TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00035-00 (11-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00035-00 (11-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de única instancia
Acción: Revisión de Validez de Acuerdo
Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Municipio de Aguadas - Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2026-00035-00
Acto judicial: Sentencia 87
Manizales, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha
§01. Síntesis: La gobernación solicita la invalidez de varios artículos del Acuerdo 13 de 2025 expedido por el concejo de Aguadas - Caldas que modifica el estatuto de rentas del municipio . La sala declara la invalidez de los artículos demandados, porque desconocen el principio de legalidad tributaria.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez de los artículos 9, 10, 11 , 14 del Acuerdo 13 de 2025 expedido por el Concejo de Aguadas - Caldas que modifica el Acuerdo 016 de 2020 estatuto de rentas del municipio.
1. Antecedentes1
1.1. La Demanda2
§03. La gobernación pretende que se realice el pronunciamiento acerca de la validez
municipio.
1. Antecedentes1
1.1. La Demanda2
§03. La gobernación pretende que se realice el pronunciamiento acerca de la validez de los siguientes artículos del Acuerdo 13 del 23 de diciembre de 2025, por los siguientes motivos:
§04. Creación de un híbrido de sobretasa con destino a la protección al ambiente, cambiando la tasa de 1,5 sobre el avalúo del bien por mil al 15% del impuesto predial asignado a cada predio: El artículo noveno del acuerdo demandado modifica el artículo 65 del acuerdo 16 de 2020, Estatuto de Rentas Municipal, en los siguientes aspectos:
§04.1. El porcentaje ambiental que previamente asumió el municipio fue como "porcentaje", que ahora se cambia por "sobretasa", y estableció una tarifa del 15% sobre el impuesto predial con destino a CORPOCALDAS.
1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indiquen que son del texto citado. 2 Expediente digital.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
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§04.2. Existe un indicio de cobro directo (sobretasa) y no de un traslado de un porcentaje, ya que, en el parágrafo primero del artículo, exonera del pago a salones comunales de propiedad de juntas de acción comunal , tumbas y bóvedas de cementerios que no sean de su propiedad, inmuebles públicos destinados a
porcentaje, ya que, en el parágrafo primero del artículo, exonera del pago a salones comunales de propiedad de juntas de acción comunal , tumbas y bóvedas de cementerios que no sean de su propiedad, inmuebles públicos destinados a educación, y predios de Empresas Sociales del Estado, hasta el 31 de diciembre de 2027.
§04.3. “… al tratarse de una sobretasa, la tarifa solo podría fijarse dentro del rango legal de 1.5 a 2.5 po r mil sobre el avalúo catastral… ” y no del 15% del impuesto predial.
§04.4. Esto violaría los artículos 294, 317 y 338 de la Constitución Política; artículo 44 de la Ley 99 de 1993; y 2.2.9.1.1.1. y 2.2.9.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015
§04.5. El Concejo creó un híbrido, llamado "sobretasa" pero le aplicó la tarifa del "porcentaje" 15% sobre el impuesto predial. Como c oncepto se enuncia que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 permite que los municipios para el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble: (i) O aporten un porcentaje entre el 15% y el 25.9% sobre el total del recaudo del predial; o, (ii) Establecer una sobretasa no inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes..
§04.6. Esto altera tanto la base gravable como la tarifa fijada por la ley.
§05. Nuevo impuesto de Circulación y Tránsito sin autorización legal: La Ley 488
el avalúo de los bienes..
§04.6. Esto altera tanto la base gravable como la tarifa fijada por la ley.
§05. Nuevo impuesto de Circulación y Tránsito sin autorización legal: La Ley 488 de 1988 creó el impuesto sobre vehículos , el cual absorbió el antiguo impuesto municipal de circulación y tránsito del artículo 14 de la Ley 14 de 1983, permitiendo que los municipios mantuvieran el que tenía, sobre los vehículos de servicio público. El artículo décimo del acuerdo demandado, que modifica los artí culos 73 a 85 del estatuto tributario local, regula como nuevo un “Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público”, con todos sus elementos.
§05.1. El concejo creó de un nuevo impuesto sin autorización legal y no mantuvo el anterior , en l os mismos términos en que dicho tributo existía con anterioridad, pero la nueva reglamentación define todos los elementos del nuevo tributo.
§05.2. Así se violaría Ley 488 de 1998 mencionada.
§06. Cuatro modificaciones al Impuesto de Industria y Comercio : El artículo undécimo del acuerdo demandado modifica la reglamentación del Impuesto de Industria y Comercio -en adelante ICAen estos aspectos:
§06.1. Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA de $5.000 actualizable por IPC, para que sea por 2 smlmv para oficinas adicionales d el sector financiero: el artículo 105 modificado, cambia la unidad de medida de la tarifa por salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el sector financiero:
actualizable por IPC, para que sea por 2 smlmv para oficinas adicionales d el sector financiero: el artículo 105 modificado, cambia la unidad de medida de la tarifa por salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el sector financiero:
§06.1.1. El artículo modificado establece que los establecimientos de crédito, bancos y aseguradoras pagarán, por cada oficina comercial adicional que tengan en Aguadas, la suma equivalente a 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) por cada añoSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
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§06.1.2. Los artículos 206 a 209 del Decreto Ley 1333 de 1986 definieron que este cobro adicional debe hacerse en sumas absolutas en pesos (ej. $10.000 o $5.000) y se debe actualizar anualmente conforme al IPC del DANE
§06.2. Establecimiento de un impuesto mínimo para el ICA: El artículo 109, parágrafo 1, modificado por el acuerdo demandado, establece un impuesto mínimo en UVT, que no existía antes y no es proporcional a los ingresos brutos reales:
§06.2.1. El parágrafo en controversia señala un impuesto mínimo de ICA para el régimen ordinario equivalente a 10 Unidades de Valor Tributario (UVT), más el cobro de avisos y tableros y sobretasa bomberil.
§06.2.2. De esta manera se violan la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986,
el cobro de avisos y tableros y sobretasa bomberil.
§06.2.2. De esta manera se violan la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, porque el ICA es un impuesto proporcional que debe liquidarse sobre los ingresos brutos reales del contribuyente , sin una tarifa mínima, que d esconoce la capacidad económica real de las personas , aunque no haya ingresos suficientes.
§06.3. Imposición de una tarifa del ICA a las actividades industriales que excede el tope legal: El artículo 109 -parte 2 Régimen Simple de Tributación - fue modificado, con una tarifa única consolidada del 10 por mil para tod as las actividades económicas comerciales, de servicios e industriales, pero existe el tope legal para estas del 7 por mil por la Ley 14 de 1993 y el Decreto Ley 1333 de 1986.
§06.3.1. Se estiman como normas violadas el Estatuto Tributario, la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 . El municipio fijó una tarifa consolidada del ICA del 10 por mil para todas las actividades, incluida la industrial, pero esta última tiene el tope legal del 7 por mil. Aunque el municipio adoptó el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación autorizado por los artículos 903 a 907 del ET, solo se puede adoptar “… dentro de los límites dispues tos en las leyes vigentes.” (art. 907parágrafo transitorio)
§06.4. Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA de x por mil actualizable por IPC por UVT para pequeños contribuyentes: El artículo 120
leyes vigentes.” (art. 907parágrafo transitorio)
§06.4. Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA de x por mil actualizable por IPC por UVT para pequeños contribuyentes: El artículo 120 modificado, que trata de la tarifa del ICA para pequeños contribuyentes, f ija l a liquidación del ICA anual en UVT.
§06.5. Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA anual de x por mil actualizable por IPC por tarifa por día del 1 SML DV por día para actividades transitorias en vía pública : El parágrafo primero del artículo 120 establece que las personas que ejerzan actividades comerciales transitorias en la vía pública pagarán 1 Salario Mínimo Diario Legal Vigente (SMLDV) por cada día que realicen la comercialización.
§06.6. Estas dos últimas modificaciones violan los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986. La ley es clara en que el ICA se liquida sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior , por lo que su periodo de causación es estrictamente anual. Cobrar un impuesto "por cada día" es improcedente y excede las facultades del Concejo . Y la tarifa es por mil y no por
UVT o SMMLV.
§07. Ampliación del impuesto de delineación a todas las licencias y trámites urbanísticos: El artículo 14 del acuerdo demandado, que modifica el artículo 193 del estatuto de rentas local, impone el impuesto de delineación no solo a las intervenciones
§07. Ampliación del impuesto de delineación a todas las licencias y trámites urbanísticos: El artículo 14 del acuerdo demandado, que modifica el artículo 193 del estatuto de rentas local, impone el impuesto de delineación no solo a las intervenciones para nuevos edificios o reparación de los existentes, sino que lo extendió a todos losSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
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trámites de licencias urbanísticas , redefiniendo el hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana.
§08. Lo anterior viola la Ley 97 de 1913; el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el Decreto 1077 de 2015. Las leyes son claras al establecer que este impuesto se causa de forma exclusiva en casos de intervenciones materiales como la "construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes". El concejo amplió el tributo para incluir las licencias urbanísticas , y los curadores ya cobran las expensas de los t rámites administrativos, lo cual no está permitido legalmente cuando las alcaldías emiten dichas licencias.
§09. La solicitud de control de validez fue repartida el 09 de febrero de 2026 y se admitió el 13 de febrero de 2026 . Una vez hechas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones respectivas, se fijó en lista entre el 17 de febrero al 02 de marzo. El 19 de marzo de 2026 se decretaron las pruebas en este trámite, y el 27 de marzo de allegó a despacho para decisión.
y publicaciones respectivas, se fijó en lista entre el 17 de febrero al 02 de marzo. El 19 de marzo de 2026 se decretaron las pruebas en este trámite, y el 27 de marzo de allegó a despacho para decisión.
2. Contestación de la Alcaldía de Aguadas3
§10. En resumen, la alcaldía de Aguadas se opuso a los cargos de la solicitud del gobernador, con los siguientes argumentos:
§11. En forma general se presentaron los siguientes argumentos: (i) Autonomía territorial: El acuerdo fue expedido con sujeción a la normativa vigente y de acuerdo autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses , conforme al artículo 287 de la Constitución, que la Constitución Política otorga la facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; (ii) Ajuste a la legalidad: En relación con el impuesto predial, el acuerdo se ajusta al marco legal del catastro multipropósito y a las recome ndaciones del IGAC para actualizar valores catastrales rezagados en zonas rurales , corrigiendo las distorsiones económicas y mejorar la planeación del territorio conforme a la Ley 2294 de 2023 ; (iii) Libertad de regulación: Según la jurisprudencia de la Co rte Constitucional sobre el artículo 338, aunque el Congreso de la República crea los tributos territoriales, son los Concejos los que tienen la plena libertad normativa para establecer los demás elementos específicos de la tributación en sus respectivas jurisdicciones, como puede definir el cobro y tarifas sin interferencia centralizada ; y, (iv) Control Preventivo: El control de validez ejercido por el Gobernador , es
establecer los demás elementos específicos de la tributación en sus respectivas jurisdicciones, como puede definir el cobro y tarifas sin interferencia centralizada ; y, (iv) Control Preventivo: El control de validez ejercido por el Gobernador , es preventivo antes de que el acuerdo entre en vigor para evitar efectos nocivos, diferenciándolo de la acción de nulidad que puede interponer cualquier ciudadano en cualquier momento, según el artículo 305 de la Constitución.
§12. Propuso los siguientes medio exceptivos : la validez del acuerdo y la improcedencia de la acción con los fundamentos anteriores.
3. Consideraciones
§13. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 068 del 30 de noviembre de 2023.
3 010 Expediente SamaiSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
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§14. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
§15. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma4 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso
norma4 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso
§16. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento.
4. Problema Jurídico
§17. Se formula como problema jurídico si ¿El Concejo de Aguadas, al expedir los artículos 9, 10, 11 y 14 del Acuerdo 13 de 2025, actuó dentro de los límites de la autonomía fiscal que le confieren los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política, por los motivos y normas señalados en la demanda?
§18. Debido a los cargos planteados, se estudiará cada uno en sus aspectos de hecho y de derecho.
5. Facultades tributarias territoriales
§19. La Constitución precisa la autonomía de las entidades territoriales:
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
(…)
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
(…)
4. Participar en las rentas nacionales.
(…)
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
(…) ARTICULO 338 . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
4 ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recursoSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
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La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el
y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
§20. Las entidades territoriales gozan de un gran margen de autonomía para la gestión de sus asuntos, del cual emerge la facul tad de gestionar los tributos locales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, todo ello, dentro del estricto marco fijado por el Constituyente y el legislador, titulares de la potestad de regulación tributaria.
§21. Al respecto el Honorable Consejo de Estado, estipuló5;
Facultad impositiva de las entidades territoriales De acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos Municipales y distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco establecido en los artículos 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política.
Para el ámbito territorial, las anteriores normas constitucionales disponen que los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos depar tamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales.
bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos depar tamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales.
En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República la creación “ex novo” de los tributos. Así se deriva de los artículos 287, 300 numeral 4, 313 numeral 4 de la Constitución Política, que facultan a las asambleas y a losconcejos municipales y distritales, respectivamente, para decretar los tributos y contribuciones necesarias, de conformidad con la Constitución y la ley.
En ese sentido se ha manifestado la Sección Cuarta del Consejo de Estado de manera reiterada:
“La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República (art.15012 C.P.), motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede agotar todos los elementos de la obligació n tributaria o introducir el tributo designando el hecho gravado y sujetos pasivos y establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente, Milton Chávez García. Rad. 5000 -23-37-000-2017establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente, Milton Chávez García. Rad. 5000 -23-37-000-201701340-01(24694), del 16 de julio de dos mil veinte(2020). Bogotá DCSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
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concejos distritales y municipales pueden establecer los demás elementos del tributo en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución y a la ley correspondiente.”( Resalta la Sala)
Así, la Constitución Política consagra la autonomía tributaria de las entidades territoriales, pero esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la ley. Ello implica que si el Congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto en la Ley.
Reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución Política les concede a los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley, por lo que sus disposiciones -acuerdos y ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores…”
6. Primer cargo - Creación de un híbrido de sobretasa con destino a la protección al ambiente, cambiando la tasa de 1,5 sobre el avalúo del bien por mil al 15% del impuesto predial asignado a cada predio
6. Primer cargo - Creación de un híbrido de sobretasa con destino a la protección al ambiente, cambiando la tasa de 1,5 sobre el avalúo del bien por mil al 15% del impuesto predial asignado a cada predio
§22. Como se verá, el concejo de Aguadas modificó elementos importantes del porcentaje ambiental, que no es de su propiedad sino de las Corporaciones Autónomas Regionales – en adelante CAR.
§23. La Gobernación señala que el artículo 9º de acuerdo 016 de 2026 , que modificó el artículo 65 del acuerdo 13 de 2020 sobre el porcentaje ambiental, creó una figura híbrida de "sobretasa" a un recaudo que aplica la tarifa del 15% del impuesto predial en lugar del rango por mil sobre el avalúo catastral, que fijó la Ley 99 de 1993.
§24. El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP.
§25. El artículo 3176 de la Constitución previó la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble y su obligación de establecer un porcentaje con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente.
§26. El porcentaje ambiental es destinado a las CAR , porque fue creado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y los municipios podían adoptarlo de dos formas: (i) Un porcentaje entre el 15% al 25.9% sobre el total del recaudo por impuesto predial ; (ii) Una sobretasa del 1.5 por mil al 2.5 por mil del avalúo de los bienes que se les
Un porcentaje entre el 15% al 25.9% sobre el total del recaudo por impuesto predial ; (ii) Una sobretasa del 1.5 por mil al 2.5 por mil del avalúo de los bienes que se les liquida el impuesto predial ; o, (iii) Mantener las sobretasas que estaban vigentes y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial:
“ARTÍCULO 44. Porcentaje Ambiental d e los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. ( Modificado por el art. 10 , Decreto 141 de 2011 ). Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los
6 ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretas as existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
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aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipio s y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes , siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley.
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. (…)”
§27. El porcentaje ambiental no es de los municipios: La sentencia C-305 de 19957 dejó claro que el artículo anterior “… no puede decirse que se viola el artículo 362 C.P. de la descentralización fiscal , porque ya se ha dicho en esta sentencia que el
§27. El porcentaje ambiental no es de los municipios: La sentencia C-305 de 19957 dejó claro que el artículo anterior “… no puede decirse que se viola el artículo 362 C.P. de la descentralización fiscal , porque ya se ha dicho en esta sentencia que el porcentaje no "pertenece" al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte "de las rentas de las Corporaciones autónomas regionales" como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo.”
§28. El artículo demandado noveno del Acuerdo 013 de 2026, que modifica el artículo 65 del Acuerdo 016 de 2020, modificó el porcentaje ambiental, optando por combinar las dos formas permitidas legalmente, tomando la palabra sobretasa y fijando la tarifa del 15% similar a la del porcentaje, pero sobre el impuesto predial pagado por cada bien y no sobre todo el recaudo:
§29. En conclusión, es claro que el concejo modificó el porcentaje ambiental por fuera de los límites legales, y no es de su propiedad, por lo que se declarará inválido en su integridad el artículo 9 del acuerdo demandado porque el municipio actuó sin facultades legales, transformando un porcentaje que debía descontarse de sus propios ingresos en un cobro adicional o sobretasa.
7. Segundo cargo - Nuevo impuesto de Circulación y Tránsito sin autorización legal
7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-305-95.htmSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
autorización legal
7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-305-95.htmSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 9
§30. Como se verá, el concejo de Aguadas reglamentó el impuesto de circulación y tránsito para vehículos de servicio público , pero no demostró que mantuvo el antiguo que permitió la Ley 488 de 1998, en los mismos términos que existía antes de esta ley 488.
§31. La Gobernación manifiesta que el artículo 10 del acuerdo demandado, regula todos los elementos del impuesto de circulación y tránsito para vehículos de servicio público, en lugar de simplemente mantener el gravamen preexistente a la vigencia de la Ley 488 de 1998, la creó el impuesto nacional que absorbió el municipal. Por tanto, al definir autónomamente la estructura de este tributo, el Concejo habría excedido su competencia y vulnerado la normativa legal vigente.
§32. El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones, basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP.
§33. El artículo décimo del acuerdo demandado modifica los artículos 73 a 85 del estatuto tributario local, y regula el “ Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público ”, indicando que el impuesto tiene autorización por
§33. El artículo décimo del acuerdo demandado modifica los artículos 73 a 85 del estatuto tributario local, y regula el “ Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público ”, indicando que el impuesto tiene autorización por normas anteriores a la Ley 488 de 1998, de la siguiente manera:
§33.1. Autorización legal: El artículo 73 precisa que este impuesto de Circulación y Tránsito se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983