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TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00071-00 (21-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00071-00 (21-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001233300020260007100

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE EDISON BENÍTEZ ARISTIZÁBAL

ACCIONADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

ASUNTO IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA 081

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (3 006 p.2)1.

1. Solicita la parte actora se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, cumplir de manera inmediata lo dispuesto en la Resolución No. 002805 de 2025; en consecuencia, se les ordene reconocer y pagar “(…) la prima de orden público correspondiente al mes de enero de 2026 y meses subsiguientes a favor del suscrito y demás personal NO UNIFORMADO e UNIFORMADO (…)”, además, que se aclare que el personal que pertenecía al extinto DAS, “(…) es sujeto pleno de este derecho según el parágrafo 1 de la citada Norma.”.

I.II. Hechos relevantes (3 006 p.1-2).

2. Indica que es servidor público no uniformado adscrito al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Manizales.

2. Indica que es servidor público no uniformado adscrito al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Manizales.

3. Afirma que el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 002805 de 2025, mediante la cual se adicionó (entre otras) a la ciudad de Manizales para el pago de la prima de orden público.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.4. Señala que, en la nómina del mes de enero de 2026, se canceló la referida prima.

5. Precisa que no le cancelaron la prima de orden público , junto con otros servidores públicos no uniformados , especialmente, los incorporados del antiguo

DAS. I.III. Pronunciamientos.

6. Ministerio De Defensa (3 020). Señala que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el cumplimiento y ejecución de la Resolución N. 002805 de 2025, es competencia de la Policía Nacional.

7. Policía Nacional (3 024). Precisa que el personal proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, tienen un régimen prestacional y salarial definido de manera diferencial , el cual conservaron cuando fueron incorporados en el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y hasta el momento de su retiro.

8. Refiere que el personal proveniente del DAS, percibe una prima de riesgo que se encuentra incluida expresamente en el salario básico de dichos funcionarios.

9. Finalmente, precisa que el personal incorporado a la Policía Nacional proveniente del DAS, se encuentra legalmente impedido para percibir la prima de

se encuentra incluida expresamente en el salario básico de dichos funcionarios.

9. Finalmente, precisa que el personal incorporado a la Policía Nacional proveniente del DAS, se encuentra legalmente impedido para percibir la prima de orden público, dado que aquella es incompatible con la referida prima de riesgo.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Competencia.

10. Conforme al artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 14 del artículo 152

CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver en primera instancia la acción de cumplimiento y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala. II.II. Problema jurídico.

11. Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso resulta procedente la acción de cumplimiento; en caso afirmativo, si el Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional están incumpliendo un mandato imperativo e inobjetable contenido en la Resolución No. 002805 de 2025.

II.III. Tesis del despacho

12. La tesis que sostiene la Sala responde que la acción de cumplimiento es improcedente, en tanto la parte actora cuenta con otro recurso judicial , al ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

13. Sobre la acción de cumplimiento . El artículo 1 de la Ley 393 de 1997 2, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

13. Sobre la acción de cumplimiento . El artículo 1 de la Ley 393 de 1997 2, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

14. Por su parte, el artículo 8 ibidem, señala que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos; de ahí que no puede tratarse de c ualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

15. Como requisitos mínimos, la Ley 393 de 1997 establece que: (i) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género

(art. 1); (ii) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); (iii) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate (art. 8); (iv) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

16. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que3: “(…) la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada

recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

16. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que3: “(…) la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada

a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1). (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuici o grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

2 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 3 Consejo de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2026, radicación: Radicación: 70001-23-33-0002025-00184-01.(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

28. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control . Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular

la improcedencia del medio de control . Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a lo s cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. ” (Se destaca). II.V. Consideraciones fácticas.

17. Se encuentra acreditado que el Ministerio de Defensa profirió la Resolución No. 002805 de 29 de diciembre de 2025, en la que se resuelve (entre otras cosas) “(…) adicionar unas zonas del territorio nacional, para el reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, patrulleros de policía, agentes y personal no uniformado de la policía Nacional (…) 4. DEPARTAMENTO DE CALDAS (…)” (3 004).

18. También que el accionante present ó una solicitud ante el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional con el asunto “ Derecho de Petición Articulo 23 CN Consideración Previa a Renuencia Articulo 87 CN Cumplimiento Resolución Numero 002805 de 29122025”, en la que solicita (3 003, 010, 011, 012 y 013): “1. Efectuar el pago de la prima de orden público del suscrito, correspondiente al mes de enero de 2026, que debió hacerse para todo el personal UNIFORMADO y NO UNIFORMADO que hace parte del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, sin discriminación alguna de acuerdo a las áreas o territorios priorizados por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.

UNIFORMADO que hace parte del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, sin discriminación alguna de acuerdo a las áreas o territorios priorizados por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.

2. Efectuar el pago de la prima de orden público de todo el personal UNIFORMADO y NO UNIFORMADO que hace parte del Ministerio de Defensa Policía Nacional, correspondiente al mes de enero de 2026, que debió hacerse extensivo a todo el personal, sin discriminación alguna de acuerdo a las áreas o territorios priorizados por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la Resolución 002805 del 29 de diciembre de

2025.

3. Explicar el motivo jurídico y legal del porqué, se realizó el reconocimiento y pago de la prima de orden público para el mes de enero de 2026 al personal UNIFORMADO con derecho a este beneficio que se encuentra laborando dentro de las áreas o territorios priorizados por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.

4. Explicar el motivo jurídico y legal del porqué, se realizó el reconocimiento y pago de la prima de orden público para el mes de enero de 2026, pero, solo a una parte del personal NO UNIFORMADO de la Policía Nacional a nivel nacional con derecho a este beneficio que se encuentra laborando dentro de las áreas o territorios priorizados por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.5. Explicar el motivo jurídico y legal del porqué, no se realizó el reconocimiento y pago de la prima de orden público para el mes de enero de 2026 al personal NO UNIFORMADO a nivel nacional, incorporado del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al Ministerio de Defensa-Policía Nacional con derecho a este beneficio

de la prima de orden público para el mes de enero de 2026 al personal NO UNIFORMADO a nivel nacional, incorporado del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al Ministerio de Defensa-Policía Nacional con derecho a este beneficio y, que se encuentra laborando dentro de las áreas o territorios priorizados por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.

6. De ahora en adelante, en cumplimiento al mandato legal establecido por el Ministerio de Defensa Nacional, continuar el pago de la prima de orden público de todo el personal UNIFORMADO y NO UNIFORMADO que hace parte del Ministerio de Defensa Policía Nacional, sin mayores dilaciones o discriminación alguna de acuerdo a las áreas o territorios priorizados establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.

7. Suministrar el nombre completo y datos de contacto públicos (correo institucional, numero de contacto fijo y celular) de todos aquellos Servidores Públicos NO

UNIFORMADOS del Ministerio de Defensa -Policía Nacional a nivel nacional que de acuerdo a lo es tablecido por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025, en este momento, se encuentra laborando dentro de las áreas o territorios priorizados por el Ministerio de Defensa Nacional y deberían ser sujetos del beneficio de la prima de orden público, pero, que después del pago de la nómina del mes de Enero de 2026, aún no se les ha aplicado este beneficio de la prima de orden público.

9. Suministrar copia de la memoria justificativa del 22 de Julio de 2025 del que trata en su parágrafo 12, la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.

10. Suministrar copia del documento técnico denominado “Diagnóstico condiciones de seguridad, convivencia y territorio de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional” del que trata en su parágrafo 12, la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.

11. Suministrar copia del documento denominado “contexto estratégico de seguridad y fenómenos criminales individualizados y judicializados de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL”, del que trata en su parágrafo 12, la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025.

12. Suministrar los soportes que demuestren el cumplimiento de lo ordenado por el señor Ministro de Defensa Nacional bajo el Artículo 4 de la Resolución 002805 del 29 de diciembre de 2025 que dice: ARTICULO 4. Comunicar a los interesados el presente acto administrativo, por intermedio de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional.”II.V. Conclusiones.

19. En el presente caso, en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la

dicha circunstancia impone necesariamente realizar un estudio de la legalidad de la actuación, correspondiendo por tanto, acudir ante el juez natural a través del medio de control ordinario que para tal efecto estableció el legislador en el artículo 138 del CPACA.

23. Se resalta que no se advierte que en el presente caso se cause un perjuicio grave e inminente para la parte actora, que además tampoco fue alegado en el escrito de la demanda.

24. En este punto, se debe resaltar que el Consejo de Estado ha precisado que el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control, en esa medida, considera la Sala que no es necesario realizar ningún p ronunciamiento sobre los demás requisitos de procedibilidad, especialmente sobre el señalado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, relacionado con la improcedencia de la acción cuando tenga por objeto el acatamiento de normas o actos que establezcan gastos a la administración.

25. Con todo , al existir un mecanismo específico y adecuado para obtener el resultado perseguido, opera la improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

II.VI. Respuesta problema jurídico.26. Resulta claro para la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente, en tanto la parte actora cuenta con otro recurso judicial, al ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

27. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ARTICULO 4. Comunicar a los interesados el presente acto administrativo, por intermedio de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional.”II.V. Conclusiones.

19. En el presente caso, en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la parte actora que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, reconocer y pagar la prima de orden público , conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 002805 de 2025, a favor de aquel y demás personal no uniformado e uniformado, especialmente el personal que pertenecía al extinto DAS.

20. En este punto, se debe reiterar que de conformidad con lo previsto en la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo en los casos que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

21. Al revisar el acto administrativo del que se solicita el cumplimiento y las pretensiones de la demanda, es claro para la Sala que la parte actora no actúa en ejercicio de un interés público, sino en procura de un interés particular y subjetivo, pues lo que pretende en síntesis es que se le pague una prima la cual considera tiene derecho.

22. Se debe resaltar que el juez de cumplimiento no es el llamado a establecer si la negativa del Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, de pagarle la prima de orden público resulta arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, pues dicha circunstancia impone necesariamente realizar un estudio de la legalidad de la actuación, correspondiendo por tanto, acudir ante el juez natural a través del medio de control ordinario que para tal efecto estableció el legislador en el artículo 138 del

pago de la prestación reclamada.

27. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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