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TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00033-01 (08-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00033-01 (08-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17-001-23-33-000-2026-00033-01

MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE MARMATO

ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA

SENTENCIA 116

Se decide sobre la validez del Acuerdo No. 016 del 31 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se prorrogan las facultades conferidas mediante Acuerdo 021 de 27 de diciembre de 2024” y el Acuerdo No. 019 del 31 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidios y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Marmato, Caldas”.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. La gobernación solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez de los Acuerdos 016 y 019 de 2025 al considerar que son inválidos por vicio en su formación, al desconocerse el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues no transcurrieron los tres (3) días exigidos entre el primer y segundo debate en el

Concejo Municipal de Marmato.

2. Afirma que esta irregularidad afecta una etapa esencial del trámite, configurando una expedición irregular del acto administrativo, lo que conduce a su invalidez. Añade

Concejo Municipal de Marmato.

2. Afirma que esta irregularidad afecta una etapa esencial del trámite, configurando una expedición irregular del acto administrativo, lo que conduce a su invalidez. Añade que ni el cómputo de términos ni la sanción del alcalde subsanan el defecto.

I.II. Contestación

3. El municipio de Marmato, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, operó la caducidad del medio de control, al haberse presentado extemporáneamente la solicitud de revisión por parte del departamento de Caldas, dado que el término debía computarse como administrativo y no judicial, sin extenderse por la vacancia judicial. Afirmó q ue el municipio actuó dentro de sus competencias al presentar los proyectos conforme a la Constitución, la ley y el reglamento interno del2

Concejo.

II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control

4. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

5. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “ Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.

II.II. Cuestión previa (caducidad)

departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”. II.II. Cuestión previa (caducidad) 6.

II.III. Problema jurídico: ¿La aprobación de los Acuerdos 016 y 019 de 2025, por parte del Concejo Municipal de Marmato - Caldas, tienen vicios de procedimiento, por omisión en el cumplimiento de los términos señalados en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994?

7. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo; y ii) el análisis del caso concreto.

II.II.I. Término mínimo entre debates del proyecto de acuerdo

8. El artículo 73 de la Ley 136 de 19941, establece los términos que se deben observar en la expedición de los Acuerdos Municipales, así: “ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de

nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios3

iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción”. (se destaca)

9. Al respecto, el Consejo de Estado 2 ha sostenido que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 impone como requisito esencial que entre el primer y segundo debate de un proyecto de acuerdo transcurran al menos tres días, de modo que su inobservancia constituye un vicio en el procedimiento de formaci ón del acto que afecta su legalidad, concretamente el alto Tribunal señaló: "“Evidencia la Sala, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario general del concejo municipal, visibles en los folios 15 y 17 del expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días.

En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdo” (se destaca)

pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdo” (se destaca) II.III.II. Análisis sustancial del caso

10. La Gobernación de Caldas afirma que, los Acuerdos 016 y 019 de 2025 son inválidos por vicio en su formación, al desconocerse el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues no transcurrieron los tres (3) días exigidos entre el primer y segundo debate en el Concejo Municipal de Marmato.

11. El municipio de Marmato sostuvo que actuó dentro de sus competencias al presentar los proyectos conforme a la Constitución, la ley y el reglamento interno del Concejo.

12. Al respecto, se advierte que la Secretaría General del Concejo de Marmato mediante certificación del 31 de diciembre de 20253, informó que el proyecto que luego resultaría en el Acuerdo 016 de 2025 fue discutido en primer debate en la Comisión Tercera el 21 de diciembre de 2025 y el segundo debate en sesión plenaria el 24 de diciembre de 2025.

13. Lo expuesto se puede corroborar con el Acta No. 005 del 21 de diciembre de 2025, la Comisión Tercera del Concejo de Marmato en la que se indica que en esa fecha, se aprobó en primer debate, el proyecto de acuerdo 016 de 2025. 4

Asimismo, según Acta No. 095 del 24 de noviembre del mismo año, la plenaria

2 Consejo de Estado, Sent. Rad. 700012331000201000220 02 (20141). 33 Archivo digital “002”, pág. 30 4 Archivo digital “002”, pág. 32-334

2 Consejo de Estado, Sent. Rad. 700012331000201000220 02 (20141). 33 Archivo digital “002”, pág. 30 4 Archivo digital “002”, pág. 32-334

del Concejo de Marmato, aprobó en segundo debate, el proyecto de acuerdo No. 016 de 2025.5

14. Por otro lado, la Secretaría General del Concejo de Marmato mediante certificación del 31 de diciembre de 2025 6, informo que el proyecto que luego resultaría en el Acuerdo 019 de 2025 fue discutido en primer debate en la Comisión Tercera el 28 de diciembre de 2025 y el segundo debate en sesión plenaria el 31 de diciembre de 2025.

15. Lo indicado también se evidencia en el Acta No. 006 del 28 de diciembre de 2025, de la Comisión Tercera del Concejo de Marmato en la que se indica que en esa fecha, se aprobó en primer debate, el proyecto de acuerdo 019 de 2025.7

Y que posteriormente, según Acta No. 099 del 31 de diciembre del mismo año, la plenaria del Concejo de Marmato, aprobó en segundo debate, el proyecto de acuerdo No. 019 de 2025.8

16. De acuerdo con lo anterior se observa que, entre el primer y el segundo debate -de ambos acuerdosno transcurrieron los tres (3) días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Nótese que la norma referida señala que el segundo debate se debe realizar tres días después de la aprobación del proyecto de Acuerdo en la comisión respectiva y no “al tercer día del primer debate” como ocurrió en estos casos, pues ese tercer día no había trascurrido.

segundo debate se debe realizar tres días después de la aprobación del proyecto de Acuerdo en la comisión respectiva y no “al tercer día del primer debate” como ocurrió en estos casos, pues ese tercer día no había trascurrido.

17. Al respecto, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 dispone: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo . Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal .” (Se destaca).

18. Ahora bien, debe tenerse en cuenta además, que no todo desconocimiento de un requisito de procedibilidad puede llevar a la ilegalidad de los actos administrativos, pues debe revisarse si los principios para los cuales fue fundado el procedimiento de su exp edición se vieron afectados o menoscabados al no darse su cumplimiento.

19. En el caso concreto, los acuerdos que son objeto de análisis hacen referencia a “las facultades conferidas mediante Acuerdo 021 de 27 de diciembre de 2024” y a “los porcentajes de subsidios y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de

5 Archivo digital “002”, pág. 34-36 6 Archivo digital “002”, pág. 42 7 Archivo digital “002”, pág. 44-45 8 Archivo digital “002”, pág. 41-515

Marmato, Caldas”, asuntos que ameritaban su estudio detallado y para ello era necesario contar con el tiempo que la ley otorga para realizar los debates.

8 Archivo digital “002”, pág. 41-515

Marmato, Caldas”, asuntos que ameritaban su estudio detallado y para ello era necesario contar con el tiempo que la ley otorga para realizar los debates.

20. Así, en un caso similar al expuesto, el Honorable Consejo de Estado expresó: “Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto , razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrador.” (Se resalta)

21. Por lo tanto, el incumplimiento del término de tres días, para realizar el segundo debate de los proyectos de acuerdo, incide en la legalidad sustancial de los Acuerdos y conlleva necesaria e ineludiblemente a declarar su invalidez, en la medida en que des conocen un precepto legal de insoslayable acatamiento en orden a garantizar el debido proceso y las formalidades propias para la expedición de este tipo de actos por parte de una Corporación Edilicia.

II.II.III. Conclusión

22. Los Acuerdos 016 y 019 de 2025 se declaran inválidos porque fueron expedidos con desconocimiento del procedimiento legal de formación, en particular al no respetarse el término mínimo de tres días entre el primer y segundo debate previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, lo cual

expedidos con desconocimiento del procedimiento legal de formación, en particular al no respetarse el término mínimo de tres días entre el primer y segundo debate previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, lo cual constituye un vicio sustancial que afecta el debido proceso y las garantías de deliberación, comprometiendo la legalidad del acto y dando lugar a su invalidez.

23. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la invalidez del Acuerdo No. 016 del 31 de diciembre de 2025 “ Por medio del cual se prorrogan las facultades conferidas mediante Acuerdo 021 de 27 de diciembre de 2024 ” y del Acuerdo No. 019 del 31 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidios y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Marmato, Caldas” , expedidos por el

Concejo de Marmato.

SEGUNDO: Comunicar esta determinación señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Marmato - Caldas.6

TERCERO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “samai”.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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