TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00341-01 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2025-00341-01 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17-001-23-33-000-2025-00341-01
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA
ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA
SENTENCIA 118
Se decide sobre la validez del parágrafo 3 del artículo 104 y parágrafo 2 del artículo 106 del Acuerdo No. 012 del 19 de noviembre de 2025 “Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Villamaría para la administración central, su s entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. La Gobernación de Caldas solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez del parágrafo 3 del artículo 104 y parágrafo 2 del artículo 106 del Acuerdo No. 012 del 19 de noviembre de 2025 por cuanto en su concepto el Concejo Municipal de Villamaría excedió su competencia en materia presupuestal, pues al regular las vigencias futuras introdujo reglas y excepciones propias no previstas en la ley orgánica, apartándose del marco legal superior.
2. Señaló que lo anterior, implica, el desconocimiento de normas constitucionales y legales que rigen el presupuesto y una vulneración del principio de legalidad del gasto, al permitir comprometer recursos en condiciones distintas a las autorizadas por el ordenamiento.
2. Señaló que lo anterior, implica, el desconocimiento de normas constitucionales y legales que rigen el presupuesto y una vulneración del principio de legalidad del gasto, al permitir comprometer recursos en condiciones distintas a las autorizadas por el ordenamiento.
I.II. Contestación
3. El municipio de Villamaría, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, el Concejo Municipal actuó dentro de su autonomía2
normativa en materia presupuestal, la cual le permite no solo reproducir sino adaptar las reglas legales a la realidad local.
4. Afirma que la demanda parte de una interpretación restrictiva y aislada de las normas, especialmente en lo relativo a las vigencias futuras, y desconoce que las excepciones incorporadas —como las relacionadas con proyectos de asociaciones público privadas (en adelante APP) tienen fundamento legal expreso. Asimismo, indica que no existe vulneración directa de normas superiores, pues las disposiciones acusadas son compatibles con la Constitución y la ley, y que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control
5. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.
6. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “ Dentro de los
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.
6. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “ Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.
II.II. Problema jurídico: ¿La aprobación del parágrafo 3 del artículo 104 y parágrafo 2 del artículo 106 del Acuerdo No. 012 del 19 de noviembre de 2025 , son inválidos por cuanto el Concejo Municipal de Villamaría - Caldas creó excepciones en materia de vigencias futuras no previstas en la ley, vulnerando el principio de legalidad del gasto público?
7. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo; y ii) el análisis del caso concreto.
II.II.I. Fundamento jurídico – presupuesto territorial
8. El ordinal 5º del artículo 313 de la Constitución señala que, a nivel municipal, al Concejo le corresponde “ Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Asimismo, establece:3
“Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o
no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. (Se resalta)
9. En concordancia con lo anterior, el ordinal 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, expone: "ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(...)
"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (...)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” (Se resalta)
10. A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”; y el artículo 353 señala: “ Los prin cipios y las disposiciones4
establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.
11. Los artículos 14 y 23 de Estatuto Orgánico de Presupuesto, regulan el tema del principio de anualidad y de la autorización para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futura así: “ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa
“ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de aprop iación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. (…) ARTÍCULO 23. La dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirección general del presupuesto nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del concejo municipal, asamblea departamental y los consejos territoriales indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el plan de desar rollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento. Esta disposición se aplicará a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas. El gobierno reglamentará la materia. El gobierno presentará en el proyecto de presupuesto anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras.“
sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas. El gobierno reglamentará la materia. El gobierno presentará en el proyecto de presupuesto anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras.“
12. Adicionalmente, la Ley 819 de 20031, define así las vigencias futuras en su
artículo 12:
1 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.5
“Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley; Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de
el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalida d y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.”
13. Finalmente, el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011 2, definió las vigencias futuras excepcionales por las entidades territoriales, al señalar lo siguiente: “Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
2 Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.6
a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los
transparencia fiscal para las entidades territoriales.6
a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan a dquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera
los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayorita ria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.”7
14. De la normativa referida, se desprende que de acuerdo con el principio de anualidad presupuestal, el año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año; por lo tanto, en principio, los compromisos deben cumplirse dentro de la vigenc ia en los que son contraídos; sin embargo, si el compromiso se ejecuta en la vigencia en curso, pero por causas imprevisibles y ajenas a la entidad el plazo se extiende a la siguiente vigencia, debe constituirse
cumplirse dentro de la vigenc ia en los que son contraídos; sin embargo, si el compromiso se ejecuta en la vigencia en curso, pero por causas imprevisibles y ajenas a la entidad el plazo se extiende a la siguiente vigencia, debe constituirse una reserva presupuestal. En este caso, el c ompromiso será cumplido en la vigencia siguiente, pero pagado con recurso de la vigencia en la que inició su ejecución.
15. Igualmente, puede suceder que la ejecución de un proyecto se extienda por varios años, para lo cual es necesario acudir a las vigencias futuras ordinarias o excepcionales, en estos casos el proyecto se inicia durante un período fiscal y continua su ejecución en otro y otros períodos fiscales, en estos eventos, en cada período fiscal se presupuesta lo que será objeto de pago durante el mismo, hasta la culminación de la obra.
16. No obstante, tratándose de los municipios, las vigencias futuras no podrán autorizarse durante el último año del período constitucional del alcalde, salvo en aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación, así como respecto de l a última doceava del Sistema General de
Participaciones. II.III.II. Análisis sustancial del caso
17. La Gobernación de Caldas afirma que, el parágrafos 3 del artículo 104 y 2 el parágrafo del artículo 106 del Acuerdo 012 de 2025, son inválidos al considerar que el Concejo Municipal de Villamaría excedió su competencia en materia presupuestal al introducir reglas y excepciones no previstas en la ley orgánica, lo que implica el desconocimiento de normas constitucionales y legales y la vulneración del principio de legalidad del gasto al permitir comprometer recursos en condiciones no autorizadas.
presupuestal al introducir reglas y excepciones no previstas en la ley orgánica, lo que implica el desconocimiento de normas constitucionales y legales y la vulneración del principio de legalidad del gasto al permitir comprometer recursos en condiciones no autorizadas.
18. El municipio de Villamaría sostuvo que el Concejo actuó dentro de su autonomía presupuestal, la cual le permite adaptar la normativa legal, y que la demanda parte de una interpretación restrictiva, pues las excepciones —incluidas las APP— tienen fundamento legal, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad del acto.
19. Al respecto, con el fin de precisar el alcance de las disposiciones acusadas, la Sala estima pertinente presentar un cuadro comparativo entre el régimen legal de las vigencias futuras y lo previsto en los artículos 104 y 106 del Acuerdo 012 de 2025, especialmente en l o relativo a las excepciones, para establecer si el Concejo actuó dentro de sus competencias:8
Tipo Excepciones en la Ley Excepciones en el Acuerdo 012 de 2025 Vigencias futuras ordinarias
Ley 819 de 2003, art. 12: “En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.” Acuerdo 012 de 2025, art. 104 (parágrafos): Se prohíben en el último año de gobierno, excepto para: “a) Aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación. b) La última doceava del Sistema General de
(parágrafos): Se prohíben en el último año de gobierno, excepto para: “a) Aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación. b) La última doceava del Sistema General de Participaciones. c) Cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de asociación público privada del municipio y/o de sus entidades descentralizadas (…)” Vigencias futuras excepcionales Ley 1483 de 2011, art. 1 (parágrafo 1°): “En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Acuerdo 012 de 2025, art. 106 (parágrafos): “Se prohíbe la aprobación de vigencia futura excepcional en el último año de gobierno (…) excepto que aquellas correspondan a proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del sistema general de participaciones (…)” Adicionalmente, se permite: “Cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de asociación público privada del municipio y/o sus entidades descentralizadas (…)”
20. Conforme a lo anterior, se advierte que el Acuerdo 012 de 2025 reproduce en gran medida el régimen legal, pero introduce una diferencia relevante: amplía las excepciones de vigencias futuras en el último año de gobierno , las que
descentralizadas (…)”
20. Conforme a lo anterior, se advierte que el Acuerdo 012 de 2025 reproduce en gran medida el régimen legal, pero introduce una diferencia relevante: amplía las excepciones de vigencias futuras en el último año de gobierno , las que corresponden a proyectos de asociación público privada (APP), lo cual constituye el punto central de controversia frente a la demanda.
21. En esa medida, la Sala advierte que el Concejo Municipal de Villamaría incurrió en una extralimitación de sus facultades normativas, al incorporar en los artículos 104 y 106 del Acuerdo 012 de 2025 excepciones en materia de vigencias futuras no previstas e n el régimen legal orgánico. Si bien es cierto que las entidades territoriales gozan de autonomía para regular su presupuesto, dicha potestad no es absoluta, pues debe ejercerse en estricta sujeción a la9
Constitución y régimen orgánico del presupuesto , la cual tiene carácter prevalente y vinculante.
22. En este sentido, cuando el Concejo Municipal introduce regulaciones que desbordan el marco normativo superior, incurre en un exceso de competencia que compromete la validez del acto, en la medida en que modifica el alcance de figuras presupuestales cuya definición corresponde al legislador.
23. Así las cosas, al establecer el Acuerdo 012 de 2025 excepciones adicionales —particularmente relacionadas con esquemas de asociación público -privada y otros supuestos no previstos en la Ley 819 de 2003 y la Ley 1483 de 2011 —, el Concejo no se limitó a desa rrollar o adaptar la normativa superior, sino que la modificó materialmente, invadiendo una competencia reservada al legislador, lo que conduce a la invalidez de las disposiciones acusadas.
Concejo no se limitó a desa rrollar o adaptar la normativa superior, sino que la modificó materialmente, invadiendo una competencia reservada al legislador, lo que conduce a la invalidez de las disposiciones acusadas.
24. El Consejo de Estado al respecto ha señalado que: “ las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía presupuestal, deben sujetarse a la Ley Orgánica del Presupuesto, de manera que no les es dado modificar o adicionar sus disposiciones, ni establecer regulaciones que desconozcan el marco normativo s uperior, pues ello comporta una extralimitación de funciones y vulnera el principio de legalidad del gasto público.”3
II.II.III. Conclusión
25. El parágrafo 3 del artículo 104 y el parágrafo 2 del artículo 106 del Acuerdo No. 012 del 19 de noviembre de 2025 son inválidos porque el Concejo Municipal excedió sus facultades normativas al introducir excepciones en materia de vigencias futuras no previstas en la ley, desconociendo el régimen orgánico del presupuesto. Esta actuación desconoce el principio de legalidad del gasto y la jerarquía normativa, en la medida en que una corporación territorial no puede alterar ni ampliar las condiciones fijadas por el legislador para comprometer recursos de vigencias futuras.
26. En esa medida se declarará la invalidez del parágrafo 3 (literal c) del
artículo 104, en cuanto señala: “ARTÍCULO 104. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS. El Concejo Municipal, a iniciativa del gobierno municipal, previa aprobación del COMFIS, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras ordinarias cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso
iniciativa del gobierno municipal, previa aprobación del COMFIS, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras ordinarias cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, siempre y cuando se cumpla que:
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; 19 de septiembre de 2017, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00223-00(2321).10
(...) Parágrafo 3. Queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año del período de gobierno del Alcalde, excepto para: a) Aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación. b) La última doceava del Sistema General de Participaciones. c) Cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de asociación público privada del municipio y/o de sus entidades descentralizadas, estas podrán ser aprobadas en el último año de gobierno y hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo, si n perjuicio del cumplimiento de los trámites y requisitos dispuestos en este articulo, incluyendo lo relacionado con la aprobación previa de riesgos y pasivos contingentes ante la Secretaría de Hacienda. (Concordancia: Decreto Ley 111 de 1996, art. 23, Ley 179 de 1994, art. 9, Ley 819 de 2003, art. 12).”
27. Asimismo, se declarará la invalidez de un aparte del parágrafo 2 del Acuerdo No. 012 de 2025, relacionada con la prohibición de las vigencias futuras que correspondan a proyectos de asociación publico privada, en cuanto dicha
27. Asimismo, se declarará la invalidez de un aparte del parágrafo 2 del Acuerdo No. 012 de 2025, relacionada con la prohibición de las vigencias futuras que correspondan a proyectos de asociación publico privada, en cuanto dicha
disposición señaló: “ARTÍCULO 106. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES. El Concejo Municipal a iniciativa del gobierno municipal previa aprobación del COMFIS, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras excepcionales sin apropiación en el presupuesto de la vigencia fiscal en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) PARÁGRAFO 2. Queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año del periodo de gobierno del Alcalde, excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total mayoritaria de la Nación y la última doceava del sistema general de participaciones. Cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de asociación publico privada del municipio y/o de sus entidades descentralizadas, estas podrán ser aprobadas en el último año de gobierno y hasta por el plazo de duración d e proyecto respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y requisitos dispuestos en este artículo, incluyendo lo relacionado con la aprobación previa de riesgos y pasivos contingentes ante la Secretaria de Hacienda. (Concordancia: Ley 1483 de 2011. art 1. Ley 1882 de 2018. art. 16).".
28. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11
RESUELVE:
28. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11
RESUELVE: Primero: Declarar la invalidez del parágrafo 3 , literal c del artículo 104 y un aparte del parágrafo 24 del artículo 106 del Acuerdo No. 012 del 19 de noviembre de 2025 “Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Villamaría para la administración central, sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” , expedido por el Concejo de
Villamaría.
Segundo: Comunicar esta determinación al señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Villamaría - Caldas.
Tercero: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “samai”.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados.
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Firmado electrónicamente en SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Firmado electrónicamente en SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
4 Cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de asociación publico privada del municipio y/o de sus entidades descentralizadas, estas podrán ser aprobadas en el último año de gobierno y hasta por el plazo de duración de proyecto respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y requisitos dispuestos en
privada del municipio y/o de sus entidades descentralizadas, estas podrán ser aprobadas en el último año de gobierno y hasta por el plazo de duración de proyecto respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y requisitos dispuestos en este artículo, incluyendo lo relacionado con la aprobación previa de riesgos y pasivos contingentes ante la Secretaria de Hacienda. (Concordancia: Ley 1483 de 2011. art 1. Ley 1882 de 2018. art. 16).