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TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00328-00 (13-01-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00328-00 (13-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001233300020250032800

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE JUAN DAVID DÍAZ OROZCO

ACCIONADA

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC

ASUNTO ACCEDE DEFECTO SUSTANTIVO Y

FACTICO

SENTENCIA 001

Procede la Sala a proferir sentencia de primera i nstancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (5 004 p.47-49)1.

1. Solicita la parte actora se ampare su derecho fundamental de petición y acceso a la información pública ; en consecuencia, se le ordene a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC entregar toda la información solicitada en el derecho de petición materia del recurso de insistencia.

2. Subsidiariamente, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES dentro del trámite del recurso de insistencia y se ordene proferir una nueva providencia en la que se identifique y analice individualmente cada documento solicitado determinando si se configura o no una causal de reserva.

I.II. Hechos relevantes (5 004 p.3-49).

nueva providencia en la que se identifique y analice individualmente cada documento solicitado determinando si se configura o no una causal de reserva. I.II. Hechos relevantes (5 004 p.3-49).

3. Afirma el actor que, mediante peticiones del 15 de julio de 2025, solicitó a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC entregar información relacionada con el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “Los Cámbulos”.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.4. Señala que el 5 de agosto de 2025, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC notificó su respuesta conjunta a los derechos de petición, limitándose a compartir enlaces de información previamente publicada en los portales contractuales y negó todo lo demás argumentando que la documentación solicitada tendría naturaleza privada y reservada.

5. Refiere que el 21 de agosto de 2025, interpuso un recurso de insistencia ante AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC, el cual fue remitido para reparto el 22 de septiembre de 2025.

6. Precisa que el 24 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, le notificó la sentencia mediante la cual declaró correctamente negada la petición, argumentando que “ (…) la información solicitada no tiene naturaleza de información pública, en tanto corresponde a la gestión empresarial interna de una empresa de servicios públicos sometida al derecho privado; no guarda relación directa ni inmediata con la prestación del servicio público domiciliario

naturaleza de información pública, en tanto corresponde a la gestión empresarial interna de una empresa de servicios públicos sometida al derecho privado; no guarda relación directa ni inmediata con la prestación del servicio público domiciliario que habilite su divulgación excepcional; y, adicionalmente, se encuentra amparada por reserva legal expresa, conforme al artículo 24 numeral 6 de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de documentos protegidos por secreto comercial, industrial y estratégico (…)”. I.III. Pronunciamiento.

7. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (10 019).

Argumentó en síntesis que si bien la parte actora alude que se configuró un defecto fáctico por no haber solicitado los documentos cuya entrega se discutía, lo cierto es que no era necesario, pues la reserva de los documentos se determinó por su naturaleza jurídica, en tanto corresponden a piezas propias de la gestión mercantil y estratégica de una empresa de servicios públicos de carácter mixto, amparadas por el derecho privado y por la clá usula legal prevista en los artículos 61, 63 y 64 del Código de Comercio y el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

8. Además, precisó que la interpretación que el actor hace de la Sentencia T‑482 de 2024 es parcial y descontextualizada, ya que dicha jurisprudencia reconoce expresamente que, cuando la decisión puede adoptarse a partir de la tipología del documento, sin que su contenido sea determinante, el juez puede resolver sin acceder directamente a los documentos sometidos a reserva.

9. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC (11 020). Señaló que las solicitudes de información formuladas por el actor fueron atendidas mediante respuesta clara,

acceder directamente a los documentos sometidos a reserva.

9. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC (11 020). Señaló que las solicitudes de información formuladas por el actor fueron atendidas mediante respuesta clara, completa y congruente, en la que se explicó la negativa de entrega de determinados documentos por ostentar carácter reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. Agregó que la información requerida corresponde a expedientes contractuales, estudios técnicos, comunicaciones internas y documentos deestructuración financiera y estratégica, que no guardan relación directa con la prestación del servicio público domiciliario, sino con la gestión empresarial interna de la compañía, sometida al régimen de derecho privado. En tal sentido, sostuvo que la publicidad de dichos documentos afectaría la reserva mercantil y el secreto comercial e industrial, lo que podría generar desventajas competitivas frente a otros operadores del sector.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

11. Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente y en caso afirmativo si la providencia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Manizales incurrió en defectos sustantivo y fáctico que vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor.

II.III. Tesis del despacho

12. La tesis que sostiene la Sala responde que en el presente caso la providencia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Manizales incurrió en defectos sustantivo y fáctico que vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor.

12. La tesis que sostiene la Sala responde que en el presente caso la providencia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Manizales incurrió en defectos sustantivo y fáctico que vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

13. Sobre la acción de tutela. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

15. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que

cada caso en concreto.

15. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-160 de 2021.mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

16. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

17. Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C -543 de 1992 ha considerado que pese a los valores supremos de seguridad jurídica y cosa juzgada que justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales, cuando se incurra en una actuación de hecho resulta procedente la acción de tutela, también es cierto que desde la sentencia C -590 de 2005 la misma Corte ha precisado las irregularidades que hacen viable la acción de tutela contra una providencia judicial esto es, qué clase de defectos específicos y de qué magnitud resultan materialmente lesivos de los derechos fundamentales.

18. En primer lugar, debe evaluarse si se presentan los requisitos generales de

que hacen viable la acción de tutela contra una providencia judicial esto es, qué clase de defectos específicos y de qué magnitud resultan materialmente lesivos de los derechos fundamentales.

18. En primer lugar, debe evaluarse si se presentan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

19. Además, para que proceda una acción de tutela contra una providencia, se debe acreditar la existencia de, al menos, un requisito o causal especial de procedibilidad, plenamente demostrado : a. defecto orgánico , cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico ,

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico , cuando el juez carece del apoyo probatorio que permit a la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica de l contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; h. Violación directa de la Constitución

20. Sobre el defecto sustantivo . La Corte Constitucional ha reiterado que se configura un defecto sustantivo cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo aplicable por incurrir en errores en la interpretación o aplicación del

20. Sobre el defecto sustantivo . La Corte Constitucional ha reiterado que se configura un defecto sustantivo cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo aplicable por incurrir en errores en la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico, de manera tal que la solu ción adoptada resulte arbitraria, irrazonable o contraria a la Constitución4.

21. No obstante, ha precisado que no basta con que se trate de una diferencia entre interpretaciones razonables; es necesario que la interpretación elegida sea contraevidente, desconozca el lenguaje natural de la norma, la intención del legislador o vulnere derechos fundamentales.

22. La Jurisprudencia Constitucional ha identificado que el defecto sustantivo se presenta por ejemplo cuando la providencia se fundamenta en una norma: (i) impertinente, (ii) derogada o sin vigencia, (iii) inexistente, (iv) declarada inconstitucional o (v) inaplicable a la situación fáctica objeto de decisión.

23. Asimismo, ha referido que el defecto sustantivo ocurre cuando la aplicación de la norma: (i) no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, (ii) carece de motivación suficiente, (iii) es caprichosa o incongruente, (iv) desconoce la Constitución o una interpretac ión conforme a ella, u (v) omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución.

24. Sobre el defecto fáctico . La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto legal que sustenta la decisión 5, además, ha indicado que aquel

24. Sobre el defecto fáctico . La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto legal que sustenta la decisión 5, además, ha indicado que aquel se puede presentar en dos dimensiones6: (i) negativa, cuando el juez omite valorar pruebas determinantes, decide sin contar con pruebas suficientes o no ejerce la facultad de decretar pruebas de oficio cuando ello es procedente y (ii) positiva,

4 Corte constitucional, Sentencia SU-049 de 2024. 5 Corte constitucional, Sentencia SU-453 de 2019. 6 Corte constitucional, Sentencia SU-455 de 2020.cuando la decisión se apoya en pruebas ilícitas o en medios que la ley no reconoce como demostrativos del hecho objeto de controversia.

25. Aun así, l a Corte ha precisado que la intervención del juez constitucional frente al manejo probatorio debe ser extraordinariamente restringida, en respeto del principio de autonomía judicial , ello en cuanto las diferencias razonables en la apreciación de la prueba no constituyen defecto fáctico , pues para que proceda la tutela, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión7.

26. En otras palabras, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria ordinaria, salvo que se acredite un error evidente que comprometa derechos fundamentales.

27. Sobre el derecho de acceso a la información pública y sus restricciones. El artículo 74 de la Constitución Política, establece que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

27. Sobre el derecho de acceso a la información pública y sus restricciones. El artículo 74 de la Constitución Política, establece que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

28. Por su parte, la ley 1712 de 2014 8, regula el derecho de acceso a la información pública, señalando en su artículo 2º que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”

29. A su turno, el artículo 6 ibidem, señala que la información es “(…) un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen ” y la define como: (i) información pública: “ Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal ”; (ii) información pública clasificada : “ Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley ”; (iii) información pública reservada : “ Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”.

información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”.

30. Finalmente, los artículos 18 y 19 ibidem, estipulan las excepciones al acceso a la información y detallan (respectivamente) los parámetros que se deben cumplir para considerar que cierta información es clasificada o reservada; dichos artículos

prescriben:

7 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2014. 8 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”“Artículo 18. información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.9 Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 201110. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada11 y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Artículo 19. información exceptuada por daño a los intereses públicos. 12 Es toda

personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Artículo 19. información exceptuada por daño a los intereses públicos. 12 Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” (Se resalta).

9 Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. 10 Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. 11 Aparte subrayado condicionalmente exequible, mediante Sentencia C-274-13. 12 Artículo condicionalmente exequible, mediante Sentencia C-274-1331. Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 13, alude a los datos

sensibles, señalando que son “ (…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

32. Seguidamente, el artículo 6º ibidem, prescribe que está prohibido la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión de los datos sensibles, excepto cuando: “a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”

33. Ahora bien, la Corte Constitucional ha realizado una clasificación de la información en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, distinguiéndola en: (i) información pública: “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal ”

(actos normativos de carácter general; providencias judiciales debidamente ejecutoriadas); (ii) información semi -privada: “ presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo d e limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social; datos relativos al comportamiento financiero de las personas); (iii) información privada: “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (los libros de los comerciantes; los documentos privados; las historias clínicas); (iv) información reservada : “ se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede

13 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.” (información genética; datos sensibles)14.

13 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.” (información genética; datos sensibles)14.

34. Asimismo, dicha Corte estipuló unas reglas para de finir si determinada información se encuentra sujeta a reserva15: “La información personal reservada contenida en documentos públicos: No puede ser revelada.

Los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada: El ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Documentos públicos que contengan información personal pública: Es objeto de libre acceso 14.- En relación con la reserva esta Corporación ha establecido que esta puede versar sobre el contenido de un documento público pero no respecto de su existencia (…) El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública (…)”.

35. Además, ha concluido que16: “(…) para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en este artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.

Específicamente, cuando se alega que la información debe mantenerse en reserva, por la causal prevista en el literal d) -prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,- la misma solo opera (iii) mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.

por la causal prevista en el literal d) -prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,- la misma solo opera (iii) mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso. Conviene precisar que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, la Corte, en Sentencia C-274 de 2013, manifestó que debido a la posibilidad de que el sujeto obligado de entregar la información pueda mantenerla en reserva, es necesario acreditar que “esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso y que la restricción es razonable y proporcionada. ”Particularmente se precisaron las siguientes reglas a cumplir: i) “(…) estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar

14 Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2002. 15 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 16 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2021.necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. b) (sic) adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial , pues no sería

b) (sic) adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial , pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información.” (Negrilla fuera del texto original)”.

36. Con todo, es claro que, si bien por regla general el derecho de acceso a la información pública se debe garantizar a todas las personas, aquel derecho no es absoluto, y puede estar sujeto a limitaciones que obedezcan a motivos legítimos, necesarios y proporcionados.

37. Sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios. La Ley 142 de 199417, regula todo lo relacionado a las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, prescribe que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho entre otras cosas a solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

38. En el artículo 17 de la referida ley, se indica que la naturaleza de las empresas de servicios públicos es la de una sociedad por acciones, aclarando que “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en accio

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