TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00074-00 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00074-00 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Radicación 17 001 23 33 000 2026 00074 00 Clase Conflicto de Competencia Accionante Comisaría d Familia de la Dorada Accionado Comisaría Cuarta de Familia de Manizales Providencia 216
Procede esta Sala a decidir sobre el Conflicto de competencia regulado en el artículo 39 del CPACA.
En atención a la naturaleza del asunto y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad de la denunciante, la Sala dispondrá su individualización únicamente mediante sus iniciales, suprimiendo cualquier dato que permita su plena identificación. Medida que resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en procura de evitar la revictimización.
I. Antecedentes
La Comisaría de Familia, sede centro del municipio de La Dorada, Caldas; mediante auto número 0081 de 26 de marzo de 2026 resolvió declarar la falta de competencia para “conocer, tramitar y resolver el caso de la solicitud de medida de protección incoado por la señora NUL, por cuanto los hechos suceden en la ciudad de Manizales, Caldas, en la dirección (…) y en el momento de ocurrencia de los mismos las partes viven en la misma ciudad. De conformidad con el Art. 39 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley
dirección (…) y en el momento de ocurrencia de los mismos las partes viven en la misma ciudad. De conformidad con el Art. 39 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.” Y, dispone remitir el caso ante este Tribunal con el fin de dirimir el conflicto de competencias de las autoridades administrativas. El 20 de marzo de 2026, el presente trámite fue repartido al Magistrado ponente y después de surtirse el procedimiento establecido en el artículo 39 del Código de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 6 de junio de 2024. MP. Dr. Vladimir Fernández Andrade Bogotá. Exp. T-9.458.830.2
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el proceso ingresó a Despacho para decisión el 13 de abril del año en curso.
II. Consideraciones.
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar cuál de las autoridades administrativas involucradas; la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales o la Comisaría de Familia de La Dorada , ostenta la competencia para conocer, tramitar y decidir la solicitud de medida de protección promovida por la señora NUL, de conformidad con los hechos expuestos en la actuación y el marco normativo aplicable.
2. Competencia del Tribunal
El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone:
“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada . La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara
competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada . La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.”. (Subraya la Sala).
En relación con la naturaleza de las Comisarias de Familia, la Ley 2126 del 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia,3
En relación con la naturaleza de las Comisarias de Familia, la Ley 2126 del 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia,3
se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones” , dispuso en el artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3o. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley.
Sobre la estructura institucional de esas dependencias, creación, reglamentación, naturaleza de los empleos, los artículos 6 y 11 de la misma norma expresan lo siguiente: Artículo 6o. Creación y reglamentación. Los Concejos Municipales y Distritales, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo la creación de al menos una Comisaría de Familia, dentro de su estructura administrativa. Cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario o comisaria y su equipo interdisciplinario. Por cada 100.000 habitantes, en cada municipio o distrito deberá existir una Comisaría de Familia adicional, con su respectivo comisario o comisaria y equipo interdisciplinario. (….) Parágrafo 2o. Los municipios y distritos reportarán mensualmente ante al Ministerio de Justicia y del Derecho la información de las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento de lo establecido en la presente ley, indicando el personal que las
Ministerio de Justicia y del Derecho la información de las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento de lo establecido en la presente ley, indicando el personal que las integra, modalidad de funcionamiento, los horarios y canales de atención. En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los municipios y distritos deberán efectuar la inscripción ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y reportar la información de que trata el inciso anterior , en un término no mayor de cinco meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo 3o. Los municipios y distritos deberán garantizar progresivamente el servicio de las Comisarías de Familia en los sectores rurales y de difícil acceso de su territorio con presencia de Comisarías móviles para su oportuna atención. Parágrafo 4o. El Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los lineamientos para el diseño o rediseño institucional de las Comisarías de Familia, que garanticen la mejora en el proceso de articulación y coordinación efectiva, que permitan la atención integral y oportuna de las víctimas de violencia familiar, y establecer las medidas de protección para superar la violencia. (...) Artículo 31. Ente rector. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva, será el ente rector de las Comisarías de Familia y el responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades.4
Parágrafo 1o. Las Comisarías de Familia seguirán haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, creado por la Ley 7a de 1979, bajo la dirección del
responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades.4
Parágrafo 1o. Las Comisarías de Familia seguirán haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, creado por la Ley 7a de 1979, bajo la dirección del ente rector propio definido en la presente ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, definirá los lineamientos técnicos que las Comisarías de Familia deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, y asegurar su restablecimiento. (…)
Respecto de la modificación de las competencias de las Comisarías de Familia, la norma estudiada expresó lo siguiente:
Artículo 14. Modificación de las competencias de las comisarías de familia . Los alcaldes y alcaldesas municipales y distritales no podrán asignar funciones o responsabilidades que no sean afines a las establecidas en la presente ley, a cargo de las Comisarías de Familia.
Por lo considerado procede en este caso, el con flicto de competencias propuesto entre dos comisarías de familia, por cuanto estas son autoridades administrativas e interdisciplinarias de orden municipal, y por expresa disposición legal, ejercen funciones administrativas y jurisdiccionales en los términos previstos.
3. Caso concreto
El conflicto de competencia propuesto en este caso radica en una solicitud de medida de protección inmediata interpuesta por la señora NUL, por hechos de maltrato presentados por su expareja, con quien tiene dos hijos menores de edad. Medida que fue admitida mediante el 11 de septiembre de 2025 por la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales ;
por su expareja, con quien tiene dos hijos menores de edad. Medida que fue admitida mediante el 11 de septiembre de 2025 por la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales ; entidad que decretó entre otros como medida provisional de protección que el señor EGD se abstenga de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, verbal, psicológico, sexual, patrimonial y de discriminación en contra de la señora NUL; absteniéndose además de “penetrar en el lugar de la residencia de la señora NUL”.
De igual manera, en su ordinal noveno dispuso decretar como medida provisional de protección en favor de la señora NUL solicitar el acompañamiento y colaboración de la Policía Nacional a fin de brindar apoyo y hacer rondas permanentes durante 6 meses en su residencia, con el fin de evitar reincidencia en las agresiones y amenazas e insultos. Con ocasión de las medidas adoptadas, se libraron los oficios correspondientes a las autoridades designadas para realizar los acompañamientos necesarios ; se hizo la recepción de pruebas dentro del proceso.5
Mediante memorial enviado el 4 de febrero de 2026 por parte de la señora NUL a la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales, ésta informa que, pese a que recibió notificación para l levar a cabo audiencia programada en el proceso administrativo de medida de protección; por motivos laborales y personales se desplazó al municipio de La Dorada, donde se encuentra residiendo en la vivienda de su madre y abuela, suministrando su nueva dirección y solicitando expresamente el traslado del proceso a dicho municipio.
Por lo anterior, la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales envía oficio CCF -84-2026 a
suministrando su nueva dirección y solicitando expresamente el traslado del proceso a dicho municipio.
Por lo anterior, la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales envía oficio CCF -84-2026 a la señora NUL en el que informa la remisión del proceso de medida de protección a la Comisaría e Familia de La Dorada , para que allí se continúe con el trámite correspondiente.
Posterior a ello, mediante auto 0036 de 10 de marzo de 2026 la Comisaría de Familia, Sede Centro de la Dorada, Caldas “avocó conocimiento de las diligencias por violencia intrafamiliar”, y en la misma providencia, resolvió “promover la acción de falta de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 294 y 2126 de 2021”
Y, el 16 de marzo de 2026 la Comisaría de Familia de La Dorada llevó a cabo audiencia de seguimiento al cumplimiento de medidas de protección de violencia intrafamiliar ; en auto 0081 de 16 de marzo de 2026 resuelve declarar que la Comisaría de Familia de La Dorada no es la competente para conocer, tramitar y resolver el caso de solicitud de la medida de protección incoada por la señora NUL y dispone remitir el caso al Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que dirima el conflicto de competencia que se presenta.
Los artículos 6 y 11 de la Ley 575 de 2000, “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”, precisan:
“Artículo 6o. El artículo 11 de la Ley 294 de 1996 quedará así: "Artículo 11. El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en
parcialmente la Ley 294 de 1996”, precisan:
“Artículo 6o. El artículo 11 de la Ley 294 de 1996 quedará así: "Artículo 11. El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.6
Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.
Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses".
Artículo 11. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996 quedará así:
"Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al
hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246”. (Subrayas y negrillas de la Sala).7
Ahora, la Ley 2197 de 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones ”, regula en el título X “normas por las cuales se modifica la ley 2126 de 2021 – comisarías de familia”, y dispuso lo siguiente:
“Artículo 60. Modifíquese el artículo 17 de la ley 2126 de 2021, el cual quedará así.
Artículo 17. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17, Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víc tima de violencia, emitirá mediante providencia motivada
pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso" (Subraya la Sala).
Y, el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”, dispone:
“Artículo 16. El artículo 4o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1o de la Ley 575 de 2000 quedará así:
“Artículo 4o. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o
Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víc tima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
(…)
Artículo 61. modifíquese el artículo 30 de la ley 2126 de 2021, el cual quedará así.
Artículo 30. Disponibilidad permanente. Las alcaldías municipales y distritales según los lineamientos del ente rector, deben establecer mecanismos que garanticen la disponibilidad de manera presencial de siete (7) días a la semana y veinticuatro (24) horas al día de las Comisarías de Familia, disponiendo de medios tecnológicos para el cumplimiento de las labores que lo requieran, así como la atención a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las Comisarías de Familia, frente a la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurar a las personas en riesgo o víctimas de violencia en el contexto familiar la protección y establecimiento de sus derechos.
Para el efecto las alcaldías municipales deberán: (…)” (Subraya la Sala).
personas en riesgo o víctimas de violencia en el contexto familiar la protección y establecimiento de sus derechos.
Para el efecto las alcaldías municipales deberán: (…)” (Subraya la Sala).
De las normas transcritas se colige que, en materia de violencia intrafamiliar (como el caso que ocup a el conocimiento de las Comisarias de Familia respeto de las que se discute su competencia) , la competencia para conocer de la solicitud de medidas de protección radica, en principio, en el comisario de familia del lugar de ocurrencia de los hechos. Y que, la autoridad competente está obligada a recibir y avocar de manera inmediata la petición y, cuando existan al menos indicios leves de agresión.8
La norma dispone que el funcionario que expidió la orden de protección conserva la competencia para su ejecución y cumplimiento, así como para adelantar las actuaciones derivadas de su eventual incumplimiento , y se impuso a las entidades territoriales el deber de garantizar la disponibilidad permanente de las comisarías de familia, de manera presencial, durante las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, a fin de asegurar una protección oportuna y efectiva a las personas en riesgo o víctimas de violencia en el contexto familiar.
Es innegable que el asunto de discusión no solo se enmarca inicialmente dentro de uno de violencia intrafamiliar; sino que, se está frente a la posible vulneración de derechos de las mujeres, consagrados en el artículo 7 de la Ley 1257 de 2008, que dicta normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres entre otros el derecho a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, y a no ser sometidas a tratos degradantes.
sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres entre otros el derecho a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, y a no ser sometidas a tratos degradantes.
Y el artículo 8 de la norma en mención, cita los derechos de las víctimas de violencia, dentro de los que se encuentra “h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;”
Ahora bien, para definir la autoridad competente para continuar con el conocimiento de la medida de protección solicitada por la señora NUL en contra del señor EGD, la Sala estima que no basta una aproximación estrictamente formal a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 575 de 2000, según el cual el funcionario que expidió la orden de protección mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, ni del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, que fija como regla general la competencia del comisario de f amilia del lugar de ocurrencia de los hechos. Por el contrario, el asunto impone un examen material e integral de las circunstancias fácticas que dieron origen a la solicitud, del alcance de las medidas adoptadas y de las condiciones de riesgo de la mujer que solicitó la medida de protección. Estudio que, además, debe adelantarse con enfoque de género, de manera que la interpretación de las reglas de competencia no se traduzca en barreras de acceso a la protección o en la desatención del contexto de violenc ia denunciado; y, a su vez, debe atender el interés superior y la protección prevalente no solo de la mujer, sino de los hijos menores que conviven con la denunciante. Ello en procura que el proceso se
debe atender el interés superior y la protección prevalente no solo de la mujer, sino de los hijos menores que conviven con la denunciante. Ello en procura que el proceso se surta siempre con la celeridad requerida, y en aras de una protección efectiva y no meramente formal, despojándose necesariamente de todo formalismo excesivo de las autoridades, que pueda generar una forma de violencia institucional, especialmente si9
con ello se impide la adopción de medidas urgentes y eficaces, como lo ha precisado la Corte Constitucional2.
Así mismo, la Corte Constitucional 3 se ha pronunciado recientes sobre el deber de las Comisarías de Familia en actuar de manera diligente en los casos de medida s de protección solicitado por mujeres y mejores de edad en el siguiente sentido:
“(…)
84. Además, la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer incluye la obligación de incorporar una perspectiva o enfoque de género en los procedimientos administrativos y judiciales. Lo cual implica valorar el asunto desde una dimensión sistémica, tomando “en serio la existencia de asimetrías, incluso para el acceso a la administración de justicia y las dificultades probatorias y procesales a las que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar” 4. Este es “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”5.
85. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1257 de 2008 señala que “todas las
asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”5.
85. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1257 de 2008 señala que “todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral”. De este modo, las autoridades están obligadas a aplicar de manera coordinada un enfoque diferencial que permita asegurar el goce efectivo de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
(…)
91. Las medidas de protección “ deberán garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar y se mantendrán mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la denuncia. Frente a las mismas, se pueden adelantar incidentes de incumplimiento cuando la denunciante considere que existen hechos que no se corresponden con la orden impartida; decisión que es apelable ante el juez de familia o promiscuo correspondiente”6.
(…)
102. Sin embargo, la debida diligencia que se exige a las Comisarías de Familia en los casos de violencia intrafamiliar va más allá del deber de resolver los asuntos en un plazo razonable, pues incluye también: el deber
2 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-735 de 15 de diciembre de 2017. MP. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. ExpT-6.026.773. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 242 de 9 de junio de 2025. MP. Dra. Carolina Ramírez Pérez (E).Exp. T10.489.079
ExpT-6.026.773. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 242 de 9 de junio de 2025. MP. Dra. Carolina Ramírez Pérez (E).Exp. T10.489.079 4 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Lo anterior, con fundamento en el artículo el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 que establece que: (i) “las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas”; (ii) que “contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”; y (iii) que “serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Ver sentencia T -434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.10
de prevenir la revictimización 7; el deber de permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; el deber de flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas
presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; el deber de flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; el deber de poner en marcha las medidas y mecanismos idóneos para la protección de la víctima; el deber de informar a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos 8; el deber de remitir a la víctima al Sistema de Seguridad Social en Salud para que reciba la atención pertinente; el deber de hacer seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección; entre otros9. (…)”
De l a jurisprudencia constitucional en cita se colige que, en los casos de violencia intrafamiliar y contra la mujer, las autoridades deben actuar con debida diligencia reforzada y enfoque de género, lo que impone una respuesta oportuna, integral y efectiva, orientada a evitar la revictimización, garantizar la participación de la víctima y adoptar medidas reales de protección.
De conformidad con lo expuesto, para esta Sala de Decisión, si bien es cierto que la ciudad en la que inicialmente ocurrieron los hechos fue la de Manizales, por lo que fue en la Comisaría Cuarta de esta ciudad donde se adelantó el proceso solicitud de medida de protección por parte de la señora NUL; no puede desconocerse que, la misma solicitante informó que por razones personales y laborales se trasladó al municipio de La Dorada, Caldas, junto con sus dos hijos mejores de edad.
Ahora bien, la medida adoptad a por la Comisaría Cuarta de Manizales el 11 de septiembre de 2025 resolvió entre otros lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: CONMINAR Y NOTIFICAR PERSONALMENTE al
Ahora bien, la medida adoptad a por la Comisaría Cuarta de Manizales el 11 de septiembre de 2025 resolvió entre otros lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: CONMINAR Y NOTIFICAR PERSONALMENTE al solicitado el(a) señor(a) EGD para que se abstenga en adelante de reincidir en los hechos motivo de la queja o de efectuar cualquier conducta lesiva de la integridad personal del ofendido y/o denunciante mediante agravios verbales o físicos, diligencia que se realizará el día JUEVES (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025, HORA 01:30 P.M, librándose la citación respectiva al domicilio reportado.
(…)
SEPTIMO: DECRETA COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN, que el(a) señor(a) EGD, deberá abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, verbal, psicológico, sexual, patrimonial y de discriminación en contra del(a) señor(a) ...
7 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Al respecto, ver sentencia T-277 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencias T-326 de 2023 y T-226 de 2024.11
OCTAVO: El señor EGD deberá ABSTENERSE de penetrar en el lugar de resi