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TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00079-00 (14-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00079-00 (14-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Radicación   17 001 23 33 000 2026 00079 00 Clase    Tutela primera instancia Accionante   María Lorena Serna Montoya Accionados    Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales Sentencia No.   067

Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La parte accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, al considerar que se ha configurado una vía de hecho atribuible al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y la existencia de un defecto fáctico. En consecuencia, pretende que se impartan las siguientes órdenes:

“[…]

2. Declarar que las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en especial los autos del 10 de febrero de 2026 y 16 de marzo de 2026 constituyen una vía de hecho, al configurarse: ➢ Defecto fáctico ➢ Defecto procedimental ➢ Defecto sustantivo ➢ Desconocimiento del precedente constitucional ➢ Violación directa de la Constitución

de marzo de 2026 constituyen una vía de hecho, al configurarse: ➢ Defecto fáctico ➢ Defecto procedimental ➢ Defecto sustantivo ➢ Desconocimiento del precedente constitucional ➢ Violación directa de la Constitución

3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que negaron emitir pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes elevadas por la accionante.

4. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que, dentro del término que el despacho estime pertinente, proceda a emitir unpronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la accionante, realizando un análisis integral de los hechos sobrevinientes, la prueba allegada y la situación jurídica de la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en particular en lo relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela, la pérdida de competencia funcional y la existencia o no de responsabilidad subjetiva en el marco del incidente de desacato.

5. Como consecuencia del amparo solicitado, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que inaplique y deje sin efectos la sanción impuesta a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA mediante auto No. 080 del 31 de enero de 2025, confirmad a en grado de consulta mediante auto No. 033 del 10 de febrero de 2025, dentro del incidente de desacato, en atención a que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que establece que el incidente de desacato

desacato, en atención a que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que establece que el incidente de desacato no tiene una finalidad sancionatoria autónoma, sino que está orientado exclusivamente a garantizar la eficacia del fallo constitucional, así como a la inexistencia de responsabilidad subjetiva y la imposibilidad material y jurídica de cumplimiento por parte de la accionante.

6. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la terminación inmediata del proceso de cobro coactivo derivado de la sanción anteriormente señalada, adelantado en contra de la accionante, y disponer que se comunique dicha decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que proceda al archivo de las diligencias y al levantamiento de cualquier medida adoptada, en cumplimiento de la orden judicial que deje sin efectos la referida sanción.

[…]”

2. Sustento fáctico.

2.1. La parte actora señala que la señora Dioselina Sánchez de Erazo interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, siendo está repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales bajo el número de radicado 17001-33-39-005-202400359-00.

2.2. Expuso que, m ediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Administrativo concedió el amparo y ordenó el suministro del medicamento denominado “TERIPARATIDA DISPOSITIVO INYECTOR 250 Mcg/ML JERINGA PRELLENADA 2.4 ml”

Administrativo concedió el amparo y ordenó el suministro del medicamento denominado “TERIPARATIDA DISPOSITIVO INYECTOR 250 Mcg/ML JERINGA PRELLENADA 2.4 ml”

2.3. Adujo que, ante el presunto incumplimiento, el juzgado mediante auto del 31 de enero de 2025 impuso sanción por desacato a María Lorena Serna Montoya, decisión confirmada el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión.2.4. Manifestó que p osteriormente, la señora Serna Montoya fue desvinculada de NUEVA EPS el 30 de abril de 2025, perdiendo toda competencia funcional en la entidad.

2.5. Señaló que el juzgado continuó el trámite de desacato contra otros funcionarios y, en agosto de 2025, impuso nuevas sanciones a Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, las cuales fueron confirmadas en consulta; sin embargo, afirma que se acreditó que el medicamento ya había sido suministrado, situación que fue advertida por la señora Dioselina Sánchez de Erazo, por lo que el juzgado inaplicó las sanciones impuestas a estos funcionarios, al verificarse el cumplimiento del fallo de tutela.

2.6. Refiere que, pese a ello, no se extendió dicha inaplicación a María Lorena Serna Montoya, manteniéndose vigente la sanción en su contra, a pesar del cumplimiento de la orden y de su desvinculación previa de la entidad.

2.7. La parte actora sostiene que el 21 de agosto de 2025 solicitó la inaplicación de

de la orden y de su desvinculación previa de la entidad.

2.7. La parte actora sostiene que el 21 de agosto de 2025 solicitó la inaplicación de la sanción y su desvinculación del incidente de desacato, alegando hechos sobrevinientes, prueba nueva y falta de competencia funcional, solicitudes reiteradas en 2025 y 2026.

2.8. Arguye que e l juzgado mediante providencia del 10 de febrero de 2026 se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la petición presentada por la actora, argumentando que la sanción estaba ejecutoriada y el expediente enviado a cobro coactivo a través de oficio del 14 de julio de 2025 y que previamente en auto del 3 de julio de 2025 se había emitido pronunciamiento en ese sentido, sin valorar el cumplimiento del fallo ni las nuevas circunstancias.

2.9. Indicó que e sta omisión, desconoció la finalidad del incidente de desacato — garantizar el cumplimiento del fallo y no sancionar autónomamente — y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, configurando una vía de hecho por def ectos fácticos, procedimentales y desconocimiento del precedente constitucional , más aún cuando la señora Dioselina, según constancia secretarial del 21 de agosto de 2025, informó el cumplimiento de la orden de tutela.

3. Trámite de la acción de tutela

3.1. Admisión

Mediante auto del 26 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la demanda a la entidad accionada, con el fin de garantizar el

3.1. Admisión

Mediante auto del 26 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la demanda a la entidad accionada, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.4. Contestación.

4.1. Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales1.

Por fuera del término concedido, el Juez Administrativo, indicó que con ocasión a la acción de tutela presentada el 26 de noviembre de 2024 , con radicado 17001-339005-2024-00359-00, promovida por Dioselina Sánchez de Erazo contra Nueva EPS, ordenándose a través del fallo de tutela No. 338 del 10 de diciembre de 2024 la entrega del medicamento «TERIPARATIDA DISPOSITIVO INYECTOR 250 Mcg/ML JERINGA PRELLENADA2.4 ml» y el tratamiento integral de la patología

«OSTEOPOROSIS POSTMENOPÁUSICA, CON FRACTURA PATOLÓGICA».

Expone que, ante el cumplimiento, el primer incidente de desacato inició el 15 de enero de 2025 y mediante auto del 31 de enero de 2025 se impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente a María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS. Decisión que fue confirmada en grado de consulta el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Indicó que el 30 de abril de 2025 la señora María Lorena Serna Montoya dejó el cargo de gerente regional y que el 25 de junio de 2025 presentó escrito solicitando su desvinculación procesal y la inaplicación de la sanción.

cargo de gerente regional y que el 25 de junio de 2025 presentó escrito solicitando su desvinculación procesal y la inaplicación de la sanción.

El a quo manifestó que mediante auto de fecha 3 de julio de 2025 negó la solicitud por haberse impuesto la sanción cuando aún ejercía el cargo.

Afirmó que el 21 de julio de 2025 se remitieron copias a la oficina de cobro coactivo para hacer efectiva la multa.

Adicionalmente, expuso que la señora Dioselina (accionante de la tutela 202400359) presentó un s egundo incidente de desacato , el cual inició el 21 de julio de 2025, emitiéndose auto de sanción el 11 de agosto de 2025 contra el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo (representante legal de Nueva EPS) y Bernardo Armando Camacho Rodríguez (agente interventor). Decisión que fue confirmada el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Aduce que 21 de agosto de 2025 la accionante informó el cumplimiento de la orden, motivo por el cual mediante auto del 22 de agosto de 2025 se inaplicaron las sanciones impuestas en este segundo incidente de desacato.

1 Visible documento 007 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI.Refirió que el 26 de noviembre de 2025 la señora María Lorena Serna Montoya insistió en la inaplicación de la sanción; solicitud frente a la cual no se emitió pronunciamiento de fondo por tratarse de asunto ya resuelto.

Señala que el 4 de marzo de 2026 la Nueva EPS solicitó nuevamente dejar sin

de desacato.

  • El 26 de noviembre de 2025 la señora María Lorena Serna Montoya insistió en la inaplicación de la sanción; solicitud frente a la cual en providencia del 10 de febrero de 2026 no se emitió pronunciamiento de fondo por tratarse de asunto ya resuelto.
  • El 3 de marzo de 2026 la Nueva EPS solicitó nuevamente dejar sin efectos la sanción del 31 de enero de 2025, situación que fue resuelta por medio de proveído del 5 de marzo de 2026, en la que reiteró que no había lugar a pronunciamiento de fondo.
  • El 6 de marzo de 2026 la señora Serna Montoya solicitó pronunciamiento sobre la inejecución de la sanción por supuesto cumplimiento del fallo, circunstancia que fue resuelta el 16 de marzo de 2026, en la que se negó nuevamente la solicitud, aclarando que el cumplimiento acreditado correspondía al segundo incidente, no al primero.
  • Mediante auto del 7 de abril de 2026, se adicionó la parte motiva de la providencia No. 615 del 16 de marzo de 2026, explicando las razones de la negativa.Conforme a lo anterior y e n atención a la necesidad de esclarecer las razones del cambio en la fórmula médica ordenada en el fallo que inicialmente dispuso la entrega del medicamento Teriparatida dispositivo inyector 250 mcg/ml, jeringa prellenada de 2.4 ml , por 30 días con aplicación diaria, y posteriormente, en el segundo incidente de desacato de julio de 2025, la fórmula aportada prescribió el

pronunciamiento de fondo por tratarse de asunto ya resuelto.

Señala que el 4 de marzo de 2026 la Nueva EPS solicitó nuevamente dejar sin efectos la sanción del 31 de enero de 2025, situación que fue resuelta por medio de proveído del 5 de marzo de 2026 , en la que reiteró que no había lugar a pronunciamiento de fondo.

Sostiene el Juez que el 6 de marzo de 2026 la señora Serna Montoya solicitó pronunciamiento sobre la inejecución de la sanción por supuesto cumplimiento del fallo, circunstancia que fue resuelta el 16 de marzo de 2026 , en la que se negó nuevamente la solicitud, aclarando que el cumplimiento acreditado correspondía al segundo incidente, no al primero.

Relata que, mediante auto del 7 de abril de 2026 , se adicionó la parte motiva de la providencia No. 615 del 16 de marzo de 2026, explicando las razones de la negativa.

El Juez Administrativo concluyó que la sanción impuesta el 31 de enero de 2025 fue legítima, basada en el incumplimiento vigente del fallo de tutela, respetando el debido proceso. La desvinculación de la funcionaria ocurrió después de la sanción y su confirmación.

Finalmente, señaló que el cumplimiento posterior del fallo, acreditado en agosto de 2025, corresponde al segundo incidente, por lo que no invalida la sanción impuesta en el primer incidente de desacato, siendo procedente el cobro coactivo de la multa. En ese sentido considera que no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.

Como prueba de lo expuesto, adjuntó los hipervínculos del expediente con número

En ese sentido considera que no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.

Como prueba de lo expuesto, adjuntó los hipervínculos del expediente con número de radicado 17001-339-005-2024-00359-00.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales vulneró el derecho fundamental al debido proceso d el cual es titular la señora María Lorena Serna Montoya, quien se desempeñó como Gerente Regional de la Nueva EPS, al negar el levantamiento de la sanción de multa impuesta mediante auto de 31 de enero de 2025, decisión que fue confirmada el 10 de febrero de 2025, dentro del incidente de desacato promovido en su contra en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 17001-33-39-005-2024-00359-00. Lo anterior, bajo el argumento deque se presentó incumplimiento del fallo de tutela, que la sanción fue impuesta cuando la accionante aún ejercía el cargo, y que el cumplimiento de la orden constitucional tuvo lugar únicamente con ocasión del segundo trámite incidental.

2. Material probatorio.

  • Escrito de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual la señora María Lorena Serna Montoya le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Manizales “… DESVINCULACIÓN PROCESAL E

INAPLICACIÓN DE SANCIONES E INCIDENTES DE DESACATO

RELACIONADOS CON NUEVA EPS S.A.” (Documento 002)

  • Oficio del 6 de noviembre de 2025 , a través d el cual la señora María

Así mismo, obra en el proceso el desarrollo de los trámites incidentales de desacato promovidos con ocasión del incumplimiento de la orden de tutela impartida, así como las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por la señora María Lorena Serna Montoya.

Finalmente, constan los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales mediante los cuales se resolvió negar la inaplicación de la sanción, manteniéndose incólume la decisión sancionatoria adoptada en sede incidental (Documento 007).3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Acción de Tutela – Marco General

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”.

Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las

INAPLICACIÓN DE SANCIONES E INCIDENTES DE DESACATO

RELACIONADOS CON NUEVA EPS S.A.” (Documento 002)

  • Oficio del 6 de noviembre de 2025 , a través d el cual la señora María Lorena le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Manizales “INSISTENCIA REFORZADA CON BASE EN HECHOS SOBREVINIENTES, PRUEBA NUEVA Y PÉRDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL” (Documento 002).

  • Mediante escrito del 6 de marzo de 2026, la accionante solicitó al despacho accionado pronunciarse frente a la solicitud de inejecución presentada por la entidad accionada. Así mismo, requirió que se emitiera un pronunciamiento expreso, de fondo y debidamente motivado respecto de la solicitud de inejecución de la sanción elevada por NUEVA EPS mediante escrito del 21 de agosto de 2025, reiterada el 3 de marzo de 2026, a la luz del cumplimiento del fallo de tutela que fue advertido por el propio despacho (Documento 002)
  • Dentro del expediente identificado con radicado 17001 -33-39-005-202400359-00, se advierte el trámite y decisión de la acción de tutela en la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió fallo mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Dioselina Sánchez de Erazo.

Así mismo, obra en el proceso el desarrollo de los trámites incidentales de desacato promovidos con ocasión del incumplimiento de la orden de tutela impartida, así como las solicitudes de inaplicación de la sanción

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

4. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

5. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

6. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transi torio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 ha considerado que pese a los valores supremos de seguridad jurídica y cosa juzgada que j ustifican la intangibilidad de las decisiones judiciales, cuando se incurra en una actuación de hecho resulta procedente la acción de tutela, también

ha considerado que pese a los valores supremos de seguridad jurídica y cosa juzgada que j ustifican la intangibilidad de las decisiones judiciales, cuando se incurra en una actuación de hecho resulta procedente la acción de tutela, también es cierto que desde la sentencia C -590 de 2005 la misma Corte ha precisado las irregularidades que hacen viable la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, qué clase de defectos específicos y de qué magnitud resultan materialmente lesivos de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, debe evaluarse si se presentan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

3.2. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para que proceda una acción de tutela contra una providencia, se debe acreditar la existencia de, al menos, un requisito o causal especial de procedibilidad, plenamente demostrado, tal y como quedó establecido en las sentencias T -103 de 2014 y C-590 de 2005. Veamos:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional3. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema atinente a la posibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, y

3 Sobre el requisito de la relevancia constitucional, v. Sentencia T-248 de 2018.en uno de sus pronunciamientos, sostuvo lo siguiente en relación con los requisitos generales de procedibilidad4:

“…3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es subsidiaria frente a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, según lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de

para evitar un perjuicio irremediable”.

En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que ésta no será viable: “1.- Cuando existan otros rec ursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.

Indica lo anterior, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto. En estas condiciones, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego,

En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada (…)

4 Sentencia T-1009-06 del 30 de noviembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández(…) Igualmente esta Corporación ha sostenido, que cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus der echos en esa actuación. Dice la Corte al respecto:

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiv a no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apel ar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal2".

(…) Es entonces criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de

tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal2".

(…) Es entonces criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza, pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificación de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que se le solicita a través de esta vía; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, esta resultará improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. …”

La Alta Corporación, en sentencia T-103 de 2014 señaló:

“[…] En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.

4.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C -590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen

interpuesta.

4.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C -590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucio nal[31]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[32]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[3 3]; (iv) en caso de tratarse de unairregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible[34]; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[35].

4.5. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este s entido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico [36], sustantivo [37], procedimental [38] o fáctico [39]; error inducido [40], decisión sin motivación [41], desconocimiento del precedente constitucional [42] y violación directa a la constitución [43].

4.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a

[41], desconocimiento del precedente constitucional [42] y violación directa a la constitución [43].

4.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo anterior, se colige que, l a acción d

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