🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00005-00 (15-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00005-00 (15-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17-001-23-33-000-2026-00005-00

MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE SUPÍA

ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA

SENTENCIA 117

Se decide sobre la validez del Acuerdo No. 013 del 1 de diciembre de 2025 “Por medio el cual se fija el presupuesto general de renta y gastos del municipio de Supía Caldas para la vigencia fiscal de 2026”.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. La Gobernación de Caldas solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez del parágrafo del artículo 31 del Acuerdo 013 de 2025 por cuanto el Concejo Municipal de Supía excedió sus competencias al conferir facultades al alcalde sin cumplir los requisitos constitucionales y legales de las autorizaciones pro tempore.

2. Adujo que la habilitación otorgada i) carece de temporalidad, al no fijar un límite claro de vigencia , por lo que incumple el requisito de precisión, al establecer una autorización amplia, ambigua e indeterminada y ii) desconoce la competencia material, pues delega funciones que corresponden al Concejo, como la determinación de escalas salariales y viáticos.

3. En consecuencia, se sostiene que el acuerdo vulnera directamente el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, desnaturaliza el carácter excepcional de las facultades

salariales y viáticos.

3. En consecuencia, se sostiene que el acuerdo vulnera directamente el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, desnaturaliza el carácter excepcional de las facultades conferidas al alcalde y rompe el equilibrio entre el órgano de representación popular y el ejecutivo municipal.

I.II. Contestación2

4. El municipio de Supía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, el acto se fundamenta en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución, que autoriza a los concejos a conferir funciones pro tempore al alcalde.

5. Indicó que la disposición sí cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para este tipo de habilitaciones, esto es, temporalidad, competencia material y precisión; ello, al señalar que la temporalidad se satisface porque las facultades rigen únicamente durante la vigencia fiscal 2026, expirando el 31 de diciembre de ese año; la competencia material se respeta, en tanto las funciones delegadas —definición de escalas salariales y viáticos— son propias del Concejo conforme al artículo 313 numerales 4 y 6; y la precisión se cumple porque el parágrafo delimita claramente el alcance de las facultades, indicando su contenido y sujeción a los límites fijados por el Gobierno Nacional.

II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control

6. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o

señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

7. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “ Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.

II.II. Problemas jurídicos: ¿La aprobación del parágrafo del artículo 31 del Acuerdo 013 de 2025 , por parte del Concejo Municipal de SupíaCaldas, es inválido por cuanto no estableció el límite temporal , además otorgar una autorización amplia, ambigua e indeterminada para las facultades pro tempore conferidas al alcalde?, En caso negativo, ¿El artículo 31 del Acuerdo 013 de 2025, es inválido por cuanto el Concejo Municipal de Supía - Caldas, invade la competencia material del Concejo —al delegar la fijación de escalas salariales y viáticos?

II.III. Primer problema3

8. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo; y ii) el análisis del caso concreto.

Facultades pro tempore

9. El artículo 92 de Decreto 1333 de 1986, señala que son atribuciones de los Concejos, entre otras: “(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore,

los Concejos, entre otras: “(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos”.

10. En lo que al presente asunto interesa, debe decirse que el artículo 313 -3

Superior consagra como competencia de aquellas corporaciones edilicias la de, “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”

11. Sobre el alcance de la facultad en comento, la Corte Constitucional en la Sentencia C-738 de 2001 precisó que los concejos municipales pueden conferir pro tempore funciones al alcalde conforme al artículo 313 numeral 3 de la Constitución, siempre que la autorización sea excepcional, temporal y delimitada.

En ese sentido, la Corte señaló que dichas facultades “no pueden convertirse en una transferencia indefinida de competencias propias del concejo”.

12. Por ello, la autorización debe: (i) establecer un término preciso; (ii) definir de manera clara y concreta las funciones otorgadas; (iii) recaer únicamente sobre competencias delegables; y (iv) conservar el carácter excepcional y transitorio de la habilita ción, sin despojar al concejo de sus atribuciones constitucionales permanentes.

13. Por su parte, frente a las facultades otorgadas al alcalde y la exigencia de estas sean precisas y por tiempo limitado, el Consejo de Estado precisó: “De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los

estas sean precisas y por tiempo limitado, el Consejo de Estado precisó: “De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condic ión de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”1

1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicado no. 2300123-31-000-1999-01518-014

II.IV. Análisis sustancial del caso

14. La Gobernación de Caldas afirma que, el parágrafo del artículo 31 del Acuerdo 013 de 2025 es inválido al considerar que el Concejo Municipal de Supía excedió sus competencias al otorgar facultades pro tempore al alcalde sin cumplir los requisitos constitucionales, pues la autorización carece de límite temporal, lo que conlleva la vulneración del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución y desnaturaliza el carácter excepcional de dichas facultades, afectando el equilibrio entre el órgano de representación y el ejecutivo municipal.

15. El municipio de Supía sostuvo que el parágrafo demandado se ajusta al artículo 313 numeral 3 de la Constitución, que faculta a los concejos para conferir funciones pro tempore al alcalde, y que la autorización otorgada cumple los requisitos jurisprudenciales, en tanto es temporal —limitada a la vigencia fiscal 2026—, respeta la competencia material del Concejo al referirse a funciones

funciones pro tempore al alcalde, y que la autorización otorgada cumple los requisitos jurisprudenciales, en tanto es temporal —limitada a la vigencia fiscal 2026—, respeta la competencia material del Concejo al referirse a funciones propias como la fijación de escalas salariales y viáticos, y resulta precisa al delimitar su alcance y sujetarse a los límites establecidos por el Gobierno Nacional.

16. Al respecto, se advierte que el parágrafo del artículo 31 del Acuerdo No. 013 del 1 de diciembre de 2025 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 31: Provisión de Empleos: (…) PARAGRAFO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal para incrementar las escalas salariales de los diferentes empleos al servicio de la administración municipal y la escala de viáticos para la vigencia fiscal 2026, de acuerdo a la normatividad expedida por el Gobierno Nacional sin que los salarios adoptados puedan ser superiores a los límites máximos fijados para los empleados públicos del orden territorial.”

17. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Concejo Municipal conforme lo establecido en el artículo 92 de Decreto 1333 de 1986, puede autorizar el alcalde para ejercer precisas funciones que le son propias a dicha corporación, sin embargo, las mismas deben ser por un lapso específico y limitado, sin que puedan conferirse de forma indefinida.

18. Por ello, n o le asiste razón a la entidad demandada al señalar que las facultades otorgadas tienen como límite el período fiscal 2026, toda vez, que en5

los términos del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Nacional, estas facultades no pueden superar el término de seis meses, lo que implica que este

facultades otorgadas tienen como límite el período fiscal 2026, toda vez, que en5

los términos del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Nacional, estas facultades no pueden superar el término de seis meses, lo que implica que este debe fijarse de manera explícita en el acto que las concede, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

19. Adicionalmente en los términos del artículo 313 -3 de la norma constitucional, es necesario que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso; bajo este entendido pierde toda validez una facultad dada por la corporación edilicia al ejecutivo que carezca de un límite o que, existiendo, sea vago o ambiguo.

20. Por lo tanto, el parágrafo del artículo 31 del acuerdo censurado es inválido, en la medida que no estableció el plazo durante el cual se facultó al alcalde para ejercer las funciones que son propias del Concejo Municipal, razón por la cual deberá declararse su invalidez.

II.V. Conclusión

21. El parágrafo del artículo 31 del Acuerdo 013 de 2025 es inválido porque el Concejo de Supía omitió fijar de manera expresa un plazo cierto y determinado para el ejercicio de la autorización, desconociendo el requisito de temporalidad exigido constitucional y legalmente, lo que desnaturaliza la habilitación excepcional y conlleva la vulneración del artículo 313 de la Constitución.

22. Teniendo en cuenta la prosperidad del primer cargo de invalidez relacionado con el plazo cierto y determinado que omitió el artículo declarado inválido, por sustracción de materia resulta innecesario pronunciarse respecto al cargo relacionado con la competencia material del Concejo al delegar la fijación

relacionado con el plazo cierto y determinado que omitió el artículo declarado inválido, por sustracción de materia resulta innecesario pronunciarse respecto al cargo relacionado con la competencia material del Concejo al delegar la fijación de escalas salariales y viáticos. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar la invalidez del parágrafo del artículo 31 del Acuerdo No. No. 013 del 1 de diciembre de 2025 “Por medio el cual se fija el presupuesto general de renta y gastos del municipio de Supía Caldas para la vigencia fiscal de 2026”, expedido por el Concejo de Supía.6

Segundo: Comunicar esta determinación señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Supía - Caldas.

Tercero: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “samai”.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

(ausente en comisión)

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Consultar sobre este documento ...