TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00276-00 (19-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00276-00 (19-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN 17001-23-33-000-2025-00276-00

CLASE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE LINA BEATRIZ GÓMEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO CONCEJALES MUNICIPIO DE RISARALDA

– CALDAS DANIEL BEDOYA OSPINA,

LILIANA OSORIO MARTÍNEZ Y YENI

PAOLA OROZCO

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por el medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA promueve LINA BEATRIZ GÓMEZ MARTÍNEZ contra

CONCEJALES MUNICIPIO DE RISARALDA – CALDAS DANIEL BEDOYA

OSPINA, LILIANA OSORIO MARTÍNEZ Y YENI PAOLA OROZCO.

PRETENSIONES.

Que se declare la pérdida de investidura de los señores Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y Yeni Paola Ramírez Orozco , actuales concejales del municipio de la Risaralda -Caldas, en representación del partido político Partido de la Unión por la GentePartido de la U, por incurrir en conflicto de intereses

municipio de la Risaralda -Caldas, en representación del partido político Partido de la Unión por la GentePartido de la U, por incurrir en conflicto de intereses según lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, al no declararse impedidos para la elección de secretario general del concejo municipal de la Risaralda - Caldas, lo anterior de conformidad con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Los señores Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y , Yeni Paola Ramírez Orozco fueron electos como concejales del municipio de Risaralda , Caldas, en las elecciones del 29 de octubre del año 2023, para el período 20242024, de acuerdo con formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 2

Los demandados fueron electos por el partido político Partido de la Unión por la Gentepartido de la U; así mismo, aspiraron con ellos en la lista del mismo partido, entre otros el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe.

El 02 de noviembre de 2023 el concejo municipal expidió la “Convocatoria pública no. 002 de 2023 (02 de noviembre) el honorable Concejo Municipal de Risaralda, caldas, en uso de las atribuciones legales y facultades constitucionales en especial las conferidas por el artículo 37 de la ley 136 de 1994 y el reglamento interno del concejo y , en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 126 de la constitución política, modificado por el artículo 2 del acto

constitucionales en especial las conferidas por el artículo 37 de la ley 136 de 1994 y el reglamento interno del concejo y , en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 126 de la constitución política, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 02 de 2015, inform ó a la ciudadanía en gener al que se sobre la apertura de la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del concejo municipal para el periodo legal 2024, comprendido entre el día de su posesión y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023.”

Mediante la Resolución nro. 045 del 11 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se establece el listado preliminar de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la convocatoria pública para la provisión del cargo de secretario(a) general y se dictan otras disposiciones”, se resolvió admitir:

Mediante Resolución nro. 055 del 04 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se establece la lista definitiva de elegibles en estricto orden de mérito dentro del proceso de convocatoria pública no. 002 de 2023, como resultado de los criterios de mérito a plicados dentro del proceso, se integra una terna definitiva y se dictan otras disposiciones”, definiendo la terna de la siguiente manera:17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 3

Mediante sesión del 02 de enero del año 2024, “Sesión para la posesión e instalación del periodo constitucional del honorable Concejo Municipal de Risaralda caldas, año 2024-2027.” Se instala el honorable concejo y se elig ió

Mediante sesión del 02 de enero del año 2024, “Sesión para la posesión e instalación del periodo constitucional del honorable Concejo Municipal de Risaralda caldas, año 2024-2027.” Se instala el honorable concejo y se elig ió secretario del consejo para el periodo de un año comprendido por el 2024, donde fue elegido el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe,

Los concejales Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y , Yeni Paola Ramírez Orozco pese a que compartieron lista al concejo municipal de Risaralda, Caldas, con el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe para las elecciones territoriales del año 2023 por el partido político Partido de la Unión por la GentePartido de La U, votaron por este último para que fuera electo como secretario del Concejo Municipal, sin declarase impedidos a pesar de estar la causal en el artículo 11, numeral 14 de la ley 1437 de 2011. 9. Aunado a lo anterior, los concejales Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martíne z y Yeni Paola Ramírez Orozco han elegido y votado por el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe de forma prorrogada para que el mismo ocupe el cargo de secretario del Concejo Municipal de Risaralda - Caldas, para el año 2025, sin que se hiciera previa convocatoria y concurso como lo ordena el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia.

Fundamentos de la solicitud de pérdida de investidura.

A su juicio, indicó como fundamento normativo los artículos 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994; artículo 48 numeral 1 de la Ley 617; Art. 70 de la Ley

Fundamentos de la solicitud de pérdida de investidura.

A su juicio, indicó como fundamento normativo los artículos 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994; artículo 48 numeral 1 de la Ley 617; Art. 70 de la Ley 136; art. 14 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que , cuando la Ley 617 establece que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses, el principio rector de esta ley es asegurar que las decisiones de los concejales se tomen con total objetividad, sin influencias externas que puedan17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 4

comprometer el interés general en favor de intereses particulares, que la Ley 617 no establece excepciones a la regla del conflicto de intereses y, por tanto, exige que los concejales se abstengan de participar en asuntos en los que su intervención pueda verse influenciada por un interés personal.

En este caso, los concejales Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y Yeni Paola Ramírez Orozco participaron en la elección del secretario general del Concejo, sin haber declarado su impedimento, a pesar de que el candidato había sido parte de la misma lista electoral.

El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 14, es claro al disponer que los servidores públicos deben declararse impedidos cuando hayan formado parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular, integradas también por la pers ona interesada en la actuación administrativa , que este numeral busca evitar que, los servidores públicos favorezcan a alguien

parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular, integradas también por la pers ona interesada en la actuación administrativa , que este numeral busca evitar que, los servidores públicos favorezcan a alguien con quien tengan vínculos electorales directos, ya que ello compromete la imparcialidad de la decisión pública.

En el caso bajo estudio, al formar parte de la misma lista que el candidato elegido, los concejales demandados debían haberse declarado impedidos, tal como lo exige esta disposición legal , la ausencia de tal declaración configura una violación directa a este precepto, vulnerando el principio de imparcialidad y transparencia que debe regir el ejercicio de funciones públicas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los concejales demandados otorgaron poder al mismo abogado por lo que la demanda fue contestada en iguales términos, por lo que se procede a resumir las mismas de manera conjunta.

Se oponen a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como razones de defensa indic ó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la solicitud de pérdida de investidura es “una especie de juicio sancionatorio de carácter constitucional en virtud del cual un órgano judicial verifica la configuración de alguna de las causales de desinvestidura de17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 5

los Congresistas previstas en la Constitución y, en consecuencia, imputa a dicho actuar la consecuencia jurídica prescrita en la Carta que no es otra que la pérdida, intemporal, del derecho político pasivo de ser elegido para un cargo

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los Congresistas previstas en la Constitución y, en consecuencia, imputa a dicho actuar la consecuencia jurídica prescrita en la Carta que no es otra que la pérdida, intemporal, del derecho político pasivo de ser elegido para un cargo público de elección popular” (Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado. Sentencia del 5 de septiembre de 2018. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp 11001-03-15-000-2018-00320-00.

De otro lado , señala, la sentencia 11001 -03-15-000-2018-02417-00 (PI) establece unas características de la acción: 1. Es de naturaleza sancionatoria

2. El objeto del proceso es de carácter ético. 3. Es de carácter jurisdiccional. 4.

La sanción es de carácter permanente. 5. Es u n medio de control o acción pública. 6. Es un proceso de responsabilidad subjetiva. 7. Tiene doble instancia (desde 2018) 8. Tiene un término de caducidad de 5 años. 9. Es una institución autónoma.

Argumenta que, c omo quiera que el proceso de pérdida de investidura comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, ha de darse estricta aplicación y plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución: “En este sentido, la pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan.

y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan.

La finalidad de la pérdida de investidura es entonces rescatar el prestigio y la respetabilidad del congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa”, añade la ponencia del proyecto de ley. No puede pasarse por alto que las disposiciones de la Ley 1881 de 2018 encuentran igualmente su sustento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyas normas se consagran las garantías judiciales relativas al debido proceso, al derecho de audiencia y de defensa y la aplicación de los principios de legalidad, pro homine, in dubio pro reo , favorabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in ídem, así como el derecho de ser asistido por un abogado, a no estar obligado a declarar contra sí mismo, a solicitar o allegar las pruebas que se estimen conducentes y a conocer y , controvertir las que se aduzcan en su contra, y, desde luego, el derecho a recurrir el fallo adverso ante juez o tribunal superior competente.17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 6

Señala que, e s así como en el presente asunto no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad sancionatoria, requisito indispensable para la imposición de la pérdida de investidura , s i bien la parte actora pretende construir subsunción objetiva de la conducta en una causal legal, omite que, conforme al artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 y la interpretación

imposición de la pérdida de investidura , s i bien la parte actora pretende construir subsunción objetiva de la conducta en una causal legal, omite que, conforme al artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 y la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado, no existe pérdida de investidura si no se acredita de manera clara, directa y específica que el servidor público actuó con dolo o culpa grave. La responsabilidad objetiva —hoy proscrita expresamente en esta materia— no puede revivir por vía argumentativa ni por atajos inferenciales basados en conjeturas acerca de lo que el demandado “debió saber”.

En el caso de los concejales demandados, la ausencia de culpabilidad es demostrable, puesto que no se llegó al proceso una sola evidencia que permita sostener la existencia de un interés particular, directo o indirecto, que hubiese determinado su voto o actuación funcional.

Tampoco se evidencia una desatención grosera a los deberes públicos, pues las decisiones adoptadas fueron el resultado de un procedimiento institucional promovido por la mesa directiva y replicaron una tradición administrativa estable, sin antecedentes de reproche por parte de órganos de control (como puede demostrarse si se solicitan las actas de elección del año 2023).

De modo que, a su juicio, no hay ningún indicio que permita afirmar que los concejales pretendiesen vulnerar el ordenamiento jurídico o que hubiese obrado con desprecio a los principios de moralidad y transparencia; que debe considerarse, además, un factor determinante para descartar la culpabilidad: los concejales poseen una formación académica básica e incompleta, lo que

obrado con desprecio a los principios de moralidad y transparencia; que debe considerarse, además, un factor determinante para descartar la culpabilidad: los concejales poseen una formación académica básica e incompleta, lo que hace desproporcionado exigirle un entendimiento técnico pleno sobre la compleja estructura normativa del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, el cual es permanentemente objeto de evolución legislativa y desarrollo jurisprudencial.

Tal circunstancia se ve agravada en un contexto institucional como el del Concejo Municipal de Risaralda , Caldas, que no cuenta con asesor jurídico, impidiendo razonablemente que los cabildantes identifiquen situaciones jurídicamente prohibidas sin apoyo profesional.17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 7

Todo ello evidencia que, de llegar a existir algún error de interpretación o valoración normativa, este sería invencible desde la perspectiva cognitiva y no imputable a título de dolo o culpa grave.

Afirma que, no puede perder su investidura quien actuó amparado en la confianza legítima en las prácticas históricamente validadas del concejo, sin advertencias previas ni señalamiento alguno por parte de la administración pública o de los sistemas de control político o disciplinario. Por lo demás, imponer la sanción más severa del ordenamiento público —la denominada muerte política, que d estierra para siempre al servidor de sus derechos de representación popular— exige un estándar probatorio reforzado, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra la presunción de inocencia,

muerte política, que d estierra para siempre al servidor de sus derechos de representación popular— exige un estándar probatorio reforzado, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra la presunción de inocencia, el principio pro homine, la in dubio pro -reo, la favorabilidad y el juicio de culpabilidad como barrera infranqueable frente al ius puniendi estatal.

Así las cosas, en la medida en que la parte demandante no logró demostrar de forma inequívoca un comportamiento doloso o gravemente culposo, la sanción sería abiertamente desproporcionada, anticonstitucional y contraria al principio pro-elector, pues desconocería la expresión legítima de la voluntad democrática manifestada en las urnas.

Por estas razones, y atendiendo a la fuerza normativa de la Constitución y a la doctrina consolidada del Consejo de Estado, solicita se nieguen en su integridad la pretensión de pérdida de investidura formulada contra de los concejales demandados, garantizando así , no solo la preservación de sus derechos fundamentales y políticos, sino la protección del núcleo democrático que ampara el ejercicio de la representación popular en un Estado Social de Derecho

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante: se ratifica en lo señalado en la demanda, indicando que es claro que , los concejales demandados participaron en la elección del secretario del cuerpo edil, sin manifestar su impedimento para participar en la elección pese a que el candidato electo participó en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el mismo partido, Partido de la U, y en la misma lista al

secretario del cuerpo edil, sin manifestar su impedimento para participar en la elección pese a que el candidato electo participó en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el mismo partido, Partido de la U, y en la misma lista al Concejo.17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 8

De igual forma , señala, no es causal de justificación la ignorancia de la ley argumentada por los concejales demandados, toda vez que , el desconocimiento alegado por los demandados no es causal excluyente de responsabilidad cuando se incurre en una conducta sancionable por la ley.

Finalmente indicó que, se ratifica en la solicitud de pérdida de investidura de los concejales demandados.

Parte Demandada: manifestaron que la Ley 1881 de 2018 deja claro que, la pérdida de investidura no puede operar de manera automática ni objetiva , pues el juez debe verificar la existencia de culpabilidad dolosa o gravemente culposa y, además que , la causal alegada se encuentre consagrada en la constitución, no en la ley ordinaria , que esto es fundamental, pues el propio legislador determinó que las causales son de rango constitucional, razón por la cual su interpretación debe ser restrictiva, aplicando los principios del derecho sancionatorio y no del derecho administrativo común. En ese sentido, el artículo 183 de la Constitución Política establece las únicas causales de pérdida de investidura.

Afirma que, d e lo anterior se desprende que , la sanción de pérdida de investidura únicamente puede imponerse por la transgresión de un régimen constitucional, no por la infracción de disposiciones de orden legal o

Afirma que, d e lo anterior se desprende que , la sanción de pérdida de investidura únicamente puede imponerse por la transgresión de un régimen constitucional, no por la infracción de disposiciones de orden legal o reglamentario; que en el caso bajo estudio, se invoca como sustento el artículo 11, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); sin embargo, es evidente que esta disposición no constituye causal de pérdida de investidura, sino una regla procesal de impedimento y recusación, cuyo efecto jurídico se limita a la separación del funcionario de una actuación específica, sin que genere con secuencias sancionatorias de naturaleza constitucional.

El propio legislador, al redactar el artículo 11 del CPACA, determinó que la consecuencia del desconocimiento de este deber es la recusación o, en su defecto, la responsabilidad disciplinaria del servidor público, no la pérdida de su investidura. Por lo tanto, extender los efectos de esta norma para configurar una causal de pérdida de investidura sería contrario al principio de legalidad y tipicidad estricta del derecho sancionador.17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 9

Además, reitera, debe resaltarse que las votaciones en los concejos municipales se realizan de manera secreta, precisamente para garantizar la independencia del voto y la libertad de decisión de los concejales. Resultaría entonces contrario al principio de igualdad, artículo 13 de la Constitución, que, a congresistas y diputados , cuyos votos también se expresan en actos

independencia del voto y la libertad de decisión de los concejales. Resultaría entonces contrario al principio de igualdad, artículo 13 de la Constitución, que, a congresistas y diputados , cuyos votos también se expresan en actos colectivos, no se les atribuya sanción alguna por la modalidad secreta de la votación, pero sí se pretenda imponerla a un concejal en idénticas condiciones.

De todo lo anterior concluye que , la causal invocada no tiene fundamento constitucional; que la ley que se cita , CPACA, no puede crear causales de pérdida de investidura, pues estas son de rango superior; y que, en todo caso, no se acreditó dolo ni culpa grave por parte de los concejales, dado su nivel de formación, la ausencia de asesoría jurídica en el Concejo Municipal y la práctica histórica que ha guiado su actuación.

Por estas razones, y conforme a la Ley 1881 de 2018 y al artículo 183 de la Constitución Política , solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, absteniéndose de imponer una sanción de tal gravedad como la pérdida de investidura, la cual solo puede aplicarse ante una infracción constitucional clara y una culpabilidad plenamente demostrada

Ministerio Público: inicialmente señala que, si bien el escenario descrito en la demanda supone un interés hipotético que eventualmente puede originarse en haber hecho parte de la lista de candidatos al cuerpo colegiado de elección popular al que pertenecen los demandados, las pruebas del plenario n o permiten evidenciarlo más allá del campo de las suposiciones. En efecto, no existen pruebas que permitan determinar que frente a los electores existió un

popular al que pertenecen los demandados, las pruebas del plenario n o permiten evidenciarlo más allá del campo de las suposiciones. En efecto, no existen pruebas que permitan determinar que frente a los electores existió un interés directo en la elección del secretario general del concejo municipal de Risaralda Caldas. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses particulares o beneficios que obtuvieron o iban a obtener los demandados deben ser demostrados de manera fehaciente, no pueden ser inciertos o el producto de conjeturas o suposiciones.

Sin embargo, según la tesis jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, la configuración de un conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, a que se refiere el artículo 70 de la Ley 136, se materializa cuando el concejal, encontrándose en una situaci ón subsumible en una causal de17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 10

impedimento o recusación, al tenor del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se abstiene u omite manifestar dicha circunstancia y, no obstante, participa en el trámite, deliberación o decisión del asunto correspondiente. Esa conducta vulnera e l régimen de conflicto de intereses, independientemente de que no haya mediado recusación formal, dado que la ley presume comprometida la imparcialidad del servidor público en tales condiciones.

finalmente manifestó que, en síntesis, para el Ministerio Público en el caso que se estudia respecto a los concejales demandados, a la luz de la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, se estructura la causal de

condiciones.

finalmente manifestó que, en síntesis, para el Ministerio Público en el caso que se estudia respecto a los concejales demandados, a la luz de la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, se estructura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de con flicto de intereses prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo cual deviene procedente decretar la solicitud de pérdida de investidura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotadas las etapas previstas en el proceso especial de pérdida de investidura, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Plena es competente para proferir sentencia en el presente asunto de Pérdida de Investidura, conforme lo establecido en el numeral 2 de artículo 125 y numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la teoría del caso de las partes, considera la Sala que la fijación del litigio se contrae a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Procede la pérdida de investidura de DANIEL BEDOYA OSPINA, LILIANA OSORIO MARTÍNEZ Y YENI PAOLA OROZCO , concejales del municipio de Risaralda - Caldas, por violación al régimen de conflicto de intereses, de acuerdo con el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48-1 de la Ley

Risaralda - Caldas, por violación al régimen de conflicto de intereses, de acuerdo con el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al haber participado en la elección del Secretario General de la misma corporación, sin declararse impedidos, pese a que el elegido hizo parte de la17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 11

lista de candidatos del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, integrada también por los concejales interesados, en las elecciones del 29 de octubre de 2023?

LO PROBADO

Se encuentra probado dentro del cartulario:

  • La Registraduría General del Estado Civil mediante formulario E – 26 CON del 29 de octubre de 2023 (Acta de escrutinio municipal), determinó que en las elecciones para el Concejo de Risaralda, el Partido de la U obtuvo un total de 1.265 votos, siendo elegidos como Concejales del municipio de Risaralda por dicho partido político a la señora Liliana Osorio Martínez quien obtuvo 175 votos, a Daniel Bedoya Ospina quien obtuvo 261 votos, y la señora Yeni Paola Ramírez Orozco quien obtuvo 230 votos, lista en el cual aparece el señor Edier Jesús Sánchez Uribe, quien obtuvo 127 votos.
  • El Concejo de Risaralda, Caldas, mediante convocatoria pública nro. 002 de 2023 (02 de noviembre) en uso de las atribuciones legales y facultades

Jesús Sánchez Uribe, quien obtuvo 127 votos.

  • El Concejo de Risaralda, Caldas, mediante convocatoria pública nro. 002 de 2023 (02 de noviembre) en uso de las atribuciones legales y facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del Concejo y en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, abrió convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del concejo municipal para el periodo legal 2024.
  • Mediante Resolución nro. 045 del 11 de noviembre de 2023, se estableció el listado preliminar de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la convocatoria pública para la provisión del cargo de secretario(a) general del

Concejo:

ARTÍCULO PRIMERO. Listado de Admitidos. Publicar el listado de aspirantes ADMITIDOS para participar en la siguiente etapa de la Convocatoria Público para proveer el cargo de Secretario General del Concejo Municipal para el periodo legal 2024, que acreditaron la formación académica mínima exigida por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 y no incurrieron en las causales de inadmisión No. 2, 4 y 6 del artículo 16 de la Resolución No. 042 de 2023, de conformidad con el informe presentado por la Comisión Especial encargada de adelantar ésta etapa del proceso, según el siguiente por menor:17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 12

Especial encargada de adelantar ésta etapa del proceso, según el siguiente por menor:17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 12

  • Se allegó copia de la Resolución nro. 055 (DICIEMBRE 04 DE 2023) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA LISTA DEFINITIVA DE ELEGIBLES EN ESTRICTO ORDEN DE MÉRITO DENTRO DEL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA No. 002 de 2023, COMO RESULTADO DE LOS CRITERIOS DE MÉRITO APLICADOS DENTRO DEL PROCESO, SE INTEGRA UNA TERNA DEFINIT IVA Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”:

ARTICULO PRIMERO. Lista definitiva de elegibles. Conformar, en estricto orden de mérito, la lista definitiva de elegibles como resultado de las pruebas aplicadas dentro de la Convocatoria Pública No. 002 de 2023 para proveer el cargo de Secretaria(o) Gener al del Concejo Municipal adelantado por el Concejo Municipal de Risaralda Caldas en los términos, condiciones y procedimientos establecidos en la Resolución No.042 de 2023 y el Aviso de Convocatoria No. 002 de 2023, de conformidad con lo expuesto en la par te considerativa de la presente resolución. La lista de elegibles quedará integrada de la siguiente manera:

ARTÍCULO SEGUNDO. Terna definitiva de elegibles. Integrar la terna definitiva de aspirantes que participarán en la sesión plenaria para la elección del secretario general del concejo municipal. La terna quedará integrada con los

ARTÍCULO SEGUNDO. Terna definitiva de elegibles. Integrar la terna definitiva de aspirantes que participarán en la sesión plenaria para la elección del secretario general del concejo municipal. La terna quedará integrada con los tres primeros aspirantes qu e por estricto orden de mérito ocupan los primeros tres puestos en la lista de elegibles. La terna de elegibles queda integrada así:17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 13

ARTÍCULO TERCERO. Sesión de elección. Informar a los aspirantes que hacen parte de la terna que la elección se llevará a cabo dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, según se informe a los aspirantes por el presidente del Concejo Municipal del año 2

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