237-18.htm10 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, la Corte, en la Senten cia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.
En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiaried ad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. (Negrilla de la Sala)
5.- Examen del caso concreto
A través de apoderado, los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares instauraron la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada
Duque Tabares instauraron la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-33-33-002-2024-00383-00.
En criterio del demandante la providencia cuestionada desconoció el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas afectando los derechos fundamentales de los accionantes.
Indicó que se vulneró el derecho de defensa de los accionantes al desconocer que el agotamiento de la conciliación prejudicial no era requisito de procedibilidad en este caso conforme al artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 por11 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
tratarse de solicitud de medidas cautelares innominadas.
Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
Precisado el objeto del debate constitucional que convoca la atención de la Sala, a este Tribunal le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que habilitan el estudio de las decisiones judiciales que en criterio del demandante vulneran sus derechos fundamentales.
La Sala encuentra en el caso concreto reunidas las siguientes exigencias generales, i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la s decisiones judiciales controvertidas se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, por la presentación de los defectos invocados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) está invocando una irregularidad procesal que podría tener
controvertidas se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, por la presentación de los defectos invocados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no se concluye lo mismo f rente al requisito relacionado con agotar los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí mencionado.
Para dilucidar lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto la parte actora pretende que se declare la ilegalidad del auto que rechazó la demanda en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001 -33-33-002-2024-00383-00, tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales:
En este sentido, para efectos de la solución del primer problema jurídico arriba planteado en relación con la procedencia de la acción de tutela, se tiene que las r eglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional imponen como requisito para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se hayan agotado los recursos con los cuales contaba la parte que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
En relación con lo anterior, se tiene que el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, estatuto que en los artículos 242 y siguientes establece las reglas para la interposición y
nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, estatuto que en los artículos 242 y siguientes establece las reglas para la interposición y trámite de los recursos.12 Exp. 17001-23-33-000-2025-00239-00
A pesar de la anterior afirmación, esta Sala al consulta r el expediente del proceso ordinario al que se refiere el presente trámite constitucional, encuentra que el auto por el cual se rechazó la demanda se notificó por estado y fue comunicado a la parte demandante el día 26 de junio de 2025 6 , providencia que no fue objeto de recurso alguno quedando debidamente ejecutoriada.
Así se constata igualmente al consultar la certificación emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales7 en respuesta a la solicitud probatoria del Despacho del Magistrado ponente y que se transcribió en el acápite de hechos acreditados.
Se tiene entonces que f rente a la decisión de rechazo de la demanda este Tribunal no advierte la interposición de recursos por la parte demandante, en los cual
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