TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00043-00 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00043-00 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 17 001 23 33 000 2026 00043 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Los artículos 25, 26, 74, 75, 77, 141, 142, parágrafo 2 del artículo 152, 153, 178, 180, 185, 186, 187, 214, 225, 226, 252, 253 a 256, 272 a 279, 280 a 285, 361 a 367 454, 467 a 469 del Acuerdo Municipal Nro. 100.010.014 del 29 de diciembre de 2025, expedi do por el Concejo Municipal de La Merced, Caldas, "Por medio del cual se adopta el estatuto tributario (código de rentas) del municipio de la merced caldas, se introducen disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria y se dictan otras disposiciones” Providencia Sentencia No. 104
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez de los artículos 25, 26, 74, 75, 77, 141, 142, parágrafo 2 del artículo 152, 153, 178, 180, 185, 186, 187, 214, 225, 226, 252, 253 a 256, 272 a 279, 280 a 285, 361 a 367 454, 467 a 469 del
cual se adopta el estatuto tributario (código de rentas) del municipio de la merced caldas, se introducen disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria y se dictan otras disposiciones”
1. Hechos
Sostiene el Departamento que, el Concejo de la Merced realizó los dos debates reglamentarios en sesiones extraordinarias del mes de diciembre para la aprobación del Acuerdo Municipal No. 100.010.014 de 2025 ; y que, el 30 de diciembre de 2025, el Acuerdo Municipal No. 100.010.014 de 2025, fue sancionado por la alcaldesa municipal.
Que el 30 de diciembre de 2025 se radicó vía correo electrónico el Acuerdo en mención al departamento de Caldas para su revisión por parte del Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
2. Concepto de violación.
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber: Constitución Política, artículos 313.4, 287 y 338. Ley 12 de 1932. Ley 14 de 1983. Decreto 1333 de 1986. Ley 44 de 1990. Ley 140 de 1994. Ley 488 de 1998. Ley 643 de 2001. Ley 1819 de 2016.
Funda sus argumentos en el principio de legalidad tributaria y hace una exposición sobre la competencia de los Concejos para la creación de Tributos afirmando que los artículos 25 y 26 del Acuerdo 100.010.014 de 2025 resultan contrarios a los
el impuesto con base en factores objetivos indicativos de l nivel de ingresos, limitándose a fijar valores uniformes en UVT sin análisis ni correlación de ingresos, aplicando de manera i ndistinta a vendedores ambulantes sin verificar que todos sean “pequeños contribuyentes” conforme a la ley.
Frente al artículo 77 sostiene que “al imponer un impuesto mínimo anual equivalente a una (1) UVT para todos los contribuyentes del régimen ordinario, introduce un elemento cuantitativo obligatorio que no encuentra sustento en la legislación nacional y que puede dar lugar al pago del impues to aun en ausencia de ingresos gravados, esto contradice directamente el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que exige que el impuesto se determine exclusivamente sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos”.
En relación con los artículos 141, 142, parágrafo segundo del artículo 152 y 153 del Acuerdo 100.010.014 de 2025, refiere que éstos fijan las tarifas del impuesto de publicidad exterior visual en UVT; y el parágrafo en mención, prevé, la renovación de la autorización y el pago anticipa do del impuesto correspondiente al nuevo período; no obstante, el Concejo municipal desconoce el límite legal del tributo, pues la suma total de impuestos que ocasione cada valla no puede superar 5 salarios mínimos mensuales por año. Y, “al permitir una nueva causación por cada periodo adicional, sin prever un límite anual, el Acuerdo abre la posibilidad de que la carga tributaria anual por una misma valla supere el máximo legal y desconoce un límite material impuesto por el legislador, e xcediendo la competencia tributaria del concejo municipal”. Sumado a la alteración del parámetro legal de cuantificación
la carga tributaria anual por una misma valla supere el máximo legal y desconoce un límite material impuesto por el legislador, e xcediendo la competencia tributaria del concejo municipal”. Sumado a la alteración del parámetro legal de cuantificación del tributo, por cuanto el legislador fijó el límite del impuesto en términos de salarios mínimos mensuales, lo que permite inferir que el marco legal de cuantificación del4
tributo está atado a esta unidad de referencia ; afectados por tanto de ilegalidad sustancial los artículos en mención.
Sostiene que el artículo 178 del acuerdo cuestionado, amplía el hecho generador del impuesto de delineación urbana, y grava supuestos que no corresponden a la naturaleza jurídica de este tributo.
Refiere que el artículo 180 “hace parte de los sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana El titular de la licencia urbanística o del acto de reconocimiento, independientemente de la modalidad incluyendo urbanismo, parcelación, etc, que como ya se dijo el urbanismo y la parce lación no hacen parte de los hechos generadores del impuesto de delineación urbana y con la expresión “etc” deja al arbitrio de la administración municipal la determinación de los sujetos pasivos.” por lo que los artículos 178 y 180 vulneran el principio de legalidad tributaria y excede la potestad impositiva del Concejo Municipal, al incluir, dentro de la base gravable y el hecho generador, situaciones no autorizadas por el legislador.
Que los artículos 185 y 186 establecen como se liquidará el impuesto de delineación para reconocimiento de obra o construcción; y que las condiciones para legalizar tal reconocimiento no hacen parte del hecho generador del impuesto de delineación urbana.
delito de peculado por apropiación, pese a que, la imposición de sanciones penales es materia exclusiva del legislador penal y no puede ser extendida por un Acuerdo municipal en materia tributaria sin violar el principio de reserva legal.
Del artículo 252 precisa que la licencia urbanística constituye un acto administrativo previo y obligatorio para adelantar distintas actuaciones sobre bienes inmuebles, tales como urbanización, parcelación, subdivisión, construcción o intervención del espacio público; y que, la competencia para su estudio, trámite y expedición corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos donde exista esta figura, y a la autoridad municipal o distrital competente en los demás casos; por lo que el Co ncejo municipal no se encuentra autorizado para la realización de cobros por conceptos de expensas; máxime cuando el artículo 177 del Acuerdo del cual se pretende su invalidez precisa que el municipio de La Merced no cuenta con curador urbano.
Se pronuncia frente a los artículos 253 a 256, y precisa que , al crear una tasa por alineamiento o hilos, y establecer una tarifa para la misma, configuran un gravamen que no cuenta con una autorización legal previa en la legislación colombiana para constituirse como un tributo municipal; puesto que los municipios n o pueden crear tributos sin la existencia de una norma legal que los determine. Así como al crear un gravamen sin habilitación legal nacional, contraviene el artículo 338 superior.
Continúa con los artículos 272 a 279 , considerando que el Concejo Municipal crea un impuesto por ocupación de lugares públicos del Municipio de La Merced. Esto incluye la ubicación de materiales, equipos, quioscos, casetas, las zonas de cargue
respetan el principio de legalidad tributaria y propone la excepción que denomina ineptitud de la demanda , aduciendo que , en algunos hechos de la demanda, el departamento de Caldas hace alusión al municipio de Manzanares.
En el fondo del asunto, se pronuncia frente a cada uno de los art ículos de los cuales se solicita la declaratoria de invalidez ; y expone que las tarifas sectoriales y el sistema preferencial en el impuesto de industria y comercio se encuentran ajustadas a la ley, sosteniendo que el departamento omite considerar un elemento fundamental del derecho tributario territorial aplicable al sector energético como “la existencia de una norma especial que regula de manera autónoma y diferenciada el Impuesto de Industria y Comercio para las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica”.7
Afirma que por cuanto las corporaciones de ahorro y vivienda, como categor ía específica de entidad financiera, desaparecieron del ordenamiento jur ídico colombiano con la expedición de la Ley 546 de 1999, que ordenó su conversión en bancos comerciales, con lo que la tarifa diferencial del 3% que la Gobernaci ón invoca carece hoy de sujeto pasivo determinado, pues no existen entidades a las que se aplique.
Sostiene que, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que autoriza a los municipios a simplificar los procedimientos del ETN, respalda la creaci ón de mecanismos que faciliten el recaudo sin generar cargas administrativas desproporcionadas, as í como que el sustento del cargo de los art ículos 141 y 142, lo funda el departamento únicamente en el rango específico de vallas, y no respecto de la totalidad del régimen tarifario de los artículos
establecen un tributo municipal sin contar con habilitación expresa del legislador.
En relación con los artículos 361 a 367 del Acuerdo cuestionado afirma el departamento que, establecieron una tarifa y un procedimiento administrativo para la autorización de extensión de horario de establecimientos que expendan o consuman bebidas alcohólicas o que generen impacto en orden públ ico. El objeto de este artículo no es un servicio de prestación directa o efectiva conferido por el municipio, sino más bien el otorgamiento de un permiso para extender horarios de funcionamiento de actividades privadas; por lo que carecen de respaldo legal en la normativa tributaria Colombiana.
Finalmente, frente a los artículos 454, 467 y 469 del Acuerdo que se cuestiona, relacionados con sanciones por infracciones tributarias expone que, no es procedente una interpretación analógica o extensiva a los tributos del orden territorial, puesto que las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional que están diseñadas particularmente para los impuestos como renta e IVA, el concejo municipal debe mediante acto administrativo, determinar las demás sanciones del citado Estatuto, ajustadas a los i mpuestos de nivel territorial, siempre dentro del marco del régimen de sanciones del Estatuto Tributario Nacional.
3. Contestación del concejo municipal de La Merced.
El Concejo municipal de La Merced solicita declarar la legalidad de los art ículos cuestionados del Acuerdo 100.010.014 del 29 de diciembre de 2025, aduciendo que éstos respetan el principio de legalidad tributaria y propone la excepción que denomina ineptitud de la demanda , aduciendo que , en algunos hechos de la demanda, el departamento de
sustento del cargo de los art ículos 141 y 142, lo funda el departamento únicamente en el rango específico de vallas, y no respecto de la totalidad del régimen tarifario de los artículos en mención, por lo que, “cualquier declaratoria de nulidad debe ser estrictamente parcial y limitada a ese rango, sin afectar las dem ás tarifas que se encuentran plenamente dentro del límite legal.”
Frente al art ículo 153 relata que éste no crea nuevas conductas sancionables, sino que integra en un solo instrumento normativo las consecuencias legales de la instalaci ón no autorizada de publicidad exterior visual.
En relación con los artículos de delineación urbana afirma que éstos no generan sanciones tributarias, sino que hace una remisi ón, incorporandola al estatuto de rentas para que el contribuyente tenga conocimiento integral de las consecuencias jur ídicas de sus actuaciones en materia urbanística.
Frente a las sanciones por evasi ón del impuesto del deg üello de ganado menor, afirma que la Gobernaci ón desconoce el fundamento legal de las sanciones establecidas en el artículo 214 del Acuerdo para los casos de sacrificio clandestino de ganado menor y evasión del impuesto de degüello, invocando el principio de reserva legal sancionatoria en materia tributaria. El análisis de fondo de este cargo exige distinguir la naturaleza de cada una de las consecuencias jur ídicas previstas en el art ículo 214, y que las consecuencias que allí se citan son meras referencias del derecho penal y sanitario preexistentes qu e informan al contribuyente sobre sus consecuencias.
De los artículos 225 y 226 de la sobre tasa a la gasolina, acepta que hay “inconsistencias
que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en r elación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Finalmente, el medio de control de la referencia, esto es el de validez, se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone:
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos
acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los concejos municipales, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas; sin que haya distinción entre validez de Decreto o de Acuerdo municipal, que exima a esta Corporación de su estudio.
2. De la excepción de inepta demanda.
En relación con el argumento del concejo y municipio de La Merced, según el cual la solicitud devendría inepta porque en algunos apartes del escrito se alude al municipio de Manzanares, advierte la Sala que tal referencia no tiene entidad suficiente para enervar la aptitud sustancial de la solicitud de invalidez; y si bien en algunos hechos se11
hizo alusión al municipio de Manzanares, el libelo en si integridad deja claro que la controversia recae sobre el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de La Merced, de suerte que la mención a un municipio diverso constituye, a lo sumo, en un yerro sin relevancia en este asunto que no genera incertidumbre real sobre el acto acusado, las pretensiones formuladas ni los cargos propuestos.
Bajo ese entendido, y dado que la solicitud identifica de manera precisa las disposiciones cuya invalidez se pretende y desarrolla respecto de ellas un planteamiento
pretensiones formuladas ni los cargos propuestos.
Bajo ese entendido, y dado que la solicitud identifica de manera precisa las disposiciones cuya invalidez se pretende y desarrolla respecto de ellas un planteamiento argumentativo susceptible de examen jurisdiccional, no se configura la inepta demanda invocada.
3. Del fondo del asunto.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.
Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.
3.1. Acervo Probatorio
- Copia del Acuerdo Municipal No. 100.010.014 del 29 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de La Merced , Caldas, "Por medio del cual se adopta el estatuto tributario (código de rentas) del municipio de La Merced Caldas, se introducen disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria y se dictan otras disposiciones”, y sus anexos. - Copia del correo de envío para revisión por parte de la Gobernación, Acuerdo Municipal No. 100.010.014 del 29 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de La Merced, Caldas. - Copia de las comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo
Municipal y Personería Municipal del Municipio de La Merced, Caldas.
4. Requisitos de validez de los actos administrativos.
- Copia de las comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo
Municipal y Personería Municipal del Municipio de La Merced, Caldas.
4. Requisitos de validez de los actos administrativos.
Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.12
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).
Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo1.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado 2, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”3.
Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.
jurídicas particulares y concretas”3.
Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.
Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:
“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.
De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”
1 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia
la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”
5. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del alcalde
Municipal.
Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ella s están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...”5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.
El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)”
Por su parte, el artículo 18 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la
el ordenamiento jurídico precisado en la solicitud de invalidez?
El artículo 338 constitucional dispone:
“Articulo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán impo ner contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Sea lo primero precisar el término de legalidad tributaria de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado4, quien se ha pronunciado en el siguiente sentido:
A. Marco jurídico de los tributos 1. Principio de legalidad (nullum tributum sine legem) El principio de legalidad de los tributos predica que solamente el legislador ordinario, salvo algunas excepciones que establece la Constitución, está facultado pa ra crear tributos. Este principio supone que
sine legem) El principio de legalidad de los tributos predica que solamente el legislador ordinario, salvo algunas excepciones que establece la Constitución, está facultado pa ra crear tributos. Este principio supone que tanto los contribuyentes como las autoridades administrativas y judiciales, al cumplir sus obligaciones, exigir sus derechos o ejercer sus potestades en relación con la determinación, liquidación, declaración, pago y recaudo de los tributos, entre otros aspectos, deben sujetarse a los mandatos de la ley, por lo cual no pueden modificar, sustituir, adicionar, corregir ni, en forma alguna, tergiversar o alterar lo dispuesto por el legislador.
Por tales razones se ha dicho que el principio de legalidad en materia tributaria comprende dos aspectos principales, que algunos prefieren ver como principios en sí mismos: (i) la reserva de ley, es decir, el hecho de que sólo el legislador puede crear o autorizar la creación (en el caso de los tributos locales) de impuestos, tasas y contribuciones, y (ii) el deber de sujetarse a la ley en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual exige que se tenga certeza sobre la determinación de los elementes esenciales del tributo.
Más allá del principio general de legalidad, que informa toda la disciplina del derecho administrativo, en sus orígenes la legalidad en materia tributaria se relaciona con el principio de la representación popular, que se expresa en el aforismo de la cultura inglesa conforme al cual no puede haber tributación sin representación.
Sobre el significado y el alcance del principio de legalidad tributaria, y su
4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2014. CP. Augusto Hernández
conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacer lo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales. Esta exigencia adquiere relevancia a la hora de dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones que fijan los gravámenes, pues su inobservancia puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes9; o el fomento de la evasión “pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no p odrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado”10 ”. (Negrillas en el original).
En la Carta Política el principio de legalidad tributaria aparece reflejado en varias de sus disposiciones, entre ellas el artículo 150, numerales 10 (inciso 3°), 11 y 12; el artículo 300, numeral 4; el 313, numeral 4; el artículo 338 y el 363.
Los artículos 300, 313 y 338 recogen de manera más explícita el principio clásico de que no puede haber tributos sin representación al preceptuar que únicamente los órganos colegiados de elección popular (Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales o distritales) pueden establecer tributos en sus respectivos territorios, con la salvedad de que las asambleas y los concejos sólo pueden hacerlo con sujeción a lo que disponga la ley que los autorice (principio de legalidad).
Congreso (artículo 150, numeral 19, literal c y artículo 189, numeral 25), y (iv) por último podría considerarse como una excepción parcial al principio de legalidad, mas no al de representación popular, la facultad que la Constitución confiere a las asambleas y los concejos para completar y precisar los elementos de los tributos locales que la ley cree o autorice, y para imponer su cobro en las respectivas entidades territoriales (artículos 300, numeral 4; 313, numeral 4, y 338). (…)”
De la providencia citada se infiere que el principio de legalidad tributaria constituye, a la vez, un límite al ejercicio de la potestad impositiva y un parámetro de validez de toda carga fiscal, en cuanto exige que los tributos sean creados o autorizados por las corporaciones públicas constitucionalmente competentes y que sus elementos esenciales queden definidos de manera previa, cierta y suficiente en la ley, la ordenanza o el acuerdo, sin que resulte admisible alterar o sustituir la configuración normat iva del deber tributario; principio que valga decir, no es absoluto. Ahora, con el fin de garantizar un examen ordenado de los cargos propuestos, la Sala abordará de manera individual el estudio de cada una de las disposiciones respecto de las cuales se solicita la declaratoria de invalidez, confrontándolas con la causal invocada y con el marco normativo superior que se estima vulnerado.
- Acuerdo Municipal Nro. 100.010.014 del 29 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de La Merced, Caldas, "Por medio del cual se adopta el estatuto tributario (código de rentas) del municipio de La Merced Caldas, se introducen
Concejo Municipal de La Merced, Caldas, "Por medio del cual se adopta el estatuto tributario (código de rentas) del municipio de La Merced Caldas, se introducen disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria y se dictan otras disposiciones”.
De la parte motiva del Acuerdo se desprende que su expedición obedeció a la necesidad de unificar y sistematizar en un solo cuerpo normativo la regulación tributaria del municipio de La Merced, por estar disperso en diferentes acuerdos como se desprende de su parte considerativa:
“(…) El Municipio de La Merced cuenta actualmente con una normativa tributaria dispersa en múltiples acuerdos municipales expedidos en diferentes momentos históricos, sin que exista un instrumento único que facilite su consulta, interpretación